LEY 4/1987, de 25 de marzo, de ordenación de la acción social.

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorPRESIDENCIA
Rango de LeyLey

LEY 4/1987, de 25 de marzo, de ordenación de la acción social.

El Presidente de la Diputación General de Aragón, hago saber que las Cortes de Aragón han aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS El Estatuto de Autonomía de Aragón reconoce la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de "asistencia, bienestar social y desarrollo comunitario" -artículo 35.º, 19-.

El desarrollo estatutario ha permitido la asunción definitiva del bloque mayoritario de competencias en servicios y prestaciones sociales por parte de la Comunidad Autónoma y una experiencia suficiente en la gestión de los mismos, reforzándose profundamente los lazos de cooperación entre las Administraciones Públicas en Aragón.

Todo lo cual aconseja la promulgación de un texto legal que consolide un auténtico sistema integrado de atenciones sociales, bajo responsabilidad pública y de carácter descentralizado, que facilite una efectiva participación ciudadana. Un sistema que termine, definitivamente, con la graciabilidad inherente a las concepciones benéficas y que se fundamente en el reconocimiento de unos derechos subjetivos del ciudadano, cuya contrapartida es la obligatoriedad de los poderes públicos de hacerlos efectivos.

Se procurará así, frente a la dispersión y escasa racionalidad de las actuaciones benéficas, un conjunto perfectamente definido de prestaciones y servicios, establecido tras los oportunos procesos de planificación sometidos en su gestión a un sistema reglamentado, y en el que concurran los niveles de calidad y profesionalidad que lo hagan efectivo para el fin previsto.

Como premisa indispensable se establece la delimitación del campo de actuación del sistema; no es de ninguna utilidad social mantener criterios sectoriales, por cuanto sobre cualquier colectivo social definido por su edad, sexo o condición física, psíquica, sensorial o social debe incidir integralmente la acción de todos los sistemas públicos de protección social -en un concepto de bienestar social- y no sólo los servicios y prestaciones sociales.

Lo contrario supondría mantener a estos colectivos en un nivel marginal, por cuanto no recibirían los beneficios sociales con carácter normalizado, lo que conlleva a profundizar la disgregación social.

Se impone, en consecuencia, la definición del contenido del sector en función de las necesidades a las que trata de dar respuesta, independientemente del colectivo o persona a la que afecte la necesidad, y así, es sujeto de estos servicios y prestaciones toda aquella persona o colectivo que no pueda ver atendidas sus necesidades más primarias -alojamiento, alimentación, vestido, acogimiento, socialización...- en el marco de su unidad básica de convivencia por carencia o limitaciones de la misma; y por ello, tanto se trate de una persona de la tercera edad, de un menor, un joven, una mujer, un disminuido físico, psíquico o sensorial, o cualquier otra persona.

También es objeto de la actuación de los servicios sociales generar condiciones de convivencia social particularmente en cuanto permiten el establecimiento de vínculos sociales normalizados, por parte de aquellos colectivos que sufren procesos de exclusión/marginación fomentando en todo caso la solidaridad social.

Por último, los servicios sociales deben cumplir una función histórica, como es renunciar a su carácter paternalista hacia determinados colectivos sociales, a los que prestaba todo tipo de servicios de carácter sanitario, cultural, educativo y otros, debiendo procurar que tales atenciones se presten desde el correspondiente sistema público, sólo cuando, a tales efectos, deben establecerse los canales de información e internamente los cauces de coordinación oportunos.

Las peculiaridades de la población y del territorio aragonés hacen inviable cualquier sistema prestador de servicios al ciudadano que no se asiente en una estructura descentralizada, y es por ello que el sistema de servicios y prestaciones sociales se asienta en la institución municipal, la cual cumplirá, por otra parte, la función clave de configurarse como única puerta de entrada al sistema, para lo cual se establecen los mecanismos oportunos de colaboración económica, técnica y de coordinación, cuya responsabilidad se encomienda a las diputaciones provinciales y a la Comunidad Autónoma.

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º-La presente Ley tiene como objetivo la regulación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, de aquellos servicios, prestaciones y actuaciones cuyo objeto sea procurar el acceso de todos los ciudadanos a los diferentes sistemas públicos de protección social.

Igualmente es objeto de la Ley regular las actuaciones que procuren alternativas de convivencia a las personas cuando así lo exija la carencia o limitaciones de su medio familiar o social.

Para el logro de tales fines, la Comunidad Autónoma procurará la creación de un sistema integrado que garantice al ciudadano la prestación de trabajo social, las atenciones domiciliarias que eviten su desarraigo convivencial, los medios de alojamiento alternativos, si así lo requiere su situación personal o familiar, y las atenciones específicas ante situaciones de riesgo de desarraigo social.

El sistema procurará las dotaciones de equipamientos para la convivencia social en el conjunto del territorio aragonés.

Artículo 2.º-Son titulares del derecho a los servicios y prestaciones regulados en la presente Ley los españoles residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como los transeúntes.

Podrán beneficiarse de dichos servicios y prestaciones, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, los extranjeros, refugiados, asilados y apátridas, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes y en los tratados internacionales vigentes en España.

Artículo 3.º-Serán principios inspiradores de las actuaciones en materia de acción social los siguientes:

a) La igualdad, universalidad y globalidad, mediante un sistema integrado, y en relación con otras áreas prestadoras de servicios, que evite situaciones de marginación.

b) La prevención de las circunstancias que originan la marginación, así como la promoción de la plena integración de las personas y los grupos en la vida comunitaria.

c) La planificación sometida a los correspondientes procesos de evaluación.

d) La coordinación y descentralización de las actuaciones en los propios ámbitos en los que las situaciones se produzcan.

e) La participación de los ciudadanos en la planificación, seguimiento y evaluación de los planes y programas, así como en la gestión de los servicios sociales.

f) La responsabilidad pública en un marco jurídico que establezca derechos y deberes, impidiendo actuaciones graciables.

Artículo 4.º-Corresponde a la Diputación General de Aragón la planificación de la acción social en Aragón, para lo cual elaborará un mapa que analice la relación entre las necesidades y los recursos sociales dentro del marco jurídico y económico en el que se desenvuelve, que se actualizará en la medida que exijan las circunstancias y, como mínimo, cada cuatro años.

Artículo 5.º-La Diputación General de Aragón elaborará el Plan Regional con base en el cual las entidades locales podrán diseñar sus respectivos planes de equipamientos sociales.

A tal objeto deberá ser oído el Consejo Aragonés de Bienestar Social.

Artículo 6º-Los ayuntamientos arbitrarán las medidas oportunas para posibilitar la dotación, en su territorio, de los equipamientos sociales previstos en la planificación regional.

Artículo 7.º-Los ayuntamientos procurarán la coordinación de los servicios sociales con otros servicios que se presten en su ámbito territorial, evitando en lo posible la infrautilización de otros equipamientos sociales.

Artículo 8.º-Tendrán prioridad, a efectos de acciones concertadas entre la Diputación General de Aragón y las demás Administraciones Públicas en el territorio de Aragón, aquellas actuaciones o servicios que se integren en el marco de una programación de carácter anual en las modalidades de planes municipales o supramunicipales de acción social integrada bajo responsabilidad pública.

TITULO II DE LOS SERVICIOS SOCIALES Artículo 9.º-Se entiende por servicios sociales aquellos recursos susceptibles de uso colectivo, en función de los objetos y principios inspiradores definidos como propios de la acción social en el artículo 3.º de la presente Ley.

Los servicios sociales podrán tener carácter comunitario, o dirigirse a un sector específico de la comunidad.

Artículo 10º-Los servicios sociales de base configuran la estructura básica de la acción social, correspondiendo su gestión a los ayuntamientos, quienes no podrán delegar la misma. Son funciones de los servicios sociales de base:

a) La atención a la problemática de carácter social, individual o colectiva, proporcionando a tal efecto la prestación de trabajo social por medio de profesionales especializados en estos servicios.

b) Colaborar en la gestión de los servicios y actividades sociales existentes en la zona, procurando su coordinación, así como la mayor racionalidad y rentabilidad social de los mismos.

c) Asesorar a los ayuntamientos en aquellos proyectos y programas de interés para la zona, proponiendo la creación de nuevos servicios y actividades o la reforma de los existentes.

d) Fomentar la animación comunitaria mediante mecanismos que hagan posible la dinamización participativa en la búsqueda de soluciones y en la gestión de servicios o actividades.

La creación de servicios sociales de base se ajustará en todo caso a la planificación regional.

Reglamentariamente se establecerán los procedimientos de constitución y renovación, así como las normas mínimas de funcionamiento de éstos.

Artículo 11.º-Teniendo en cuenta las circunstancias del marco comunitario que les sea propio, los municipios podrán establecer y gestionar otros servicios cuyo ámbito de aplicación global les confiera carácter comunitario, tales como:

-Atenciones domiciliarias. -Servicios preventivos, de cooperación y de inserción social. -Servicios de convivencia.

Artículo 12.º-1. Los servicios sociales especializados dirigidos a un sector específico de la comunidad podrán ser gestionados por la Administración de la Comunidad Autónoma, por las entidades locales de su territorio, por instituciones o asociaciones promovidas por la iniciativa privada o por los propios afectados por la necesidad específica, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.

2. Los sectores específicos a los que se refiere el apartado anterior son aquéllos que encuentran limitaciones para lograr el acceso a los diferentes sistemas públicos de protección social por motivos de edad, sexo, disminución u otras circunstancias de carácter social, cultural o económico.

Artículo 13.º-La Diputación General de Aragón prestará en cada provincia un servicio de acogida y atención primaria de menores que se encuentren en situación de abandono, semiabandono, malos tratos y, en general, cualesquiera de los previstos en el artículo 1.º de la presente Ley.

Se realizarán las funciones de encauzamiento, información y orientación de los casos que se le presenten, así como la valoración de los mismos. Igualmente, prestará el asesoramiento técnico oportuno a los juzgados competentes en la materia, si así lo solicitasen.

Artículo 14.º-Asimismo, la Diputación General de Aragón prestará un servicio de adopción de carácter regional para información, asesoramiento y apoyo a los padres y personas afectadas por la adopción, así como a los jueces competentes en la materia, en los casos que sean solicitados por los mismos, ejerciendo en la medida de sus competencias la protección del menor.

Artículo 15º-La Diputación General establecerá la normativa que regule los mínimos de calidad y participación a la que habrá de ajustarse cada sector de los servicios especializados.

Igualmente, establecerá los mecanismos de evaluación y control que permitan la garantía de cumplimiento de tales niveles.

TITULO III DE LAS PRESTACIONES ECONOMICAS Artículo 16.º-Las prestaciones económicas en materia de acción social tendrán carácter individual y requerirán expresa valoración de necesidad, así como la imposibilidad de atender ésta mediante los servicios de la Administración Pública, o cuando la utilización de tales servicios conlleven desarraigos convivenciales que puedan evitarse a través de la prestación económica. Se realizará un seguimiento de la situación objeto de la prestación económica, así como del destino e idoneidad de la misma. En todo caso, tendrán carácter complementario del sistema de servicios sociales.

Artículo 17. -Podrán concederse prestaciones económicas en las siguientes modalidades:

a) Pensiones por ancianidad y enfermedad. b) Ayudas a familias propias o de acogida para evitar el desarraigo convivencial. c) Becas para sufragar gastos de atención en centros de carácter residencial, previa consideración de su idoneidad. d) Ayudas de urgencia.

A los efectos previstos en esta Ley se entenderán centros de carácter residencial a los que procuren las atenciones básicas a cualquier persona en forma de internado o centro de día, cuando las mismas no puedan ser suficiente o debidamente atendidas en su unidad básica de convivencia.

Artículo 18.º- Las pensiones por ancianidad y enfermedad se concederán a aquellas personas que por razones de edad o incapacidad para el trabajo se hallen en situación de necesidad por no tener familiares obligados a atenderlas o, teniéndolos, careciesen de la posibilidad material de hacerlo, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

La Diputación General de Aragón arbitrará los medios e instrumentos necesarios en orden a la información y orientación respecto de la citada obligación legal.

Asimismo, dispondrá las medidas oportunas para la determinación, concesión y gestión de tales prestaciones en el marco de la legislación básica del Estado.

Artículo 19.º- 1 Con el fin de atender situaciones de necesidad que provoquen desarraigo convivencial en el marco familiar, y de manera especial cuando éste afecte a menores, se concederán ayudas económicas de carácter personal, por una o varias veces, pudiendo adquirir naturaleza periódica por plazo no superior a un año, con posibilidad de prórroga, siempre que la prestación contribuya a los objetivos señalados.

2. La regulación, gestión y pago de las mismas corresponde a la Diputación General de Aragón, que podrá delegar dichas funciones en los ayuntamientos a través de los correspondientes convenios.

Artículo 20.º-La Diputación General de Aragón concederá becas para sufragar gastos de atención en centros de carácter residencial, previa consideración de su idoneidad.

Tales becas podrán concederse con carácter periódico.

Reglamentariamente se regulará el sistema de concesiones de las mismas, que serán siempre a título personal, aun cuando sean receptores de aquéllas los centros o servicios prestadores de la asistencia cuyos gastos se trata de sufragar, debiendo establecerse igualmente los mecanismos de seguimiento para garantizar su aplicación al fin para el que han sido concedidas.

Artículo 21. -Para atender situaciones de necesidad social de carácter individual o familiar se establecerá un sistema de ayudas de urgencia. La concesión de estas prestaciones quedará condicionada a la previa utilización y aprovechamiento de los servicios sociales y prestaciones económicas existentes, siempre que éstos sean idóneos para cubrir tal necesidad.

Se faculta a la Diputación General para dictar las normas reglamentarias oportunas que regulen la concesión, evaluación y seguimiento de tales ayudas, pudiendo exigir al beneficiario las contraprestaciones de carácter social que resulten necesarias, siempre que las mismas coadyuven a un proceso integrador.

Será competencia de la Diputación General de Aragón la concesión de estas prestaciones. excepto en el caso de poblaciones de más de veinte mil habitantes, en las que la competencia recaerá sobre los respectivos ayuntamientos.

Podrán acceder a la competencia en materia de ayuda de urgencia los ayuntamientos con una población inferior a la señalada en el párrafo anterior, cuando concurran las siguientes circunstancias:

Por sí mismos, su población supera los diez mil habitantes, o de forma asociada, agrupado en su conjunto una población no inferior cinco mil habitantes.

-Existencia en su municipio, o en el territorio agrupado por el conjunto de municipios de un servicio social de base.

En ningún caso los ayuntamientos podrán delegar dicha competencia.

La Comunidad Autónoma consignará anualmente en sus presupuestos los créditos correspondientes con objeto de atender los gastos de las ayudas de urgencia en el ámbito de su competencia. Del mismo modo, proveerá los créditos con los que complementar, en la forma que reglamentariamente se establezca, los correspondientes presupuestos municipales para la cobertura de tales ayudas.

Artículo 22.º-A efectos de lo establecido en este Título, se considera la situación de necesiciad aquélla que, motivada por circunstancias sociales, ya sean familiares, laborales, de enfermedad u otras análogas de las personas físicas, produzca una carencia de recursos que imposibilite el normal desenvolvimiento en la vida diaria.

TITULO IV DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS Artículo 23.º- Corresponden a la Diputación General de Aragón en materia de acción social las siguientes funciones:

a) La planificación y consiguiente evaluación en el territorio regional.

b) La inspección y supervisión en función de las atribuciones que le confiere la presente Ley.

c) La coordinación de las actuaciones en el territorio de Aragón.

d) La creación, mantenimiento y gestión de aquellos servicios sociales y prestaciones económicas que la presente Ley le encomienda, y aquéllos cuya gestión requiera un ámbito superior al municipal.

e) La potestad sancionadora en los términos que reglamentariamente se establezcan.

f) Realizar investigaciones y estudios en materia de acción social en Aragón.

g) Asesorar técnicamente a las entidades locales y privadas colaboradoras que lo soliciten en materia de acción social.

h) Mantener relaciones con entidades y organizaciones, tanto estatales como autonómicas, que desarrollen funciones de interés social.

i) Colaborar con los organismos competentes para la formación de personal cualificado en los servicios sociales.

Artículo 24.º- Constituyen competencias de los municipios.

a) El análisis de recursos y necesidades sociales en su ámbito territorial.

b) La consiguiente programación, de servicios y actividades en su ámbito específico, dentro del marco fijado por la planificación regional.

c) Promover mecanismos de coordinación de las actuaciones y servicios sociales de las instituciones privadas y asociaciones, en el ámbito de su territorio.

d) La gestión de los servicios sociales de base y comunitarios.

e) La gestión de las ayudas de urgencia en los ayuntamientos de más de veinte mil habitantes. Podrá acceder a esta competencia el resto de los ayuntamientos por delegación de la Diputación General en la forma fijada en el artículo 19º de la presente Ley.

f) La gestión de las ayudas a familias, por delegación de la Diputación General de Aragón en la forma prevista en el artículo 17.

Para el cumplimiento de sus fines en materia de acción social, los municipios podrán recibir subvenciones de la Diputación General de Aragón.

Para la concesión de las subvenciones previstas en el párrafo anterior se requerirá el cumplimiento del artículo 31.º de esta Ley.

Asimismo podrán recibir subvenciones y ayudas de las diputaciones provinciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26.º de esta Ley.

Artículo 25.º-En las áreas urbanas, los ayuntamientos procederán a la desconcentración de los servicios, por barrios o distritos, y en los pequeños núcleos de población, a la agrupación supramunicipal de servicios, atendiendo siempre a los criterios establecidos en la planificación regional.

Artículo 26.º-Serán competencias de las diputaciones provinciales la cooperación, la ayuda técnica y económica a los municipios para la prestación de sus competencias en este campo.

Las diputaciones provinciales incluirán en sus planes provinciales de obras y servicios la cooperación económica para los equipamientos de carácter municipal, previstos en la planificación regional, que se consideren prioritarios en cada ejercicio, dentro de los objetivos y prioridades fijados para la coordinación de dichos planes provinciales.

Artículo 27.º-De conformidad con la vigente legislación, estatal y autonómica, la Diputación General de Aragón propiciará la celebración con el Estado y otras comunidades autónomas de cuantos acuerdos de cooperación y convenios de gestión sean convenientes para el mejor cumplimiento de los objetivos de esta Ley.

Artículo 28.º- Las distintas Administraciones Públicas, a las que la presente Ley atribuye competencias, establecerán cauces de coordinación con el fin de alcanzar la mayor eficacia del sistema de acción social.

TITULO V DE LA INICIATIVA PRIVADA Artículo 29.º-Las instituciones y asociaciones sin ánimo de lucro podrán colaborar con la Administración Pública en la prestación de servicios o realización de actividades en materia de acción social.

Para el cumplimiento de sus fines, sólo podrán acceder a las subvenciones que reglamentariamente se establezcan cuando reúnan los siguientes requisitos:

a) Que el servicio o actividad a subvencionar se preste en territorio de Aragón.

b) Que la entidad solicitante figure inscrita en el registro correspondiente establecido por la Diputación General de Aragón.

c) Que el funcionamiento de la institución o asociación, así como del centro o servicio para el cual se solicite la subvención, sea de carácter democrático, garantizando la participación de los usuarios.

Artículo 30.º-En los centros financiados, en todo o en parte, con cargo a los fondos públicos, existirán órganos de control y aplicación de los recursos financieros, con la participación de los interesados, de la dirección y del personal al servicio de los centros, sin perjuicio de las facultades que correspondan a los poderes públicos.

Artículo 31.º-Para que la Diputación General de Aragón o las entidades locales puedan conceder subvenciones se requerirá la previa existencia de la disposición reglamentaria oportuna, la cual hará referencia a las condiciones necesarias para su concesión, procedimiento de tramitación y resolución, recursos contra la misma, justificación del gasto, evaluación y seguimiento.

Anualmente se publicará la convocatoria, o convocatorias, que establezca las prioridades para su concesión.

Artículo 32.º-La Diputación General de Aragón declarará de interés social a aquellas entidades privadas sin ánimo de lucro que se caractericen por su alto grado de utilidad en la prestación de servicios o realización de actividades en materia de acción social y cubran sectores o campos de actuación que no sean desarrollados por las Administraciones Públicas en Aragón.

Tal declaración supondrá el acceso a las ventajas y beneficios que se puedan derivar de la legislación autonómica o hagan referencia a competencias gestionadas por la Comunidad Autónoma.

Reglamentariamente se determinarán los baremos objetivos a partir de los cuales una entidad privada pueda ser declarada de interés social a efectos de esta Ley.

TITULO VI DE LOS CONSEJOS DE BIENESTAR SOCIAL Artículo 33.º-Se crea el Consejo Aragonés de Bienestar Social, encargado de encauzar la participación ciudadana en las tareas de la acción social.

Tendrá carácter consultivo y estará adscrito al Consejero competente en la materia.

Estarán representadas en el mismo, en la forma que reglamentariamente se establezca, las siguientes instituciones:

-La Diputación General de Aragón.

-Las diputaciones provinciales.

-Los ayuntamientos de municipios con una población de más de diez mil habitantes.

-Los consejos de bienestar social locales y comarcales.

-Las centrales sindicales más representativas, de conformidad con la Ley Orgánica de Libertad Sindical, de 2 de agosto de 1985, y las organizaciones empresariales más representativas en función de la Disposición Adicional Sexta del Estatuto de los Trabajadores.

-Las instituciones y asociaciones que desarrollen su actividad en el campo de la acción social, se encuentren implantadas al menos en dos provincias del territorio de Aragón y gestionen como mínimo cuatro centros o servicios en un ámbito superior al provincial.

-El Consejo de la Juventud de Aragón.

-Las organizaciones de usuarios y consumidores.

-Las asociaciones y organizaciones profesionales que trabajen en el campo de los servicios sociales.

-Las federaciones regionales y provinciales de barrios y vecinos.

El Consejo Aragonés de Bienestar Social podrá recabar la asistencia de cuantas personas, instituciones y asociaciones considere oportunas cuando se trate de aspectos que les afecten directamente.

Artículo 34.º-Corresponde al Consejo Aragonés de Bienestar Social:

1. Emitir informe preceptivo previo de las siguientes materias:

a) En lo relativo a los casos previstos en el artículo 4.º de esta Ley en el plazo máximo de un mes.

b) Previamente a la aprobación de los programas de ámbito sectorial y territorial que se deriven de la planificación regional y, en especial, en lo previsto en el artículo 26.º de esta Ley.

c) Sobre la normativa que regule los mínimos de calidad y participación a que se refiere el artículo 15. de la presente Ley.

2. Elevar a la Diputación General de Aragón propuestas e iniciativas sobre cualquier materia relativa a la acción social.

3. Ser informado por la Diputación General de Aragón de:

a) Los proyectos de presupuestos de acción social antes de ser aprobados.

b) Las normas reglamentarias que se pretendan dictar en desarrollo de la presente Ley.

c) Los resultados obtenidos en la ejecución de los programas de ámbito sectorial o territorial.

d) Las sanciones impuestas por la Diputación General de Aragón por incumplimiento de esta Ley.

e) La concesión de subvenciones a entidades sin fines de lucro.

Artículo 35.º-El Departamento de la Diputación General de Aragón con competencias en materia de servicios sociales facilitará al Consejo Aragonés de Bienestar Social los medios necesarios para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 36.º-El Consejo Aragonés de Bienestar Social se reunirá en pleno y en comisión permanente. El pleno lo hará, al menos, una vez al año y la comisión permanente una vez al trimestre.

Se faculta a la Diputación General para dictar las normas oportunas que regulen su composición, constitución y funcionamiento de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Artículo 37.º En los municipios de más de diez mil habitantes y en aquéllos en los que de forma asociada se presten servicios sociales mediante estructuras básicas, se podrán constituir consejos de bienestar social de carácter local o supramunicipal, en los que estén representados los ayuntamientos, las instituciones y asociaciones que desarrollen su actividad en el campo de la acción social y las asociaciones de barrios y vecinos que se encuentren implantados en dicho ámbito territorial.

Artículo 38.º-Corresponde a los consejos locales y comarcales de bienestar social:

1. Emitir informe preceptivo en la elaboración de planes o programas de carácter social por parte de los ayuntamientos o mancomunidades de municipios correspondientes.

2. Elevar a los ayuntamientos o mancomunidades municipales correspondientes propuestas e iniciativas sobre cualquier materia relativa a la acción social.

3. Ser informado por los ayuntamientos o mancomunidades de municipios correspondientes de:

a) Los proyectos de presupuestos en lo que concierne a la acción social realizada en desarrollo de esta Ley.

b) El proyecto de programación anual del servicio provincial de base, los resultados obtenidos y su evaluación.

Artículo 39.º-Se faculta a la Diputación General para dictar las normas de carácter mínimo que regulen la composición, constitución y funcionamiento de los consejos de bienestar social contemplados en el artículo 38.º y a los ayuntamientos para el desarrollo de las mismas, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

TITULO VII DE LA FINANCIACION Artículo 40.º-La Comunidad Autónoma consignará anualmente en sus presupuestos los créditos necesarios para hacer frente a sus competencias según la presente Ley y, en especial, los siguientes:

a) Los relativos al mantenimiento de los servicios sociales propios.

b) Aquéllos destinados a sufragar las pensiones de ancianidad y enfermedad, en los términos previstos en el artículo 18.º c) Los necesarios para atender las becas que sufraguen gastos de atención en centros de carácter residencial y las ayudas a familias para evitar el desarraigo convivencial.

d) Los necesarios para financiar las ayudas de urgencia que le sean propias, así como para complementar las de competencia municipal.

e) Los referentes a transferencias corrientes y de capital con objeto de subvencionar las entidades publicas o privadas, según la legislación vigente en cada momento.

f) Los relativos a la financiación al menos, del cincuenta por ciento de los gastos de mantenimiento de las estructuras básicas municipales previstas en el artículo 10.º g) Cualesquiera otros que resulten necesarios para el ejercicio de sus competencias.

Artículo 41.º- Los Departamentos de la Diputación General de Aragón cuyos campos de actuación pudieran estar relacionados con materias reguladas en la presente Ley establecerán la coordinación precisa con el fin de evitar la duplicidad de actuaciones y dotaciones económicas.

Artículo 42.º-Las diputaciones provinciales consignarán anualmente en sus presupuestos los créditos necesarios para el cumplimiento de las actuaciones que los asigna la presente ley.

Artículo 43.º- Los municipios consignarán en sus presupuestos las partidas necesarias para ejercer las competencias que esta Ley les atribuye, destinadas fundamentalmente a sufragar los gastos necesarios para el mantenimiento de sus estructuras básicas, los servicios sociales propios y las subvenciones que puedan conceder de conformidad con el artículo 31. , así como las necesarias para atender a las ayudas de urgencia contempladas en el artículo 21.º de la presente Ley.

Artículo 44. - Los servicios sociales prestados por las estructuras básicas municipales, previstos en el artículo 10.º de esta ley tendrán carácter gratuito El resto de los servicios sociales contemplados en la presente Ley podrán ser objeto de contraprestación económica. Se podrán establecer bonificaciones o exenciones de la cuota en función de la renta per cápita familiar de los usuarios y de la situación personal o familiar de aquéllos.

TITULO VIII DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 45. -1. Constituirán infracciones administrativas, a los efectos previstos en el párrafo e) del artículo 23.º, las acciones y omisiones que contravengan las obligaciones concretas establecidas en la presente Ley y las normas que la desarrollen que perjudiquen a los usuarios o a la organización pública de los servicios.

2. Se tipifican como infracciones administrativas:

a) Incumplir la normativa que regule las condiciones de calidad y participación de las entidades, servicios y establecimientos de servicios sociales.

b) Dificultar o impedir a los usuarios de los servicios el disfrute de los derechos reconocidos por Ley o Reglamento.

c) Incumplir la normativa sobre registro de entidades, servicios y establecimientos de servicios sociales y obstruir la acción de los servicios de inspección pública.

d) Encubrir ánimo lucrativo en la creación, mantenimiento y gestión de servicios sociales, en la obtención de prestaciones económicas o mediante la alteración no autorizada del régimen de precios de los servicios, así como transgredir la normativa contable vigente.

Artículo 46.º-Las infracciones serán sancionadas por la Diputación General, siguiendo los cauces establecidos por la Ley de Procedimiento Administrativo y las normas que desarrollen la presente Ley, con una sanción que comprenda una o varias de las siguientes medidas:

a) Multa por una cuantía equivalente al importe del salario mínimo interprofesional correspondiente a un periodo de tiempo comprendido entre un día y un año.

b) Inhabilitación temporal o definitiva, en su caso, del director o del responsable de la entidad, servicio o establecimiento, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que hubieran podido incurrir.

c) Exclusión de la financiación pública por un periodo comprendido entre uno y cinco años.

d) Cierre temporal, total o parcial, del servicio o establecimiento.

e) Cancelación de la declaración de interés social de la entidad, si hubiera obtenido al misma al amparo del artículo 31. de la presente Ley.

DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA La Administración de la Comunidad Autónoma asume, en virtud de esta Ley, las competencias anteriormente ejercidas por las diputaciones provinciales en materia de asistencia, bienestar social y desarrollo comunitario. Dicha atribución de competencias exigirá el correspondiente traspaso de servicios y medios personales, financieros y materiales, de conformidad con lo previsto en la Ley 8/1985, de 20 de diciembre, reguladora de las relaciones entre la Comunidad Autónoma de Aragón y las Diputaciones Provinciales de su territorio, asegurándose el derecho de éstas a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses.

DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA El Plan Regional a que hace referencia el artículo 5.º deberá elaborarse en un plazo no superior a doce meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Dicho Plan, que tendrá carácter cuatrienal, deberá ir acompañado de una memoria explicativa que determine sus fases de ejecución y financiación y de una programación que marcará las directrices a las que deberán adecuarse los presupuestos de la Comunidad Autónoma, de las diputaciones provinciales y de los ayuntamientos.

DISPOSICION ADICIONAL TERCERA En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, la Diputación General de Aragón regulará la composición y funcionamiento del Consejo Aragonés de Bienestar Social.

DISPOSICION ADICIONAL CUARTA Las transferencias de servicios en materia de acción social que la Comunidad Autónoma pueda realizar a los ayuntamientos en virtud del nuevo marco competencial que esta Ley establece exigirán el correspondiente traspaso de medios personales, financieros y materiales.

DISPOSICION ADICIONAL QUINTA De conformidad con lo establecido en la legislación vigente, la Diputación General de Aragón arbitrará las medidas oportunas tendentes a la integración de objetores en el desarrollo de los servicios sociales contemplados en la presente Ley.

DISPOSICION ADICIONAL SEXTA La Diputación General de Aragón establecerá un registro de entidades en el que será obligatoria la inscripción de todos los centros y servicios dependientes de aquéllas que se encuentren ubicadas o desarrollen su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma.

DISPOSICION ADICIONAL SEPTIMA La organización y gestión de los nuevos servicios y prestaciones en materia de acción social que puedan ser transferidos a la Comunidad Autónoma se llevará a cabo de modo que se garantice su plena integración en el sistema público regulado en la presente Ley.

DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA Mientras no se cumplan las previsiones reglamentarias recogidas en el artículo 10.º, subsistirá la vigencia del Decreto 114/1983, de 29 de diciembre, en lo que no se oponga a esta Ley.

DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA En tanto la Diputación General de Aragón no regule el sistema de ayudas a familias y de ayudas de urgencia, en función de las facultades que le atribuye la presente Ley, continuará en vigor el régimen previsto en el Decreto 80/1984, de 28 de septiembre.

DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA Hasta que entre en vigor la disposición reglamentaria prevista en el artículo 31. , será de aplicación a lo dispuesto en el mismo el Decreto 15/1984, de 9 de febrero.

En relación con los municipios, las normas contenidas en los capítulos I y V del mismo, con las adaptaciones orgánicas oportunas, tendrán el carácter de bases mínimas, debiendo ser desarrolladas por aquéllos en la correspondiente convocatoria.

DISPOSICION TRANSITORIA CUARTA Hasta que se produzca la asunción de competencias prevista en la Disposición Adicional Primera, las funciones y competencias que vienen siendo ejercidas por las diputaciones provinciales se ordenarán en el marco de la Ley 8/ 1985, de 20 de diciembre, reguladora de las relaciones entre la Comunidad Autónoma de Aragón y las Diputaciones Provinciales de su territorio, así como en el marco de lo establecido en la presente Ley.

Las Comisiones Mixtas arbitrarán el sistema para el traspaso de servicios y médicos personales, financieros y materiales.

DISPOSICION FINAL PRIMERA Se faculta a la Diputación General para desarrollar reglamentariamente lo previsto en la presente Ley.

DISPOSICION FINAL SEGUNDA Quedan derogadas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Zaragoza, veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

El Presidente de la Diputación General de Aragón, SANTIAGO MARRACO SOLANA

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