LEY 6/2007, de 17 de diciembre, de creación del Colegio Profesional de Ortopédicos de Aragón.

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorPRESIDENCIA
Rango de LeyLey

LEY 6/2007, de 17 de diciembre, de creación del Colegio Profesional de Ortopédicos de Aragón.

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía.

PREAMBULO

El Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo 71.30.ª, atribuye a la comunidad autónoma la competencia exclusiva sobre «Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, respetando las normas generales sobre titulaciones académicas y profesionales y lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución».

Esta competencia exclusiva ya fue reconocida en la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.

En ejercicio de dicha competencia, las Cortes de Aragón aprobaron la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de colegios profesionales de Aragón, por la que se regulan los colegios profesionales cuyo ámbito territorial esté comprendido exclusivamente dentro del

territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

El artículo 8 del citado texto legal regula el procedimiento para la creación de colegios profesionales con ámbito de actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, que se realizará mediante ley de las Cortes de Aragón. En este precepto se exige que la solicitud de creación del colegio se realice por la mayoría acreditada de los profesionales interesados y se aprecie interés público en la creación del colegio.

El Decreto 158/2002, de 30 de abril, regula los procedimientos para la creación de colegios profesionales y de consejos de colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del registro de colegios profesionales y de consejos de colegios de Aragón, habiéndose observado el trámite establecido en el mismo conducente a la creación del colegio profesional de Aragón a que se refiere la presente norma.

La Asociación de Ortopédicos de Aragón ha solicitado la creación del Colegio Profesional de Ortopédicos de Aragón, concurriendo en tal sentido la petición de la mayoría acreditada de los

profesionales interesados y apreciándose interés público para la creación del colegio aragonés, por cuanto la comunidad autónoma debe garantizar, en la medida de sus competencias, el ejercicio de las profesiones y actividades profesionales colegiadas en el territorio de Aragón, de conformidad con lo dispuesto en las leyes.

La Ley de colegios profesionales de Aragón dispone, en su artículo 11, que únicamente podrá crearse un nuevo colegio profesional respecto a aquellos profesionales para cuyo ejercicio se exija estar en posesión de un título académico oficial y a aquellas actividades profesionales cuyo ejercicio esté condicionado a la posesión de un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio.

La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, determina, en su artículo 3, que los profesionales del área sanitaria de formación profesional se estructuran en los grupos de grado superior y de grado medio, incluyendo en el primero a «quienes ostentan el título de Técnico Superior en Ortoprotésica».

Este título fue establecido por Real Decreto 542/1995, de 7 de abril, como título de formación profesional que tendrá carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

Anteriormente, el Decreto 389/1966, de 10 de febrero, regulaba las enseñanzas para la obtención del título de Técnico ortopédico, exigible para el ejercicio de esta profesión. Aunque esta disposición fue derogada por el Real Decreto 542/1995, que determinaba el título de Técnico Superior en Ortoprotésica, no cabe duda de que los profesionales actuales que poseen el título de Técnico Ortopédico deben equipararse a los Técnicos Superiores en Ortoprotésica.

Así pues, la normativa sobre la materia exigía antes y exige en la actualidad una titulación para el ejercicio de la profesión de ortopédico, según resulta de la disposición adicional décima del Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo, añadida por el Real Decreto 2727/1998, de 18 de diciembre, sin más excepción que aquellos que, con anterioridad al 14 de mayo de 1999, contasen con una experiencia profesional de al menos tres años.

En virtud de lo expuesto, se considera que concurren los requisitos legales y razones de interés público en la creación

del Colegio Profesional de Ortopédicos de Aragón.

Artículo 1 Constitución y naturaleza jurídica.

Se crea el Colegio Profesional de Ortopédicos de Aragón, como corporación de Derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 2 Ambito territorial.

El Colegio Profesional de Ortopédicos de Aragón tiene su ámbito de actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 3 Ambito personal.

Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Ortopédicos de Aragón quienes posean el título de Técnico Ortopédico, establecido en el Decreto 389/1966, de 10 de febrero, así como el título oficial de formación profesional de Técnico Superior en Ortoprotésica, establecido en el Real Decreto 542/1995, de 7 de abril, o quienes posean una experiencia de tres años en el ejercicio de dicha profesión en la fecha de 14 de mayo de 1999, que deberá acreditarse mediante certificación de alta en el

impuesto de actividades económicas, o de boletines de cotización a la Seguridad Social, o certificación de dichas cotizaciones acompañadas, de ser preciso, de cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho que lo avale.

Artículo 4 Obligatoriedad de la colegiación.

La previa incorporación al Colegio Profesional de Ortopédicos de Aragón será requisito necesario para el ejercicio de esta profesión en la Comunidad Autónoma de Aragón, sin perjuicio de lo establecido en la legislación de colegios profesionales de Aragón y en la legislación básica estatal.

Artículo 5 Normativa reguladora.

El Colegio Profesional de Ortopédicos de Aragón se regirá por la normativa de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de colegios profesionales, por la legislación básica estatal, por la presente ley, por sus estatutos y, en su caso, por el reglamento de régimen interior.

Artículo 6 Relaciones con la Administración.

En sus aspectos institucionales y corporativos, el Colegio Profesional de Ortopédicos de Aragón se relacionará con la Administración de la comunidad autónoma a través del Departamento de Política Territorial, Justicia e Interior. En los aspectos relativos a los contenidos propios de su profesión, se relacionará con el Departamento correspondiente por razón de la materia.

DISPOSICION ADICIONAL

Unica.-Funciones del Consejo de Colegios de Ortopédicos de Aragón.

El Colegio Profesional de Ortopédicos de Aragón, que tiene el carácter de general por extenderse al territorio de toda la Comunidad Autónoma de Aragón, asume las funciones reconocidas a los consejos de colegios de Aragón en la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de colegios profesionales de Aragón.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-Personalidad jurídica y capacidad de obrar.

El Colegio Profesional de Ortopédicos de Aragón tendrá personalidad jurídica desde la entrada en vigor de la presente Ley y capacidad de obrar una vez constituidos sus órganos de gobierno.

La Asociación de Ortopédicos de Aragón designará una comisión gestora, integrada por cinco miembros que reúnan el requisito de título o experiencia de tres años establecido en el artículo 3, que actuará como órgano de gobierno provisional del colegio, con arreglo a los términos establecidos en la normativa transitoria de esta Ley.

Segunda.-Procedimiento de aprobación de los estatutos y asamblea constituyente.

  1. En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la comisión gestora deberá aprobar unos estatutos provisionales del Colegio Profesional de Ortopédicos de

    Aragón, en los que se regularán la forma de convocatoria y el funcionamiento de la asamblea constituyente del colegio. A ella deberán ser convocados quienes posean los títulos o la experiencia acreditada a que se refiere el artículo 3 de la presente ley. Dicha convocatoria deberá publicarse con una antelación mínima de quince días en el Boletín Oficial de Aragón y en un periódico de cada una de las provincias aragonesas.

  2. La asamblea constituyente deberá aprobar los estatutos definitivos y elegir a los miembros de los órganos de gobierno del colegio.

  3. Los estatutos del colegio aprobados por la asamblea constituyente serán remitidos al Departamento de Política Territorial, Justicia e Interior, cuyo titular, previa calificación de legalidad por el órgano competente del Departamento, ordenará su inscripción en el registro de colegios profesionales y de consejos de colegios de Aragón y su publicación en el Boletín Oficial de Aragón. Junto con dichos estatutos deberá enviarse una certificación del acta de la asamblea constituyente.

DISPOSICION FINAL

Unica.-Habilitación de desarrollo y entrada en vigor.

Se faculta al Gobierno de Aragón para aprobar las normas reglamentarias de desarrollo de esta Ley, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Así lo dispongo a efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 17 de diciembre de 2007.

El Presidente del Gobierno de Aragón, MARCELINO IGLESIAS RICOU

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