LEY 10/1994, de 31 de octubre, de modificación de la Ley 12/92, de 10 de diciembre, de Caza de Aragón.

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorPRESIDENCIA
Rango de LeyLey

LEY 10/1994, de 31 de octubre, de modificación de la Ley 12/92, de 10 de diciembre, de Caza de Aragón.

En nombre del Rey, y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el Boletín Oficial de Aragón y en el Boletín Oficial del Estado , todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Estatuto de Autonomía.

PREAMBULO La entrada en vigor de la Ley 12/1992, de 10 de diciembre, de Caza de Aragón, aprobada por las Cortes de Aragón, en ejercicio de la competencia exclusiva que en materia de caza le corresponde a la Comunidad Autónoma de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148.1.11 de la Constitución Española y en el artículo 35.1.12 del Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, supuso el desplazamiento de la aplicación de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza, que venía aplicándose en esta Comunidad Autónoma en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.3 in fine de la Constitución Española como derecho supletorio del Estado.

La aplicación de la Ley de Caza de Aragón y, en concreto de su título VI (de las infracciones y sanciones), ha puesto de manifiesto la necesidad de la adecuación de la cuantía de las sanciones consistentes en multa a las conductas que por vulneración de la Ley se encuentran tipificadas en la misma como infracción administrativa. La referida adecuación, objeto de la presente modificación a la Ley, viene inspirada por el principio de proporcionalidad, cuyas notas características en el ámbito sancionador se determinan por la imprescindibilidad del acto sancionador para lograr el fin propuesto, la adecuación de la medida aplicada para obtenerlo, la necesidad de establecer criterios cuya combinación permite conocer el grado de perjudiciabilidad o dañosidad de cada medida de las de posible adopción, o la concordancia entre la entidad de dicha medida y la importancia del objetivo que la justifica. En definitiva, debe existir el debido equilibrio entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción, que, como reproche, lleva aparejada la infracción, principio básico que consolidado jurisprudencialmente ha sido regulado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Esta modificación de la Ley 12/92, de Caza de Aragón, se adecúa igualmente al citado cuerpo legal en cuanto a la clasificación de las infracciones administrativas tipificadas en la misma en leves, graves y muy graves, desapareciendo del texto normativo las categorías de menos graves y de especial gravedad, cuyo contenido, según su importancia vulneradora y reproche, se incardina en aquella clasificación.

Por último, la presente Ley de modificación de la Ley 12/1992 tiene en cuenta la desconcentración de competencias en materia sancionadora operada por la Ley 3/1993, de 15 de marzo, de modificación de la Ley 3/1984, de 22 de junio, del Presidente, de la Diputación General y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en cuanto a la competencia en materia de imposición de sanciones correspondiente a los Jefes de Servicios Provinciales u órganos asimilados que resulten competentes, por razón de la materia, en la resolución de los procedimientos sancionadores por infracciones clasificadas como leves y graves, siendo competencia de los Directores Generales u órganos asimilados competentes por razón de la materia la imposición de sanciones de aquellas infracciones muy graves, hasta la cuantía de dos millones de pesetas, y la de los Consejeros en las que siendo, igualmente, muy graves, la sanción a imponer esté comprendida entre dos y diez millones de pesetas, previéndose en este último caso recurso ordinario ante la Diputación General.

Artículo único.--Extensión de la modificación.

Los artículos de la Ley 12/1992, de 10 de diciembre, de Caza de Aragón, que a continuación se indican quedan derogados y son sustituidos por los siguientes:

Artículo 19.--De los cotos deportivos de caza.

6. Los cotos deportivos de caza deberán tener, en todo caso, una superficie continua superior a las mil hectáreas en el caso de aprovechamiento de especies de caza mayor y de quinientas hectáreas en otro caso. No obstante, en atención a la configuración de los terrenos y al régimen de propiedad de los mismos, la Diputación General podrá autorizar cotos deportivos de inferior extensión.

Artículo 54.--De las infracciones.

1. Constituye infracción y generará responsabilidad administrativa toda acción u omisión que infrinja lo establecido en la presente Ley, sin perjuicio de la que fuera exigible en vía penal o civil.

2. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieran intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a recurrir frente a los demás participantes, por parte de aquél o aquéllos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.

3. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

4. En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de la presente Ley, las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad que hubieran presenciado los hechos y que se formalicen en documento público tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los propios administrados.

Artículo 55.--Del expediente sancionador.

1. La ordenación e instrucción de los expedientes sancionadores se realizará por el órgano competente en la materia, con arreglo a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo.

2. La propuesta de resolución deberá contener, al menos, los siguientes pronunciamientos: a) Exposición de los hechos y datos del denunciado.

b) Calificación legal de la infracción.

c) Circunstancias atenuantes o agravantes.

d) Determinación y tasación de los daños, con especificación de las personas o entidades perjudicadas.

e) Armas ocupadas y su depósito, y procedencia o no de su devolución inmediata.

f) Artes, animales u otros medios de caza ocupados y su depósito. Si se tratase de perros, aves de presa, hurones o reclamos, propuesta de devolución de los mismos al infractor con determinación de la fianza que el mismo debe depositar en tanto se resuelva definitivamente el expediente. La fianza nunca podrá ser superior a la cuantía de la multa que pudiera corresponder por la infracción cometida.

g) Sanción procedente, con determinación de si conlleva privación de la licencia o inhabilitación para obtenerla.

3. Son órganos competentes para resolver los expedientes sancionadores: a) Para faltas leves y graves, los Jefes de Servicios Provinciales u órganos asimilados a quienes corresponda por razón de la materia.

b) Para las faltas muy graves, el Director General u órganos asimilados a quien corresponda por razón de la materia, hasta la cuantía de dos millones de pesetas. Para las de superior cuantía, el Consejero competente por razón de la materia, contra cuya resolución cabrá interponer recurso ordinario ante la Diputación General.

Artículo 57.--De las circunstancias modificativas de la responsabilidad.

1. Serán elementos a tener en cuenta para la gradación de las sanciones: a) La intencionalidad, grado de malicia y beneficio obtenido.

b) El daño producido por su irreversibilidad a la vida silvestre y su hábitat.

c) Su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y a las circunstancias del responsable.

d) La reincidencia.

2. En caso de reincidencia en un período de dos años, el importe de la sanción que corresponda imponer se incrementará en el 50% de su cuantía, y si se reincide por dos veces o más dentro del mismo período, el incremento será del 100%.

3. Las infracciones administrativas cometidas por personas que, por su cargo o función, estén obligadas a hacer cumplir a los demás los preceptos que regulan el ejercicio de la caza se sancionarán aplicando la máxima cuantía de la escala correspondiente a la infracción cometida. Estos supuestos conllevarán, además, el decomiso del arma, la retirada de la licencia de caza y la posibilidad de inhabilitación para obtenerla en un plazo de hasta dos años.

4. Si un solo hecho constituye dos o más infracciones administrativas, se impondrá la sanción que corresponda a la de mayor gravedad.

5. Cuando en el transcurso de la instrucción de un expediente se apreciase que alguno de los inculpados es menor de edad penal, el instructor no formulará propuesta de sanción respecto al mismo, sino que remitirá lo actuado al Juzgado de Menores competente. No obstante lo anterior, en el caso de que existiesen daños o perjuicios, se podrán exigir responsabilidades a los padres, tutores o encargados de la guarda del menor, previa audiencia de éstos en el expediente.

Artículo 58.--De la clasificación de infracciones.

Las infracciones administrativas en materia de caza se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 59.--De las infracciones leves.

Tendrán consideración de infracciones leves, que serán sancionadas con multa de diez mil a treinta mil pesetas, las siguientes: 1) Cazar siendo menor de catorce años, o cazar con arma de fuego siendo menor de edad penal, en cuyo caso se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la presente Ley.

2) Acompañar a un cazador menor de edad penal sin evitar que éste infrinja las disposiciones de esta Ley.

3) Cazar o intentar hacerlo con armas o medios que precisen autorización especial sin estar en posesión del correspondiente permiso expedido por la autoridad competente.

4) El incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley sobre caza en caminos, aguas públicas que atraviesen o linden con terrenos sometidos a régimen cinegético especial o cazar en estos lugares sin el debido permiso.

5) El incumplimiento de las normas que se establezcan sobre la actividad cinegética en relación con determinados terrenos o cultivos.

6) Cazar en terrenos en los que no estén segadas las cosechas o esté pendiente su recolección.

7) La práctica cinegética en los cotos cuando ésta impida o dificulte el ejercicio de la actividad agropecuaria.

8) Entrar con armas en terrenos abiertos sometidos a régimen cinegético especial para cobrar una pieza menor, herida fuera de él, que se encuentre en un lugar visible desde la linde.

9) Abatir o intentar abatir una pieza que haya sido levantada y sea perseguida por otro u otros cazadores o por sus perros.

10) No impedir que los perros a su cargo vaguen sin control por terrenos sometidos a régimen cinegético especial en época hábil.

11) Transitar con perros por zonas de seguridad sin evitar que el animal moleste o persiga a las piezas, sus crías o sus huevos.

12) Descuidar la vigilancia y control de los perros que utilizan los pastores de ganado permitiendo que dañen o persigan a las piezas de caza.

13) Transitar sin licencia por terrenos cinegéticos con perros a su cuidado que se alejen más de cincuenta metros en zonas abiertas o más de quince metros en zonas con vegetación.

14) Incumplir las normas que regulen el adiestramiento de perros de caza en zonas que se establezcan al efecto reglamentariamente.

15) Anillar o marcar piezas de caza sin la debida autorización o no remitir a la Administración las que posean las piezas abatidas.

16) No dar cuenta, estando obligado, del resultado de una cacería, el falseamiento de ésta o el entorpecimiento de la labor del personal del Departamento para la toma de datos morfométricos o biológicos.

17) Cazar fuera de las horas que reglamentariamente se establezcan.

18) Cazar con medios que persigan el cansancio o agotamiento de las piezas, salvo en los casos de batidas debidamente autorizadas.

19) Cazar siendo poseedor de la documentación preceptiva, pero no llevándola consigo, siempre que no sea presentada ante las autoridades competentes en el plazo de diez días hábiles.

20) Cazar palomas en sus bebedores habituales o a menos de mil metros de un palomar industrial cuya localización esté debidamente señalizada.

21) Infringir las disposiciones que regulen el transporte de caza muerta o no cumplir los requisitos fijados al efecto por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes.

22) No cumplir las condiciones que fije el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes sobre circulación y venta de animales domésticos, vivos o muertos, en época de veda, cuando sean susceptibles de confundirse con sus similares salvajes.

23) Cazar pájaros perjudiciales para la agricultura sin estar en posesión de la autorización correspondiente o a través de medios no permitidos.

24) Usar artes, redes u otros medios cuyo contraste sea preceptivo sin el correspondiente precinto del servicio.

25) Cazar en días de nieve, cuando ésta cubra de forma continua el suelo o cuando, por causa de la misma, queden reducidas las posibilidades de defensa de las piezas de caza, salvo cuando se trate de modalidades de caza que hayan sido autorizadas por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes.

26) Impedir o tratar de impedir la entrada a los cazadores que pretendan cazar en un terreno rural cercado no sometido a otro régimen cinegético especial en el que, existiendo accesos practicables, no tenga junto a ellos carteles indicadores que prohíban el paso al interior del recinto.

27) Infringir lo dispuesto reglamentariamente respecto a la entrega y cobro de piezas de caza, heridas o muertas, cuando el peticionario de acceso acredite que la pieza fue herida en terreno donde le estaba permitido cazar.

28) El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 17 de esta Ley.

29) Cazar aves que no estén reglamentariamente relacionadas como piezas de caza, o dar muerte a pájaros menores de veinte centímetros que no se consideren perjudiciales para la agricultura.

30) Incumplir lo que reglamentariamente se establezca sobre la caza de aves migratorias; en los cotos de caza, puede traer consigo la anulación del acotado.

31) No presentar al Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes los datos que en los terrenos de aprovechamiento cinegético especial se exijan reglamentariamente.

32) Incumplir las normas sobre señalización de terrenos sometidos a régimen cinegético especial, salvo que dicho incumplimiento haya sido provocado por personas ajenas al coto; puede traer consigo la anulación del acotado.

33) Incumplir las condiciones que se fijen en la autorización dada por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes al celebrar una batida.

34) Entrar con armas o artes para cazar en terrenos sometidos a régimen cinegético especial sin estar en posesión del permiso necesario, exceptuando las armas blancas.

Artículo 60.--(Sin contenido.) Artículo 61.--De las infracciones graves.

Tendrán consideración de infracciones graves, que serán sancionadas con multa de treinta mil una a quinientas mil pesetas, siendo posible la retirada de la licencia de caza y, en su caso, la inhabilitación para obtenerla en un plazo de uno a cinco años, las siguientes: 1) Contravenir las disposiciones que dicte el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes sobre la caza de palomas con cimbel, patos desde puestos fijos o flotantes, cetrería y la de determinadas especies en época de celo.

2) Cazar aves con fines comerciales sin estar en posesión de la debida autorización o emplear medios o artes no autorizados.

3) Infringir las normas específicas contenidas en la Orden General de Vedas, cuya regulación se contiene en el artículo 39 de esta Ley, cualquiera que sea el régimen de los terrenos en las siguientes materias: caza menor y acuáticas; caza mayor; caza de predadores; planes técnicos; caza con arco y ballesta; épocas, días y periodos hábiles según las distintas especies y modalidades; limitaciones generales en relación con medios y métodos de caza y captura prohibidos; caza, captura, tenencia, transporte y comercialización de fringílidos; enclaves y terrenos vedados a la caza.

4) Cazar en los llamados días de fortuna , es decir, en aquéllos en los que como consecuencia de incendios, epizootías, inundaciones, sequías u otras causas los animales se ven privados de sus facultades normales de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares.

5) El uso no autorizado de hurones, reclamo de perdiz hembra y redes o artes sin precintar. 6) La comercialización de piezas de caza, vivas o muertas, y la de huevos de aves cinegéticas sin cumplir los requisitos establecidos.

7) No impedir que los perros propios vaguen sin control por terrenos sometidos a régimen cinegético especial en época de veda.

8) La utilización de perros con fines cinegéticos en terrenos donde por razón de época, especie o lugar esté prohibido hacerlo, cuando el infractor esté en posesión de una licencia de caza.

9) Portar armas de caza dispuestas para su uso cuando se transite por el campo en época de veda careciendo de la autorización correspondiente.

10) Cazar en época hábil piezas de caza mayor cuya edad o sexo, en el caso de que sean notorios, no concuerden con los legalmente permitidos.

11) El empleo no autorizado de hurones, costillas, rametas, ballestas, nasas, perchas, alares, lazos, cepos, liga, cebos, anzuelos, redes, fosos, trampas, espejos, sustancias, paralizantes (tanto en proyectiles como en cebos), reclamos eléctricos o mecánicos y productos aptos para crear rastros de olor, armas automáticas y semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de 2 cartuchos, así como cualquier método o medio de caza prohibido en el artículo 44.2 de la presente Ley.

12) La tenencia, utilización y comercialización no autorizadas de procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales, así como de aquellos que puedan causar localmente la desaparición o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie.

13) Cualquier práctica que tiende a chantear, atraer o espantar la caza existente en terrenos ajenos. Se entenderá por acción de chantear aquellas prácticas dirigidas a sobresaltar o alarmar a la caza existente en un predio con vistas a predisponerla a la huida o alterar sus querencias naturales. No se considerarán como ilícitas las mejoras del hábitat natural que puedan realizarse en terrenos sometidos a régimen cinegético especial, aun cuando supongan atracción para la caza de los terrenos colindantes.

14) Cazar en línea de retranca, haciendo uso de armas de fuego, tanto si se trata de caza mayor como menor. Se considerarán líneas y puestos de retranca aquellos que estén situados a menos de doscientos cincuenta metros de la línea más próxima de armas de fuego en las batidas de caza menor, y a menos de quinientos metros en las de caza mayor.

15) Alterar los precintos y marcas reglamentarias.

16) Cazar sin licencia o con licencia con datos falsificados.

17) Cazar sin tener contratado y vigente el seguro obligatorio del cazador.

18) Practicar la caza sin disponer de la aprobación de los planes de aprovechamiento cinegético o el incumplimiento de los mismos una vez aprobados por la Administración. Podrá llevar consigo la anulación del acotado.

19) El incumplimiento por parte de una sociedad de cazadores de las normas cinegéticas que regulen el disfrute, así como el convenio sobre admisión de socios, cuotas e importe de permisos.

Podrá llevar consigo la anulación del convenio.

20) Infringir las normas complementarias dictadas por el Departamento respecto a la caza de perdiz con reclamo.

21) La no declaración por parte de los titulares de terrenos sometidos a régimen cinegético especial de las epizootías y zoonosis que afecten a la fauna cinegética de los hábitat.

22) El incumplimiento por los titulares de terrenos sometidos a régimen cinegético especial de las medidas que se ordenen para prevenir o combatir las epizootías y zoonosis.

23) El incumplimiento de las condiciones exigidas para el establecimiento de un terreno sometido a régimen cinegético especial, así como el falseamiento de límites y superficie. Puede llevar consigo la anulación de la declaración.

24) Cercar sin autorización del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes zonas que formen parte de terrenos sometidos a régimen cinegético especial.

25) El subarriendo o la cesión a título oneroso o gratuito del aprovechamiento cinegético de terrenos sometidos a régimen cinegético especial. La sanción llevará aparejada la anulación del acotado.

26) Cazar con armas de fuego o artes para la caza en terrenos sometidos a régimen cinegético especial, aun cuando no se haya cobrado pieza alguna, sin estar en posesión del correspondiente permiso.

27) Cazar, aunque no se haya cobrado pieza alguna, en un terreno cercado no acogido a otro régimen cinegético especial cuando existan en sus accesos señales o carteles que prohíban la caza en su interior.

28) Impedir sin motivo justificado el cobro de piezas de caza mayor que fueran heridas en los terrenos que esté permitido cazar, siempre que el cazador cumpla las normas reglamentarias.

29) Cazar con reclamo vivo de perdiz hembra o artificio que lo sustituya, en todo tiempo, o con el de perdiz macho fuera de época autorizada o hacerlo con éste en la permitida a menos de quinientos metros de una linde cinegética.

30) Cazar en época de veda o dentro del período establecido en día no hábil, salvo que se disponga de autorización administrativa.

31) La tenencia de especies cinegéticas muertas en época de veda, salvo que se justifique su procedencia legítima.

32) Poseer o transportar piezas de caza vivas o muertas, cuya edad o sexo, en el caso de que sean notorios, no concuerden con los legalmente permitidos.

33) Cazar en zonas donde esté expresamente prohibido, sin autorización, aun cuando no se haya cobrado pieza alguna.

34) La destrucción intencionada de vivares o nidos, a excepción de aquéllas consideradas dañinas para la agricultura.

35) Cazar, en terrenos de aprovechamiento cinegético común, aquellas especies que señale el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes sin contar con una autorización nominal expedida por el órgano competente.

36) Impedir a la Guardería de la Comunidad Autónoma u otros agentes de la autoridad laborales de inspección de caza el acceso a los terrenos rurales cercados y otros terrenos cinegéticos. La sanción llevará aparejada la pérdida de la titularidad.

37) Importar, exportar, transportar o soltar caza viva, así como huevos de aves cinegéticas sin autorización del órgano competente o incumplir los requisitos establecidos en la misma.

38) La introducción, traslado, transporte o suelta de especies de fauna silvestre sin la debida autorización, o incumplir los requisitos establecidos en la misma.

39) La explotación industrial de la caza, incluida la de la paloma zurita o bravía, sin estar en posesión de la autorización correspondiente, expedida por el órgano competente, o el incumplimiento de las condiciones fijadas en ésta; en el segundo supuesto, podrá ser retirada la autorización.

40) La comercialización de piezas de caza enlatadas, congeladas o refrigeradas sin cumplir las condiciones dictadas al efecto por el órgano competente, con el fin de garantizar la procedencia legal de las mismas.

41) Cazar sin cumplir las medidas de seguridad que reglamentariamente se especifiquen cuando se utilicen armas de fuego.

42) Dificultar la acción de los agentes del órgano competente encargados de inspeccionar el buen orden cinegético que debe existir en los cotos de caza o negarse a mostrar, en cualquier clase de terreno, el contenido del morral o la munición empleada.

43) La caza, captura, tenencia, comercio, naturalización o destrucción del hábitat de especies catalogadas como sensibles o de interés especial tanto vivas como muertas, así como de sus crías, huevos, propágulos o restos, careciendo de autorización especial.

Artículo 62.--De las infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves, sancionables con multa de quinientas mil una a diez millones de pesetas, y retirada de la licencia e imposibilidad de obtenerla por un plazo de cinco a diez años, las siguientes: 1) El incumplimiento de las condiciones que figuren en las autorizaciones concedidas para la caza con fines científicos o para la conservación de nidos, pollos, madrigueras, colonias y criaderos de especies catalogadas; puede llevar consigo la retirada de la autorización.

2) La caza sin permiso en espacios naturales protegidos y refugios de fauna silvestre.

3) La caza, captura, tenencia, comercio, naturalización o destrucción del hábitat de especies catalogadas en peligro de extinción o vulnerables a la alteración de su hábitat, tanto vivas como muertas, así como de sus crías, huevos, propágulos o restos, careciendo de autorización especial.

Artículo 63.--Pago y publicidad de las sanciones.

1. Las sanciones se abonarán en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el día siguiente al que sea firme.

2. Las sanciones impuestas por infracciones graves y muy graves, una vez firmes en la vía administrativa, se harán públicas en el Boletín Oficial de Aragón , conteniendo los siguientes datos: nombre del infractor, tipo de infracción, localización del hecho, motivo de sanción, importe de la sanción y, si procede, indemnización exigida.

Artículo 64.--De los comisos.

1. Toda infracción de la Ley de Caza llevará consigo el comiso de la caza viva o muerta que fuera ocupada, independientemente de su calificación o no como pieza objeto de caza, así como el de las especies catalogadas aprehendidas y el de cuantas artes materiales o animales vivos hayan servido para cometer la infracción.

2. A la caza viva se le dará el destino que se señale reglamentariamente; no obstante, se adoptarán las medidas necesarias para su depósito en lugar adecuado por parte del agente denunciante. Cuando el depósito fuera difícil de realizar, si la caza ocupada lo fue en el lugar de la captura, la libertará, a ser posible ante testigos, siempre que se estime que puede continuar con vida. Respecto a la caza muerta, se entregará mediante recibo en un centro benéfico local y, en su defecto, a la Alcaldía que corresponda, con idénticos fines.

3. Tratándose de perros, aves de presa, reclamos o hurones, cuya tenencia esté autorizada, el comiso será sustituido por el abono de la cantidad por cada uno de estos animales que reglamentariamente se determine.

4. Cuando los medios y artes utilizados para cometer la infracción sean de uso ilegal, serán destruidos una vez que hayan servido como prueba de la denuncia y la resolución del expediente sea firme.

Artículo 65.--De las multas coercitivas.

Podrán imponerse multas coercitivas reiteradas por lapsos de tiempo no inferior a quince días en los supuestos establecidos en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 27 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y cuya cuantía no excederá en cada caso de quinientas mil pesetas.

Artículo 67.--De la devolución de armas retiradas.

1. Las armas retiradas serán devueltas cuando la resolución recaída en el expediente fuera absolutoria o se proceda a su sobreseimiento.

2. En el supuesto de infracción administrativa leve, el instructor podrá acordar la devolución del arma en cualquier estado de la tramitación del expediente. Si la infracción se calificara de grave o muy grave, la devolución del arma sólo procederá cuando se haya hecho efectiva la sanción impuesta.

No obstante, el instructor del expediente podrá acordar, una vez dictada la propuesta de sanción, la devolución del arma si el presunto infractor presenta aval bancario que garantice el importe total de la sanción e indemnizaciones propuestas.

3. A las armas decomisadas se les dará el destino establecido en la legislación general del Estado en la materia.

Artículo 68.--De la prescripción.

1. Las infracciones dispuestas en la presente Ley prescribirán de la siguiente manera: para las infracciones muy graves, el plazo de prescripción es de tres años; de dos años, para las infracciones graves, y de seis meses, para las infracciones leves.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado por más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

3. Cualquier actuación judicial o administrativa interrumpirá el plazo de prescripción.

Artículo 69.--De los delitos o faltas.

1. Cuando una infracción revistiese carácter de delito o falta sancionable penalmente se dará traslado inmediato de la denuncia a la autoridad judicial, suspendiéndose la actuación administrativa hasta el momento en que la decisión penal recaída adquiera firmeza.

2. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa por los mismos hechos.

3. De no estimarse la existencia de delito o falta, se continuará el expediente administrativo hasta su resolución definitiva, con base, en su caso, en los hechos que el órgano judicial competente haya considerado probados.

Artículo 70.--De las indemnizaciones por razón de la caza.

1. Las sanciones serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición, en su caso, de la situación alterada por él mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados, que deberá ser abonada a la Administración autonómica en las cuantías que reglamentariamente se determinen para las especies cobradas ilegalmente.

2. La indemnizaciones que perciba aquélla por las especies de caza cobradas ilegalmente serán reintegradas por la Administración a los concesionarios de los cotos de caza en los que las citadas especies hubieran sido cobradas.

3. En caso de especies no cinegéticas y en defecto de regulación reglamentaria, el valor de los daños causados será determinado para cada supuesto por los servicios técnicos de la Administración competente en la materia.

DISPOSICION TRANSITORIA Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a los procedimientos sancionadores que no hayan adquirido firmeza en vía administrativa, siempre que la aplicación de la misma no se produzca en perjuicio del interesado o de terceros.

DISPOSICIONES FINALES Primera.--Se autoriza a la Diputación General a dictar las normas reglamentarias que sean precisas para su correcto desarrollo y aplicación.

Segunda.--Esta Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón .

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, a treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

El Presidente de la Diputación General de Aragón, JOSE MARCO BERGES

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