LEY 11/1996, de 30 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorPRESIDENCIA
Rango de LeyLey

LEY 11/1996, de 30 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el "Boletín Oficial de Aragón" y en el "Boletín Oficial del Estado", todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Estatuto de Autonomía.

PREAMBULO 1 La disposición adicional primera de la Ley 3/1993, de 15 de marzo, de modificación de la Ley 3/1984, de 22 de junio, del Presidente, de la Diputación General y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, impuso al Gobierno la obligación de presentar dos proyectos de Ley: uno, regulador de la actividad del Presidente y del Gobierno de Aragón, y otro, relativo a la actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma.

El primero de aquellos proyectos daría lugar a la Ley 1/1995, de 16 de febrero, del Presidente y del Gobierno de Aragón. El presente texto viene, por tanto, a completar la encomienda efectuada y culmina la total derogación de la Ley 3/1984, de 22 de junio, del Presidente, de la Diputación General y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. Es evidente que esta norma, meritoria en su momento y adecuada desde el punto de vista técnico para la regulación de la entonces naciente Administración autonómica, había quedado estrecha para la realidad actual de una Administración cualitativa y cuantitativamente muy diferente, y enfrentada al reto de prestar un servicio a los ciudadanos que debe ser cada día más eficiente.

De este modo, el presente texto no supone simplemente el cumplimiento de aquel mandato normativo: su propósito es el de dotar a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón de una regulación más acorde con su realidad actual.

2 El presente texto parte del absoluto respeto a la distribución competencial establecida en la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para fijar las "bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común", pero acepta también que las Comunidades Autónomas puedan asumir importantes funciones.

El Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo 35, proclama la competencia exclusiva de nuestra Comunidad Autónoma tanto en la "organización de sus instituciones de autogobierno" como en el "procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia", y regula en los artículos 43 y 44 la Administración pública de la Comunidad Autónoma.

Al ejercitarse las competencias de la Administración central mediante la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ya por Ley 3/1993, de 15 de marzo, se realizó una primera adaptación de nuestro ordenamiento autonómico. Sin embargo, tal regulación tenía un carácter confesadamente provisional y necesariamente fragmentario. El nuevo texto aspira a contener una regulación comprensiva de las distintas adaptaciones exigidas por la organización propia de la Administración autonómica. Así, el Título III, dedicado al "ejercicio de sus competencias por los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón", y el Título V, "del régimen jurídico de la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma", responden a esta finalidad.

En este ámbito merece la pena destacar, como una de las novedades de la Ley, la previsión de la sustitución -permitida por la Ley 30/1992- del recurso ordinario por una reclamación o impugnación ante una comisión no sometida a instrucción jerárquica alguna.

Previsión no sólo abstracta, sino ya concretada por la disposición adicional duodécima en relación con el Ingreso Aragonés de Inserción, de tal forma que todas las reclamaciones, recursos o impugnaciones que se produzcan a partir del 1 de enero de 1997 contra los actos administrativos relativos a éste se resolverán por la Comisión que la Ley crea, presidida por un Director General del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, pero cuyos dos vocales han de ser un catedrático o profesor titular de Universidad con formación en materia de Bienestar Social y un experto en esta materia, con titulación universitaria superior, que no podrá ser empleado de la Administración autonómica ni estar vinculado a ella contractualmente, garantizándose así la independencia del órgano.

3 La Ley recoge las especialidades de régimen jurídico y procedimiento que, en el marco de la legislación estatal, derivan de la potestad autoorganizativa de la Comunidad Autónoma, pero pretende ser algo más que una norma procedimental.

En efecto, la Ley pretende, sobre todo, dotar a la Administración de la Comunidad Autónoma de un marco organizativo flexible y adaptado a su realidad actual. Es claro que desde el año 1984 la Administración autonómica ha experimentado un importante proceso de crecimiento y que la asunción de nuevas competencias ha supuesto una modificación tanto cuantitativa como cualitativa de la misma. El volumen que ha alcanzado, su creciente complejidad, y la multiplicidad de los ámbitos en los que se despliega su actividad exigen dotarla de una organización que permita afrontar el reto de actuar con la eficacia y eficiencia que nuestro Estatuto exige y la sociedad demanda. La Ley parte de la tradicional división funcional en Departamentos, pero apuesta decididamente por los principios de descentralización, desconcentración y gestión territorializada, con una clara vocación de potenciar las Delegaciones Territoriales y los Servicios Provinciales, acercando de esta manera la Administración a los ciudadanos. Asimismo, prevé la creación de oficinas delegadas de carácter interdepartamental en comarcas y localidades, dentro del modelo de organización flexible y abierto que se pretende establecer.

Otra novedad destacable en este ámbito es la posibilidad de creación de una Secretaría General Técnica en aquellos Departamentos cuyo volumen, complejidad o características así lo exijan. La Secretaría General Técnica se configura como una Dirección General, a la que se atribuyen, bajo la dirección del Consejero, funciones de coordinación y planificación, de gestión de los servicios comunes del Departamento y del presupuesto, y de jefatura del personal. La Ley, al tiempo que prevé la posibilidad de crear este órgano en los Departamentos que lo precisen, cuida de evitar que ello suponga un aumento de los órganos directivos, por lo que exige que la eventual creación implique una revisión de la estructura departamental que lo impida, y suprime, en todo caso, la Secretaría General del Departamento, cuyas funciones serían asumidas por el nuevo órgano.

4 En cualquier caso, la Ley pretende conseguir un diseño que permita en cada momento adaptar la organización a los fines perseguidos. Ello se consigue no sólo mediante la previsión del carácter eventual de determinados elementos organizativos, como las Secretarías Generales Técnicas o las Oficinas Delegadas de carácter territorial que se han señalado, sino también mediante la configuración general de la estructura. El texto distingue, así, entre los órganos administrativos (Departamentos, Secretarías Generales Técnicas, Direcciones Generales, Delegaciones Territoriales, Servicios y Servicios Provinciales), que se crean, modifican y suprimen de acuerdo con lo establecido en la Ley, y las unidades administrativas, integradas por puestos de trabajo vinculados por las funciones que tengan atribuidas y por una jefatura común, cuya creación, modificación y supresión se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo. Con ello se evitan rigideces innecesarias que pueden generar importantes disfunciones, y se posibilita que en cada momento y lugar la estructura se adapte flexiblemente a las distintas y cambiantes necesidades. Finalmente, no puede dejar de señalarse el énfasis que la Ley pone en la programación de la gestión administrativa, en la definición de objetivos concretos de gestión cuyo grado de cumplimiento habrá de ser objeto de periódica evaluación, en la racionalización de procedimientos, en la incorporación de medios informáticos y telemáticos y en el necesario sometimiento de los órganos administrativos y organismos públicos a periódicos controles, inspecciones o auditorías administrativas, con la finalidad de garantizar la plena efectividad de los principios de eficacia y eficiencia.

5 El último título de la Ley se dedica a los organismos públicos y a las empresas de la Comunidad Autónoma, y pretende la sistematización del sector público autonómico. Debe destacarse que tal sistematización ahora realizada modifica la existente hasta ahora en nuestro ordenamiento jurídico. De este modo, se distinguen, por un lado, los organismos públicos, bien sean organismos autónomos o entidades de Derecho público, y, por otro, las empresas de la Comunidad Autónoma, denominación reservada a aquellas sociedades mercantiles en cuyo capital social la Comunidad Autónoma tenga directa o indirectamente participación mayoritaria. Como ya se ha señalado, la Ley pretende en este punto, a la par que sistematizar la pluralidad de entes con personalidad jurídica propia dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma, establecer un marco básico de regulación en cuanto a la creación, régimen jurídico, presupuestario, patrimonial y de personal de los distintos entes, así como los adecuados mecanismos de control de los mismos, todo ello sin perjuicio de la evidente necesidad de remitir la regulación detallada de los distintos aspectos a las normas específicas que los regulan, y especialmente a la legislación Patrimonial y de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón.

La creación de entidades con personalidad jurídica pública o privada no puede ofrecer oportunidad para la dispersión o actuaciones que carezcan de un suficiente rigor y control. Por ello, ha parecido conveniente que tanto los organismos públicos como las empresas públicas ofrezcan al Gobierno autonómico, con carácter anual, un informe en el que se dé cuenta de la gestión realizada mediante la presentación de un programa de actuaciones y de inversiones futuras, así como las distintas cuentas.

6 Las disposiciones adicionales y transitorias de la Ley prevén la realización de diversas adaptaciones exigidas por la nueva normativa e imponen plazos concretos para su realización. Junto a ello se recoge alguna disposición exigida por la voluntad de derogar completamente la Ley 3/1993, de 15 de marzo, por lo que se evitan de esta manera las disfuncionalidades para la técnica legislativa que un mantenimiento aislado de alguna de sus disposiciones podría plantear.

Con ello se pretende, en definitiva, que, dentro del ámbito delimitado por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la regulación del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón quede contenida en la Ley 1/1995, de 16 de febrero, del Presidente y del Gobierno de Aragón, y en el presente texto.

TITULO I De los principios generales sobre la organización y el funcionamiento de la Administración de la Comunidad Autónoma Artículo 1.--Objeto de la Ley.

1. La presente Ley regula la organización y el funcionamiento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como las especialidades del procedimiento administrativo que le son aplicables.

2. Asimismo regula los principios generales de la organización y el funcionamiento de los organismos y empresas públicas que dependen de la Administración de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la aplicación, en cada caso, de su legislación específica.

Artículo 2.--Principio de legalidad y personalidad jurídica de la Administración.

1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma, bajo la dirección del Gobierno de Aragón, sirve con objetividad los intereses generales, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, a través de sus órganos o de organismos públicos.

2. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma, constituida por órganos jerárquicamente ordenados, actúa con personalidad jurídica única, sin perjuicio de la que tengan atribuida sus organismos públicos.

Artículo 3.--Potestades y prerrogativas.

1. La Administración Pública aragonesa gozará, en el ejercicio de sus competencias, de las potestades y prerrogativas que el ordenamiento jurídico reconoce a la Administración General del Estado y, en todo caso, de las siguientes: a) La potestad de autoorganización.

b) La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos.

c) Los poderes de ejecución forzosa, incluida la facultad de apremio.

d) La potestad expropiatoria.

e) Las potestades de investigación, deslinde y recuperación de oficio de los bienes públicos.

f) La potestad sancionadora.

g) La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los privilegios de prelación, preferencia y aquellos otros reconocidos a la Hacienda Pública para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de los que correspondan en esta materia a la Hacienda Pública del Estado y en igualdad de derechos con las demás Comunidades Autónomas.

h) La exención de toda obligación de garantía o caución ante los órganos administrativos o ante los tribunales de los distintos órdenes jurisdiccionales.

2. Estas potestades y prerrogativas corresponderán también a los organismos públicos en la medida en la que les sean expresamente reconocidas por el ordenamiento jurídico. En todo caso, les corresponderán las recogidas en los apartados b), g) y h) del apartado anterior.

Artículo 4.--Principios de organización.

La Administración de la Comunidad Autónoma se organizará con arreglo a los siguientes principios: a) División funcional y gestión territorializada.

b) Desconcentración funcional y territorial de actividades.

c) Descentralización funcional, en su caso, para el desarrollo de actividades de gestión o de ejecución.

d) Economía y adecuada asignación de los medios a los objetivos institucionales.

e) Simplicidad y claridad de la organización, procurando evitar la creación de órganos periféricos coincidentes con los de otras Administraciones Públicas.

f) Coordinación entre los diversos órganos administrativos, que asegure una adecuada ejecución de las políticas generales.

Artículo 5.--Principios de funcionamiento.

La Administración de la Comunidad Autónoma ajustará su actividad a los siguientes principios: a) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos institucionales.

b) Eficiencia en la asignación y en la utilización de los recursos públicos.

c) Planificación, gestión por objetivos y control de los resultados.

d) Responsabilidad por la gestión pública.

e) Racionalización y agilización de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.

f) Servicio efectivo y acercamiento de la Administración a los ciudadanos.

g) Transparencia y publicidad de la actuación administrativa, que garanticen la efectividad de los derechos que el ordenamiento jurídico atribuya a los ciudadanos, con las excepciones que la Ley establezca.

h) Coordinación entre sus distintos órganos y organismos públicos y con las otras Administraciones Públicas.

i) Colaboración mutua y lealtad institucional respecto al resto de los Poderes y de las Administraciones Públicas.

TITULO II De la organización administrativa Capítulo I De la estructura básica de la Administración de la Comunidad Autónoma Artículo 6.--Los órganos administrativos.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma, en el ejercicio de su potestad de autoorganización, podrá crear los órganos administrativos que considere necesarios para el ejercicio de sus competencias.

2. Los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos públicos se crearán, modificarán y suprimirán de acuerdo con lo establecido en la Ley.

3. La creación de un órgano administrativo exigirá la delimitación de sus funciones y competencias, la determinación de su dependencia orgánica y funcional y la dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento. En ningún caso podrán crearse órganos administrativos que supongan duplicación de otros ya existentes.

Artículo 7.--División funcional y gestión territorial.

La Administración de la Comunidad Autónoma se organizará de acuerdo con los principios de división funcional en Departamentos y de gestión territorial mediante Delegaciones Territoriales de ámbito provincial en Huesca y en Teruel, y otros órganos o unidades administrativas de ámbito provincial, comarcal, supracomarcal o local que se creen de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

Artículo 8.--Organos superiores y órganos directivos.

1. Los Consejeros, como titulares de los Departamentos, son los órganos superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma.

2. Los Secretarios Generales Técnicos, en los Departamentos en que existan, y los Directores Generales se configuran como órganos directivos, dependientes directamente de los Consejeros.

Artículo 9.--Los Delegados del Gobierno de Aragón en Huesca y en Teruel.

En las provincias de Huesca y Teruel existirán Delegados Territoriales del Gobierno de Aragón, que tendrán categoría de Director General.

Artículo 10.--Los Servicios y los Servicios Provinciales.

Además de los órganos a los que se refieren los artículos anteriores, existirán servicios en la organización central y servicios provinciales en la organización periférica.

Artículo 11.--Los elementos organizativos básicos.

1. Las unidades administrativas y los puestos de trabajo son los elementos organizativos básicos de la Administración de la Comunidad Autónoma.

2. Las unidades administrativas estarán integradas por puestos de trabajo vinculados por las funciones que tengan atribuidas y por una jefatura común.

3. Los jefes de las unidades administrativas responderán de la adecuada realización de las funciones atribuidas a aquéllas.

Además, los Jefes de Servicio y los Jefes de Servicio Provincial tendrán la responsabilidad inmediata de los recursos humanos y materiales asignados a dichos órganos y deberán promover la racionalización y simplificación de los procedimientos aplicables a las tareas que tengan encomendadas.

4. Las unidades administrativas se crearán, modificarán y suprimirán a través de las relaciones de puestos de trabajo, de acuerdo con lo que dispongan las normas sobre modificación de estructuras que apruebe el Gobierno de Aragón a propuesta del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales.

Artículo 12.--Contenido de las normas organizativas.

Las normas que establezcan la organización de la Administración de la Comunidad Autónoma fijarán la estructura que se considere imprescindible para el adecuado ejercicio de sus competencias y deberán distribuir éstas entre los diferentes órganos, de manera que las unidades y los puestos de trabajo se adapten con flexibilidad a los objetivos que, en cada momento, les sean asignados.

Artículo 13.--Organismos públicos y empresas de la Comunidad Autónoma.

1. En la Administración de la Comunidad Autónoma podrán existir organismos públicos con las siguientes denominaciones: a) Organismos autónomos.

b) Entidades de Derecho público.

2. Podrán existir empresas de la Comunidad Autónoma dependientes de la Administración o de los organismos públicos. Su creación sólo podrá estar justificada por la necesidad de cumplir de manera más eficaz y eficiente, a través de las mismas, los objetivos que el ordenamiento jurídico atribuya a la Administración aragonesa.

3. Los principios generales del régimen jurídico de los organismos públicos y de las empresas de la Comunidad Autónoma se regulan en el Título VI de esta Ley.

Capítulo II De la organización central de la Administración de la Comunidad Autónoma Artículo 14.--Los Departamentos.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma se organiza en Departamentos, cada uno de los cuales comprenderá uno o varios sectores de la actividad administrativa.

2. Corresponde al Presidente del Gobierno de Aragón la creación, modificación, agrupación y supresión de Departamentos, así como la determinación del sector o sectores de la actividad administrativa a los que se extenderá la competencia de cada uno de ellos.

3. La organización en Departamentos no obstará a la existencia de órganos adscritos directamente a la Presidencia del Gobierno.

Excepcionalmente, también podrán adscribirse a la misma organismos públicos.

Artículo 15.--Estructura orgánica de los Departamentos.

1. Los Departamentos se estructurarán en Direcciones Generales y Servicios. Asimismo, podrá existir, con nivel orgánico de Dirección General, una Secretaría General Técnica en cada Departamento.

2. La estructura de los Departamentos será aprobada mediante Decreto por el Gobierno de Aragón, a iniciativa del Consejero titular de cada Departamento, a propuesta del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales y, en su caso, del Consejero de Economía, Hacienda y Fomento, en los términos fijados en el artículo 23.

3. La Dirección General, como división orgánica fundamental de los Departamentos, tiene como función la dirección técnica, la gestión y la coordinación de una o de varias áreas funcionalmente homogéneas.

4. Las Direcciones Generales se organizarán en los Servicios necesarios para el cumplimiento eficaz de las funciones que les sean asignadas. 5. Los Servicios podrán estar integrados en Direcciones Generales o depender directamente de los Consejeros o, en su caso, de los Secretarios Generales Técnicos.

Artículo 16.--Los Secretarios Generales Técnicos.

1. Los Secretarios Generales Técnicos tendrán las siguientes competencias: a) Representar al Departamento por delegación del Consejero.

b) Ejercer las competencias que el Consejero les delegue.

c) Prestar asesoramiento técnico al Consejero en relación con la planificación de la actividad del Departamento.

d) Impulsar el control de eficacia del Departamento y de sus organismos públicos mediante la realización de las actividades necesarias para la comprobación del cumplimiento de los objetivos propuestos en los planes de actuación y la adecuada utilización de los recursos asignados.

e) Planificar las actuaciones necesarias para la racionalización y simplificación de los procedimientos y de los métodos de trabajo del Departamento, de acuerdo con las directrices y los criterios técnicos establecidos por la Inspección General de Servicios.

f) Proponer los criterios técnicos y las directrices sobre la organización del Departamento.

g) Coordinar las actuaciones del Departamento en relación con la transferencia de funciones y servicios del Estado.

h) Ejercer la jefatura de personal del Departamento.

i) Supervisar la adquisición de suministros, bienes y servicios, así como los expedientes de contratación de cualquier tipo.

j) Preparar, en coordinación con los Directores Generales, el anteproyecto de presupuesto del Departamento.

k) Gestionar el presupuesto del Departamento.

l) Coordinar, bajo la dirección del Consejero, la actuación de las Direcciones Generales del Departamento.

m) Gestionar todos los servicios comunes del Departamento, así como aquellos que se le encomienden expresamente.

n) Ejercer las demás competencias que les sean atribuidas por disposición legal o reglamentaria.

2. Los Secretarios Generales Técnicos serán nombrados mediante Decreto del Gobierno de Aragón, a propuesta del titular del Departamento, en los términos previstos en el Estatuto de Autonomía de Aragón.

3. Las decisiones administrativas de los Secretarios Generales Técnicos adoptarán la forma de Resolución.

Artículo 17.--Los Directores Generales.

1. Los Directores Generales son los titulares de los órganos encargados de la dirección, la gestión y la coordinación de una o de varias áreas funcionalmente homogéneas del Departamento. En el ejercicio de estas competencias, los Directores Generales tendrán las siguientes facultades: a) Dirigir, gestionar y coordinar los Servicios integrados en su Dirección General y velar por su buen funcionamiento.

b) Gestionar los recursos humanos, financieros y materiales a su cargo.

c) Proponer al Consejero los proyectos de su Dirección General para lograr los objetivos institucionales, así como dirigir su ejecución y controlar su cumplimiento.

d) Elevar al Consejero las propuestas de resolución que éste deba adoptar en materias que afecten a su Dirección General.

e) Ejercer las demás facultades que le atribuyan las leyes y las disposiciones reglamentarias.

2. Los Directores Generales serán nombrados mediante Decreto del Gobierno de Aragón, a propuesta del titular del Departamento, en los términos previstos en el Estatuto de Autonomía de Aragón.

3. Las decisiones administrativas de los Directores Generales adoptarán la forma de Resolución.

Artículo 18.--Los Jefes de Servicio.

1. Los Jefes de Servicio serán nombrados por el Gobierno de Aragón, a propuesta del titular del Departamento, entre funcionarios de carrera de nivel superior.

El sistema de provisión de las Jefaturas de Servicio será establecido por la legislación sobre Función Pública de la Comunidad Autónoma.

2. Las decisiones administrativas de los Jefes de Servicio adoptarán la forma de Resolución.

Artículo 19.--Los órganos de asistencia directa.

1. El Presidente y los Consejeros podrán disponer de un Gabinete para su asistencia directa. La composición y las funciones de estos gabinetes se determinarán reglamentariamente.

Asimismo, bajo la dependencia directa del Presidente, podrá existir un Gabinete de relación con los medios de comunicación.

2. Cada uno de los miembros del Gobierno podrá disponer también de una Secretaría particular.

3. Los miembros de los gabinetes y de la Secretaría particular tendrán la consideración de cargos de confianza y de asesoramiento especial, de naturaleza eventual, y su nombramiento y cese serán decididos libremente por la autoridad de quien dependan, dentro de los límites establecidos por las consignaciones presupuestarias.

4. Las retribuciones de los miembros de los gabinetes y de la Secretaría particular serán fijadas por acuerdo del Gobierno de Aragón, dentro de los límites establecidos por los créditos presupuestarios consignados para ello en los presupuestos de la Comunidad Autónoma.

5. Todos los cargos de confianza cesarán automáticamente cuando cese la autoridad que los nombró.

6. No podrá existir otro personal eventual que el que se define en los dos primeros apartados de este artículo.

7. El personal de apoyo no eventual adscrito a los gabinetes y a las secretarías particulares será designado libremente por el Presidente o por los Consejeros, entre funcionarios o personal laboral de las Administraciones Públicas, con arreglo a lo que dispongan las relaciones de puestos de trabajo y de acuerdo con las consignaciones presupuestarias, atendiendo, en cualquier caso, a criterios contrastados de eficacia y austeridad.

Capítulo III De la organización territorial de la Administración de la Comunidad Autónoma Artículo 20.--Los Delegados del Gobierno de Aragón en Huesca y en Teruel.

1. Los Delegados Territoriales del Gobierno de Aragón en Huesca y en Teruel, como representantes del Gobierno en la respectiva provincia, ejercerán las funciones de dirección, coordinación y supervisión de los servicios y organismos públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma en su ámbito territorial.

2. Corresponderá a los Delegados Territoriales: a) Dirigir y supervisar, de acuerdo con las directrices que reciban, la actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma en la provincia, y elevar, en su caso, al Gobierno de Aragón y a los Departamentos cuantos informes y propuestas consideren procedentes.

b) Coordinar la actividad de los servicios de la Administración de la Comunidad Autónoma en la provincia y de sus organismos públicos.

c) Velar por la aplicación en la provincia de las disposiciones de carácter general de la Comunidad Autónoma de Aragón.

d) Proponer las medidas que consideren necesarias para simplificar la estructura de la Administración de la Comunidad Autónoma en la provincia y para racionalizar la utilización y distribución de los recursos humanos de los Servicios Provinciales y de los recursos materiales de que aquéllos dispongan, en particular de los edificios administrativos.

e) Ejercer la potestad sancionadora que les atribuya el ordenamiento jurídico.

f) Velar por el cumplimiento, en su territorio, de los principios de colaboración, cooperación y coordinación que deben presidir las relaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma con las restantes Administraciones Públicas.

g) Cualesquiera otras competencias que les sean atribuidas mediante disposiciones legales o reglamentarias.

3. Los Delegados Territoriales se integrarán orgánicamente en el Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales y serán nombrados mediante Decreto del Gobierno de Aragón, a propuesta del titular de dicho Departamento, en los términos previstos en el Estatuto de Autonomía de Aragón.

Artículo 21.--Organización territorial de la Administración de la Comunidad Autónoma.

1. La organización territorial de la Administración de la Comunidad Autónoma se establecerá mediante Decreto del Gobierno de Aragón, de conformidad, en su caso, con lo previsto en la Ley de comarcalización de Aragón.

2. Esta organización se adaptará a los objetivos y a las necesidades de cada Departamento u organismo público.

3. El Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, podrá crear oficinas delegadas de carácter interdepartamental en aquellas comarcas y localidades en las que se considere conveniente por las características geográficas, demográficas o sociales de las mismas.

Artículo 22.--Los Servicios Provinciales.

1. Los órganos administrativos provinciales de mayor rango de cada Departamento recibirán el nombre de Servicios Provinciales, y al frente de cada uno de ellos habrá un Jefe de Servicio Provincial.

2. Los Servicios Provinciales serán creados mediante Decreto del Gobierno de Aragón, a iniciativa de los Consejeros interesados, y a propuesta del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales y, en su caso, del Consejero de Economía, Hacienda y Fomento, en los términos establecidos en el artículo 23.

3. Los Jefes de Servicio Provincial serán nombrados por Decreto del Gobierno de Aragón, a propuesta del titular del Departamento al que el Servicio Provincial esté adscrito, entre funcionarios de carrera de nivel superior.

El sistema de provisión de las Jefaturas de Servicio Provincial será establecido por la legislación sobre Función Pública de la Comunidad Autónoma.

4. Las decisiones administrativas de los Jefes de Servicio Provincial adoptarán la forma de Resolución.

Capítulo IV De las competencias en materia de organización Artículo 23.--Competencias generales.

1. El Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales podrá proponer o dictar, en su caso, normas y directrices sobre organización administrativa, procedimiento, régimen jurídico y retributivo de la Función Pública e inspección de servicios, que serán de aplicación general a todos los Departamentos.

Asimismo, el Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales podrá proponer a los demás Departamentos la modificación de sus estructuras organizativas cuando así se establezca en los planes de modernización o racionalización de carácter general que hayan sido aprobados por el Gobierno de Aragón.

2. El Consejero de Economía, Hacienda y Fomento podrá proponer al Gobierno de Aragón, en el marco de la política económica y presupuestaria de éste, las directrices a las que deberán ajustarse los gastos de personal de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos públicos.

3. Las propuestas sobre modificación de estructuras de los diversos Departamentos deberán cumplir los requisitos que se establezcan reglamentariamente y tendrán que ir acompañadas de un estudio comparativo de su coste económico.

Estas propuestas serán remitidas al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, cuyos órganos competentes emitirán un informe dentro de los ocho días siguientes. Si el referido informe no se emitiese en dicho plazo se entenderá que es favorable.

4. En el caso de que de las propuestas de modificación de estructuras se derive un incremento del gasto, el informe al que se refiere el apartado anterior deberá emitirse conjuntamente por los Departamentos de Presidencia y Relaciones Institucionales y de Economía, Hacienda y Fomento.

Capítulo V Del régimen jurídico de los órganos colegiados Artículo 24.--Legislación aplicable.

Los órganos colegiados de la Administración de la Comunidad Autónoma se regirán por la legislación básica del Estado, por las disposiciones contenidas en este Capítulo, por sus normas o convenios de creación y por sus reglamentos de régimen interior.

Artículo 25.--Presidente y Secretario de los órganos colegiados.

1. En todo órgano colegiado existirá, al menos, un Presidente y un Secretario.

2. La designación del Presidente se realizará de acuerdo con el procedimiento que establezcan la norma o el convenio por el que se cree el órgano. En defecto de regulación expresa, será designado por mayoría absoluta de los miembros del órgano, en primera votación, o por mayoría simple, en segunda votación.

3. Las funciones del Presidente y del Secretario serán las que figuren en la normativa aplicable a cada órgano.

Artículo 26.--Delegación de competencias.

1. Los órganos colegiados podrán delegar en otros órganos el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas cuando así lo dispongan sus normas constitutivas.

2. El régimen jurídico de esta delegación deberá respetar los principios de carácter formal establecidos en los artículos 30 y 31 de esta Ley y en la legislación básica estatal.

Artículo 27.--Normas generales de funcionamiento de algunos órganos colegiados.

El régimen jurídico de los órganos colegiados de la Administración de la Comunidad Autónoma en los que participen representantes de distintos Departamentos, de otras Administraciones Públicas y de intereses sociales será el establecido en las normas a las que se hace referencia en el artículo 24. En todo caso, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) El Presidente del órgano dirimirá con su voto los empates cuando así lo establezcan las normas específicas del órgano.

b) La sustitución del Presidente en los casos de ausencia, enfermedad o vacante deberá estar regulada en las normas específicas del órgano. En ausencia de regulación, será válido el acuerdo que, al efecto, adopte el pleno del órgano colegiado.

c) Las entidades representativas de intereses sociales que participen en la composición de un órgano colegiado podrán sustituir a sus representantes titulares en todo momento mediante la acreditación ante la secretaría del órgano del nombre del sustituto. En todo caso, deberá respetarse la regulación que establezca su normativa específica.

d) El Presidente podrá considerar válidamente constituido el órgano, con independencia del número de miembros presentes, cuando lo estén los representantes de los intereses sociales y de las Administraciones a quienes se haya atribuido expresamente la condición de portavoces. Aunque varias organizaciones representen los mismos intereses sociales, cada una de ellas podrá designar su respectivo portavoz.

e) Cuando el órgano colegiado deba adoptar decisiones, los representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma que se encuentren presentes no podrán abstenerse.

TITULO III Del ejercicio de sus competencias por los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma Capítulo I Principios generales Artículo 28.--Irrenunciabilidad de la competencia.

La competencia conferida por el ordenamiento jurídico es irrenunciable y será ejercida por el órgano administrativo que la tenga atribuida como propia, salvo en los supuestos regulados en los siguientes capítulos de este Título.

Artículo 29.--Instrucciones, circulares y órdenes de servicio.

1. Los órganos superiores y directivos impulsarán y dirigirán la actividad administrativa mediante la emanación de instrucciones, circulares y órdenes de servicio.

2. Cuando una disposición así lo establezca o en aquellos casos en que se considere conveniente su conocimiento por los ciudadanos o por el resto de los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma, el titular del Departamento podrá ordenar la publicación de las instrucciones, circulares y órdenes de servicio en el "Boletín Oficial de Aragón".

Capítulo II De la delegación de competencias Artículo 30.--Ambito de la delegación.

1. Las competencias de naturaleza administrativa atribuidas al Presidente serán delegables en los Consejeros en los términos establecidos en la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón.

2. Las competencias de los Consejeros serán delegables, salvo las relativas a: a) Los asuntos que se refieran a las relaciones con órganos constitucionales o estatutarios.

b) Los actos que supongan propuestas de resolución que deban ser sometidas a la aprobación del Gobierno de Aragón.

c) La adopción de disposiciones de carácter general.

d) La revisión de los actos nulos y de los actos anulables por infringir gravemente normas de rango legal o reglamentario, y la declaración de lesividad de los restantes actos anulables.

e) La revocación de los actos de gravamen y de los no declarativos de derechos.

f) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos recurridos.

g) Las materias en que así se determine por una norma con rango de Ley.

3. Las competencias de los Secretarios Generales Técnicos, de los Directores Generales, de los Jefes de Servicio y de los Jefes de Servicio Provincial serán delegables previa autorización expresa del titular del Departamento.

Artículo 31.--Régimen jurídico de la delegación.

1. La delegación de competencias y su revocación, que podrá producirse en cualquier momento, deberán publicarse en el "Boletín Oficial de Aragón".

2. Salvo autorización legal expresa, en ningún caso podrán delegarse las competencias que se posean, a su vez, por delegación. Tampoco podrá delegarse la competencia para resolver un expediente cuando se haya emitido con anterioridad un dictamen preceptivo por el órgano consultivo correspondiente.

3. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán, a todos los efectos, dictadas por el órgano delegante.

Artículo 32.--Delegación de competencias en corporaciones de Derecho público.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma, para el mejor cumplimiento de sus objetivos, podrá delegar competencias en las corporaciones de Derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, sin perjuicio de la aplicación de otras técnicas de colaboración.

2. La delegación a la que se refiere el apartado anterior podrá realizarse mediante convenio específico, que deberá ser autorizado por el Gobierno de Aragón.

3. La delegación contendrá el régimen jurídico del ejercicio de las competencias por la corporación delegada y hará mención especial de las formas de dirección del ejercicio de la competencia delegada que se reserve la Administración autonómica.

4. Las resoluciones que dicte la corporación en uso de la delegación acordada no agotarán la vía administrativa y serán susceptibles de recurso ordinario ante el Consejero al que corresponda por razón de la materia.

Capítulo III De otras formas de ejercicio de las competencias Artículo 33.--Avocación.

1. Los Consejeros podrán, en cualquier momento, avocar para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda, ordinariamente o por delegación, a sus órganos administrativos dependientes.

2. Los demás órganos del Departamento necesitarán la autorización expresa del Consejero para realizar la actividad a la que se refiere el apartado anterior.

Artículo 34.--Encomienda de gestión.

1. La encomienda de gestión a un órgano perteneciente al mismo Departamento que el órgano encomendante, o a un organismo público dependiente del mismo, precisará de la autorización del Consejero correspondiente.

2. La encomienda de gestión a un órgano administrativo de distinto Departamento de aquél al que pertenezca el órgano encomendante, o la efectuada en favor de un organismo público dependiente de otro Departamento de la Administración autonómica, precisará de la previa autorización del Gobierno de Aragón.

3. La encomienda de gestión a un órgano o un organismo público de otra Administración Pública y la efectuada por un órgano o un organismo de otra Administración Pública en favor de un órgano o un organismo de la Administración de la Comunidad Autónoma se formalizará mediante la firma de un convenio que, en todo caso, deberá ser autorizado por acuerdo del Gobierno de Aragón, una vez comprobada la existencia de créditos presupuestarios suficientes.

4. El Decreto o la Orden mediante los que se autorice la encomienda de gestión o el convenio en el que ésta se formalice, según los casos, contendrá el régimen jurídico de la encomienda, con mención expresa de la actividad o actividades a las que afecte, plazo de vigencia, naturaleza y alcance de la gestión encomendada y obligaciones que asuman el órgano o la entidad encomendados y, en su caso, la Administración autonómica. 5. Los convenios deberán ser remitidos al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, en el plazo de diez días, para su incorporación al Registro de Convenios, cuyo contenido y funcionamiento se determinará reglamentariamente. Su eficacia quedará condicionada a la publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Artículo 35.--Delegación de firma.

1. Los Consejeros podrán, en las materias de su competencia, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos en los titulares de los órganos administrativos que se encuentren bajo su dependencia.

2. Los titulares de los restantes órganos podrán delegar su firma en los órganos o unidades administrativas que dependan de ellos, con la autorización de su superior jerárquico.

3. La delegación de firma no exigirá su publicación.

Artículo 36.--Suplencia.

1. Los Consejeros serán sustituidos provisionalmente en el ejercicio de sus funciones, en los casos de vacante, ausencia, enfermedad o impedimento personal, por otro Consejero, que será designado por el Presidente.

2. El titular del Departamento será quien, en las mismas circunstancias a las que se refiere el apartado anterior, designará a quien deba sustituir al Secretario General Técnico, en su caso, y a los Directores Generales. 3. La designación para la sustitución de los Jefes de Servicio competerá a su superior jerárquico directo. Capítulo IV De los conflictos de atribuciones Artículo 37.--Organos encargados de resolverlos.

1. Los conflictos de atribuciones que se susciten entre los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma serán resueltos por el Presidente.

2. Los conflictos de atribuciones que se planteen entre órganos de un Departamento que no estén relacionados jerárquicamente serán resueltos por el titular del mismo.

Artículo 38.--Procedimiento.

1. El conflicto de atribuciones podrá plantearse a partir de una decisión positiva o negativa sobre el conocimiento y la resolución de un determinado asunto que manifiesten los órganos concernidos, de oficio o a instancia de los interesados en el procedimiento.

2. Tras la fijación de su posición por los órganos que entren en conflicto, el que estuviere conociendo del asunto suspenderá su tramitación y elevará las actuaciones al órgano que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, sea competente para resolver. De todo ello se dará traslado a los interesados en el procedimiento.

3. El conflicto se resolverá dentro del plazo máximo de quince días, contados desde aquél en el que se eleven las actuaciones al órgano competente para resolver. 4. En caso de silencio, se entenderá que la competencia corresponde al órgano que estuviere conociendo del asunto originariamente, aunque hubiera declinado su competencia. En este supuesto, los interesados podrán reclamar que prosigan las actuaciones, sin perjuicio de la reserva de recursos y acciones para cuando procediere su ejercicio.

TITULO IV De la actuación administrativa Capítulo I Principios generales Artículo 39.--Principios de colaboración, auxilio y mutua información.

1. La actuación de los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma se fundamentará en los principios de colaboración, auxilio y mutua información.

2. Los órganos administrativos estarán obligados a facilitarse recíprocamente la información precisa para el adecuado desarrollo de sus competencias. Los titulares de estos órganos serán responsables del cumplimiento de este deber.

Artículo 40.--El principio de coordinación en la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma.

1. Los Departamentos y los organismos públicos de la Comunidad Autónoma coordinarán sus actividades para una mejor consecución de los objetivos del Gobierno de Aragón.

2. Cada órgano deberá ponderar, en el ejercicio de sus competencias, no sólo sus fines propios, sino también los de la Administración de la Comunidad Autónoma en su conjunto, sin impedir o dificultar a los otros el ejercicio de las competencias que tengan encomendadas.

3. Los Consejeros tendrán, en todo caso, el deber de impulsar e instrumentar el cumplimiento del principio de coordinación en el ámbito de sus competencias.

4. La coordinación administrativa se podrá instrumentar a través de la elaboración de planes y programas departamentales o interdepartamentales, la creación de órganos de esta índole o la emisión de directrices y criterios técnicos de actuación.

5. En los planes y programas de coordinación se fijarán los objetivos comunes a los que habrán de ajustarse los centros directivos afectados, en el seno de uno o de varios Departamentos y respecto a uno o a varios sectores de la gestión administrativa.

Capítulo II De la programación de la gestión administrativa, de la racionalización de procedimientos y de los medios informáticos y telemáticos Artículo 41.--Programación de la gestión administrativa.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma establecerá programas anuales y plurianuales en los que se definirán objetivos concretos de gestión, las actividades y los medios necesarios para llevarlos a cabo, así como el tiempo estimado para su consecución. Estos programas se basarán en los objetivos políticos y en los plazos fijados por el Gobierno de Aragón y determinarán los responsables de su ejecución.

2. La actuación inversora de la Administración de la Comunidad Autónoma será objeto de una programación interdepartamental específica, de carácter anual o, en su caso, plurianual, con el fin de conseguir que dicha inversión sea coordinada y eficiente, y evitar la dispersión de esfuerzos.

3. El grado de cumplimiento de los objetivos fijados en los programas a los que se refieren los apartados anteriores será evaluado periódicamente por los Departamentos y, en su caso, por los órganos con competencia específica para ello en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 42.--Racionalización de los procedimientos.

1. Los Departamentos y los organismos públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma serán responsables de racionalizar y simplificar sus procedimientos y actividades de gestión, bien a iniciativa propia, bien a propuesta del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales.

2. Asimismo, cada Departamento elaborará anualmente una guía actualizada sobre su organización y competencias y sobre las de sus organismos públicos.

3. Los Departamentos elaborarán, en colaboración con el Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, manuales de procedimiento por áreas materiales de actividad.

Artículo 43.--De los medios informáticos y telemáticos.

1. La introducción de medios informáticos y telemáticos en la gestión administrativa estará presidida por los principios de eficiencia y proporcionalidad de las inversiones realizadas.

2. En el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma existirá un órgano de carácter interdepartamental para coordinar las adquisiciones y el uso de los bienes informáticos y telemáticos, que estará adscrito al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales.

Capítulo III De las auditorías administrativas Artículo 44.--El control de eficacia y de eficiencia.

1. Los órganos administrativos y los organismos públicos se someterán periódicamente a controles, auditorías o inspecciones para evaluar su eficacia en el cumplimiento de los objetivos que les hayan sido asignados, así como su eficiencia en la utilización de los recursos disponibles.

Los controles, las auditorías o las inspecciones se realizarán por los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma con competencia específica para ello.

2. El control al que se refiere el apartado anterior se realizará con arreglo a los criterios que dicte el Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, cuando se trate de evaluar la eficacia.

Cuando se pretenda evaluar la eficiencia en la asignación y en la utilización de los recursos, los criterios serán dictados conjuntamente por los Departamentos de Presidencia y Relaciones Institucionales y de Economía, Hacienda y Fomento.

Capítulo IV De los derechos de los ciudadanos frente a la actuación administrativa Artículo 45.--Realización efectiva del principio de publicidad.

1. La actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma se realizará con el máximo respeto al principio de publicidad, con objeto de garantizar la efectividad de los derechos que la legislación atribuye a los ciudadanos.

2. Corresponde a los Directores Generales, en su ámbito de competencias, apreciar la necesidad de que determinados documentos, por afectar a la intimidad de las personas, deban tener un conocimiento y una difusión restringidos de acuerdo con las exigencias de cada procedimiento.

Artículo 46.--Información a los ciudadanos.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42 de esta Ley, deberá organizar un sistema de información a los ciudadanos sobre sus competencias, funciones y organización, que garantice el conocimiento efectivo de los procedimientos administrativos, de los servicios y de las prestaciones en el ámbito de la misma. Dicho sistema será coordinado por el Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales.

2. El sistema de información deberá adecuarse a la estructura territorial de la Administración y procurará el máximo acercamiento a los ciudadanos.

Artículo 47.--Errores en la presentación de escritos ante la Administración.

Los órganos administrativos que por error reciban instancias, peticiones o solicitudes de los ciudadanos darán traslado inmediato de las mismas al órgano que resulte competente para conocer de dichos documentos y lo comunicarán al interesado.

Artículo 48.--Derecho de acceso a los archivos y registros de la Administración.

1. Los responsables de los archivos de los órganos administrativos llevarán a cabo una correcta ordenación de los mismos que garantice la realización efectiva del derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, reconocido en el ordenamiento jurídico.

2. El derecho de acceso a los archivos y registros tendrá efectividad únicamente en relación con los procedimientos administrativos que se encuentren terminados en la fecha en la que se solicita el ejercicio de este derecho.

3. Se entenderá por procedimiento administrativo terminado aquél en el que se haya producido una resolución definitiva en vía administrativa.

4. El ejercicio del derecho al que se refiere este artículo sólo podrá ser negado por las causas que establece la legislación básica estatal. La resolución deberá ser adoptada por los responsables del archivo o del registro dentro del plazo máximo de un mes a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

TITULO V Del régimen jurídico de la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma Capítulo I Del régimen jurídico de los actos administrativos Artículo 49.--Producción de los actos administrativos.

1. Los actos administrativos se producirán por el órgano competente, de acuerdo con el procedimiento establecido.

2. Los actos administrativos no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aun cuando procedan de un órgano que tenga rango jerárquico superior a aquel que dictó la norma general.

Artículo 50.--Actos que ponen fin a la vía administrativa.

1. Ponen fin a la vía administrativa: a) Los actos y las resoluciones administrativas del Presidente, del Gobierno y de los Consejeros.

b) Las resoluciones de otros órganos, organismos y autoridades cuando una norma de rango legal o reglamentario así lo establezca.

c) Los actos resolutorios de un recurso ordinario, cualquiera que sea el órgano que los resuelva.

d) Las resoluciones de los procedimientos de reclamación o impugnación a los que se refiere el Capítulo IV de este Título.

2. Los actos y las resoluciones de los Consejeros podrán ser susceptibles de recurso ordinario ante el Gobierno cuando una Ley así lo establezca expresamente.

Capítulo II De la revisión de los actos administrativos Artículo 51.--Revisión de oficio.

La revisión de oficio de los actos declarativos de derechos se realizará conforme a las siguientes normas: a) Cuando se trate de actos nulos o anulables por infringir gravemente normas de rango legal o reglamentario, la revisión se realizará mediante Orden del Consejero titular del Departamento del que emane el acto o al que esté adscrito el organismo público que lo haya dictado, o, en su caso, mediante acuerdo del Gobierno de Aragón. Será necesario el dictamen previo de la Comisión Jurídica Asesora, que necesariamente habrá de ser favorable en el caso de los actos nulos.

b) La revisión de los demás actos anulables exigirá la impugnación ante la Jurisdicción contencioso-administrativa tras la declaración de lesividad mediante Orden del Consejero titular del Departamento del que emane el acto o al que esté adscrito el organismo público que lo haya dictado, o, en su caso, mediante acuerdo del Gobierno de Aragón Artículo 52.--Revocación de actos administrativos.

La revocación de los actos, expresos o presuntos, no declarativos de derechos y de los de gravamen se realizará mediante resolución del órgano competente del que emane el acto o, en su caso, mediante Orden del titular del Departamento.

Artículo 53.--Errores materiales o aritméticos.

Los órganos competentes para instruir o decidir en los procedimientos administrativos podrán, en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, rectificar los errores materiales, de hecho o aritméticos que se hayan producido. Cuando la rectificación afecte a los interesados, deberá notificárseles expresamente.

Capítulo III Recursos administrativos y reclamaciones administrativas previas Artículo 54.--Recurso ordinario.

1. Los actos y resoluciones que no agoten la vía administrativa serán susceptibles de recurso ordinario.

2. Los actos y las resoluciones de los órganos rectores de los organismos públicos dependientes de la Administración autonómica no agotarán la vía administrativa, salvo que la Ley que los regule indique lo contrario. Estos actos y resoluciones serán susceptibles de recurso ordinario, que será resuelto por el titular del Departamento al que dichos organismos públicos estén adscritos.

Artículo 55.--Recurso de revisión.

1. Los actos y las resoluciones que agoten la vía administrativa y aquéllos contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo serán susceptibles de ser impugnados mediante el recurso extraordinario de revisión, cuando se den las circunstancias que establece la legislación básica estatal.

2. El recurso será resuelto por el órgano administrativo que dictó el acto o la resolución recurridos.

Artículo 56.--Reclamaciones administrativas previas.

1. La reclamación administrativa previa a la vía judicial civil se dirigirá al Consejero competente por razón de la materia.

2. La reclamación administrativa previa a la vía judicial laboral se dirigirá al jefe administrativo o director del establecimiento u organismo en el que el trabajador preste sus servicios.

Artículo 57.- Reclamaciones económico-administrativas Las reclamaciones económico-administrativas en tributos propios de la Comunidad Autónoma de Aragón se regularán por su legislación específica.

Capítulo IV De la sustitución del recurso ordinario Artículo 58.--Criterios generales.

1. De acuerdo con las previsiones de la legislación básica del régimen jurídico de las Administraciones públicas, el recurso ordinario podrá ser sustituido por reclamación o impugnación ante una comisión no sometida a instrucciones jerárquicas. Esta sustitución deberá establecerse en todo caso mediante Ley.

2. Las comisiones a las que se refiere el apartado anterior, una vez conocido el contenido de la reclamación y el expediente administrativo, emitirán la resolución que en Derecho proceda. 3. El procedimiento administrativo de actuación de estas comisiones se regulará mediante Decreto del Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, y deberá respetar los principios, las garantías y los plazos que la legislación básica reconoce a los ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento administrativo.

4. En todo caso, la reclamación deberá presentarse dentro del mismo plazo establecido para la interposición del recurso ordinario y a ella se acompañarán los documentos requeridos por el ordenamiento para dicha interposición.

5. El régimen jurídico y los efectos de la ausencia de respuesta a la reclamación presentada serán los que la legislación básica establece en relación con el recurso ordinario.

Artículo 59.--Notificaciones específicas.

En las notificaciones de los actos administrativos en los que el recurso ordinario quede sustituido por la reclamación o impugnación a la que se refiere este Capítulo, deberá hacerse mención expresa de esta sustitución.

Artículo 60.--Composición de las comisiones.

1. Las comisiones a las que se refiere este Capítulo estarán compuestas por un Presidente, dos vocales y un Secretario, que actuará con voz y sin voto.

2. El titular del Departamento del que emane el acto o la resolución objeto de la reclamación o impugnación, designará al Presidente y a los vocales, así como a sus suplentes, de acuerdo con lo que disponga la Ley que establezca la sustitución del recurso ordinario. Dicha Ley deberá garantizar, en todo caso, la adecuada titulación y competencia de los miembros de la comisión y de sus suplentes.

3. El mandato del Presidente, de los dos vocales y de sus suplentes será de dos años, y sólo podrán ser removidos del cargo por su propia voluntad o por notorio incumplimiento de sus obligaciones.

4. El Secretario será un funcionario de carrera de nivel superior, designado por el titular del Departamento del que emane el acto o la resolución objeto de la reclamación o impugnación.

5. Los miembros de la comisión estarán sometidos al régimen de abstención y recusación establecido en la legislación básica estatal.

TITULO VI De los organismos públicos y de las empresas de la Comunidad Autónoma Capítulo I De los organismos públicos Artículo 61.--Definición.

Son organismos públicos las entidades dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma, con personalidad jurídica propia, creadas conforme a las prescripciones de esta Ley, para cumplir cualquiera de los fines de interés público que el ordenamiento constitucional o estatutario establece como principios rectores de la política social y económica.

Artículo 62.--Clasificación y adscripción.

1. Los organismos públicos se clasifican en: a) Organismos autónomos.

b) Entidades de Derecho público.

2. Los organismos públicos estarán adscritos a un Departamento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14.3 de esta Ley.

Artículo 63.--Creación.

Los organismos públicos se crearán por Ley, que establecerá, al menos: a) Los fines generales de la entidad.

b) El Departamento al que se adscriba.

c) Las funciones y competencias de la entidad y su distribución entre los órganos de dirección.

d) La determinación de los órganos de dirección, ya sean unipersonales o colegiados, y de la forma de designación de sus miembros, con indicación, en su caso, de aquéllos cuyos actos y resoluciones agoten la vía administrativa.

e) El régimen patrimonial, presupuestario, económico-financiero, contable y de control, de acuerdo con lo establecido en las leyes de Patrimonio y Hacienda de la Comunidad Autónoma.

f) La dotación económica inicial y los recursos económicos y financieros de los que podrá disponer para su financiación.

g) Las potestades administrativas que pueda ejercitar la entidad.

h) La posibilidad de que la entidad pueda crear sociedades mercantiles o participar en las ya creadas, cuando sea imprescindible para la consecución de los fines que le hayan sido asignados.

Artículo 64.--Plan inicial de actuación.

1. Al anteproyecto de ley de creación de un organismo público se acompañará un plan inicial de actuación, informado favorablemente por los Consejeros de Presidencia y Relaciones Institucionales y de Economía, Hacienda y Fomento.

2. El plan deberá contener, al menos, las siguientes determinaciones:

a) Los objetivos a alcanzar por el organismo autónomo y, en el caso de que las funciones que se le pretendan encomendar sean ejercidas en ese momento por la Administración de la Comunidad Autónoma, la mejora que pueda implicar la creación del mismo en cuanto a la consecución de dichos objetivos.

b) Los recursos humanos, financieros y materiales que se consideren necesarios para el funcionamiento del organismo y, en su caso, las innovaciones que en aquellas materias pueda introducir dicho organismo respecto de la situación anterior.

Artículo 65.--Régimen jurídico.

1. Los organismos públicos se regirán por su norma de creación, que deberá ajustarse a los principios contenidos en la presente Ley.

2. Los organismos públicos tendrán la plena consideración de Administración Pública.

3. Su régimen económico y presupuestario estará sometido a la legislación sobre Hacienda y Presupuesto de la Comunidad Autónoma.

4. Cuando ejerzan potestades administrativas, sus actos y resoluciones se someterán al Derecho administrativo y, salvo que su norma de creación establezca otra cosa, no agotarán la vía administrativa y serán susceptibles de recurso ordinario ante el titular del Departamento al que estén adscritos.

5. Cuando los organismos públicos actúen sometidos al Derecho administrativo, la revisión de los actos nulos o anulables por infringir gravemente normas de rango legal o reglamentario y la declaración de lesividad de los demás actos anulables, se realizarán por Orden del titular del Departamento al que estén adscritos.

6. La resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial corresponderá, en todo caso, al titular del Departamento al que el organismo público esté adscrito.

7. Las obligaciones que contraigan los organismos públicos no podrán ser exigidas por vía de apremio.

8. Los bienes que puedan serles adscritos conservarán, en todo caso, su calificación jurídica originaria y no podrán ser incorporados a su patrimonio ni enajenados o permutados directamente por el organismo público, salvo que su objeto específico estuviera relacionado con el tráfico de bienes.

9. Anualmente deberán elevar al Gobierno un informe en el que den cuenta de la gestión realizada, mediante la presentación de un programa de actuaciones e inversiones futuras, así como las distintas cuentas Artículo 66.- Extinción.

1. Los organismos públicos se extinguirán mediante ley.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, podrán extinguirse mediante Decreto del Gobierno de Aragón, aprobado a propuesta conjunta de los Consejeros de Presidencia y Relaciones Institucionales y de Economía, Hacienda y Fomento, y a iniciativa del titular del Departamento al que el organismo público esté adscrito, en los siguientes casos: a) Por el transcurso del tiempo de existencia del organismo público que se hubiera establecido en los estatutos.

b) Cuando se estimen cumplidos todos los fines que motivaron su creación.

c) Cuando los fines y los objetivos del organismo público sean asumidos por los servicios de la Administración de la Comunidad Autónoma.

3. La norma por la que se suprima un organismo público establecerá el destino de los bienes de los que fuera titular, así como la forma de cumplimiento de cuantas obligaciones puedan quedar pendientes en el momento de su extinción.

Capítulo II De los organismos autónomos Artículo 67.--Definición.

Son organismos autónomos los organismos públicos a los que se encomienda, en régimen de descentralización funcional, la organización y gestión de un servicio público y de los fondos adscritos al mismo, el desarrollo de actividades económicas o la administración de determinados bienes de la Comunidad Autónoma.

Artículo 68.--Estatutos.

1. Los estatutos de los organismos autónomos deberán regular, al menos: a) Las funciones y competencias del organismo y su distribución entre los órganos de dirección del mismo.

b) La estructura organizativa del organismo.

c) El patrimonio que se le asigne para el cumplimiento de sus fines.

d) El régimen presupuestario, económico-financiero y de control, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma.

2. Los estatutos de los organismos autónomos se aprobarán mediante Decreto del Gobierno de Aragón, a iniciativa del titular del Departamento al que se adscriban y a propuesta conjunta de los Consejeros de Presidencia y Relaciones Institucionales y de Economía, Hacienda y Fomento.

3. Los estatutos deberán ser publicados en el "Boletín Oficial de Aragón".

Artículo 69.--Clases.

1. Los organismos autónomos se clasifican, a los efectos de esta Ley, en: a) Organismos autónomos de carácter administrativo.

b) Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.

2. La Ley podrá atribuir a los organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo funciones de naturaleza administrativa, que quedarán sometidas al régimen propio de éstas.

Artículo 70.--Régimen de personal.

1. Los organismos autónomos no tendrán Función Pública propia.

2. La Comunidad Autónoma les adscribirá el personal necesario para la provisión de los puestos de trabajo del organismo.

3. El titular del máximo órgano de dirección del organismo tendrá atribuidas, en relación con la gestión de los recursos humanos del organismo, las facultades que la legislación sobre Función Pública de la Comunidad Autónoma atribuya a los Consejeros. Sin perjuicio de ello, los estatutos podrán establecer la desconcentración de competencias en esta materia en órganos de rango inferior.

Artículo 71.--Régimen patrimonial.

1. Los organismos autónomos, además de su patrimonio propio, podrán tener adscritos bienes del patrimonio de la Comunidad Autónoma.

2. En relación con su patrimonio propio, los organismos autónomos podrán adquirir a título oneroso o gratuito, poseer, arrendar, permutar y enajenar bienes y derechos de cualquier clase.

3. Los bienes pertenecientes al patrimonio del organismo autónomo se incorporarán al Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma.

4. El régimen jurídico de los bienes pertenecientes al organismo autónomo, cualquiera que sea su naturaleza, se regulará por la legislación de Patrimonio de la Comunidad Autónoma.

Artículo 72.--Régimen de contratación.

1. La contratación de los organismos autónomos se regirá por la legislación sobre contratos de las Administraciones Públicas.

2. En el marco de la legislación básica del Estado, las normas reguladoras de determinados organismos autónomos podrán establecer disposiciones específicas sobre contratación de estos organismos, siempre que queden respetados los principios contenidos en dicha legislación.

Artículo 73.--Régimen presupuestario.

1. Cada organismo autónomo elaborará anualmente el anteproyecto de su presupuesto de acuerdo con las normas presupuestarias vigentes en la Comunidad Autónoma.

2. El anteproyecto de presupuesto será aprobado por el titular del Departamento al que esté adscrito el organismo autónomo, que lo remitirá, junto con el del Departamento, al de Economía, Hacienda y Fomento para su aprobación por el Gobierno de Aragón y su integración en el Proyecto de Ley de Presupuestos.

Artículo 74.--Régimen de contabilidad pública y controles financiero, de eficacia y de eficiencia.

1. Los organismos autónomos estarán sometidos al régimen de contabilidad pública y al control financiero, todo ello conforme a lo establecido en la legislación de Hacienda de la Comunidad Autónoma.

2. Asimismo, estarán sometidos a controles de eficacia y de eficiencia, que serán ejercidos por el Departamento al que estén adscritos, y que tendrán como finalidad, respectivamente, comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos y la adecuada utilización de los recursos que les hayan sido asignados. Estos controles se entienden sin perjuicio del control de eficacia que establece la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma.

Capítulo III De las entidades de Derecho público Artículo 75.--Definición.

Son entidades de Derecho público los organismos públicos que por su Ley de creación hayan de ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico privado.

Artículo 76.--Régimen jurídico.

Las entidades de Derecho público ajustarán su actuación al Derecho privado, sin perjuicio de las excepciones que puedan derivarse de lo establecido en esta Ley o en su Ley de creación.

Artículo 77.--Régimen de personal.

1. El personal de las entidades de Derecho público se regirá por el Derecho laboral.

2. El nombramiento del personal no directivo irá precedido de convocatoria pública y de los procesos selectivos correspondientes, que se realizarán de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad.

3. Las retribuciones del personal directivo se fijarán por el Gobierno de Aragón. Las retribuciones del resto del personal se homologarán con las que tenga el personal de similar categoría de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 78.--Régimen de contratación.

La contratación de las entidades de Derecho público se regirá por la legislación de contratos de las Administraciones Públicas en aquellos supuestos contemplados en la misma en los que deban someterse, total o parcialmente, al régimen de contratación pública.

En los restantes casos, la contratación de estas entidades se someterá al Derecho privado, pero deberá respetar los principios a los que deben ajustarse los contratos de las Administraciones Públicas, contenidos en la legislación básica estatal.

Capítulo IV De las empresas públicas Artículo 79.--Definición.

Son empresas de la Comunidad Autónoma las sociedades mercantiles en cuyo capital social ésta tenga, directa o indirectamente, participación mayoritaria.

Artículo 80.--Creación.

1. Las empresas de la Comunidad Autónoma se crearán mediante Decreto del Gobierno de Aragón, previa tramitación por el Departamento de Economía, Hacienda y Fomento de un expediente en el que se justifiquen la utilidad y la oportunidad de su creación. Deberán adoptar, necesariamente, cualquiera de las formas sociales que limite la responsabilidad de los socios o partícipes.

2. Lo establecido en el apartado anterior se aplicará también para la suscripción y adquisición de acciones o participaciones que supongan la obtención de una posición mayoritaria en el capital de una sociedad.

3. En el Decreto se hará constar: a) La forma jurídica de la sociedad.

b) El objeto social.

c) La duración de la sociedad y la fecha en que darán comienzo sus operaciones.

d) El capital de la misma y la participación que, directa o indirectamente, asuma la Comunidad Autónoma.

e) La organización y funcionamiento de la administración de la sociedad y, en su caso, del Consejo de Administración.

f) Las funciones que se reserve el Consejo de Gobierno, entre las que estarán el conocimiento anual de la gestión social y de las distintas cuentas, y el programa de actuación, inversiones y financiación. Asimismo será precisa la previa autorización en cada caso, a la representación de la Diputación General de Aragón, para votar lo que proceda en aumento y reducción del capital social, así como la transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación de la sociedad.

Artículo 81.--Régimen jurídico.

Las empresas de la Comunidad Autónoma se regirán por el Derecho privado, sin perjuicio de las reglas específicas que figuran en esta Ley y en la legislación de Hacienda y Patrimonio de la Comunidad Autónoma o de las que puedan establecerse en su norma de creación.

Artículo 82.--Participación minoritaria en otras empresas.

El Gobierno de Aragón podrá acordar la participación minoritaria en el capital social de otras empresas, siempre y cuando dicha participación sirva para el cumplimiento de los objetivos institucionales de la Comunidad Autónoma, que deberán quedar acreditados documentalmente ante el Departamento de Economía, Hacienda y Fomento.

En ningún caso se considerarán empresas de la Comunidad Autónoma aquéllas en cuyo capital ésta participe minoritariamente.

Artículo 83.--Régimen de personal.

1. El personal de las empresas de la Comunidad Autónoma se regirá por el Derecho laboral.

2. El nombramiento del personal no directivo irá precedido de convocatoria pública y de los procesos selectivos correspondientes basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad.

3. Las retribuciones del personal directivo se fijarán por el Gobierno de Aragón. Las retribuciones del resto del personal se homologarán con las que tenga el personal de igual o similar categoría de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 84.--Régimen patrimonial.

1. Las empresas de la Comunidad Autónoma podrán tener patrimonio propio y patrimonio que les sea adscrito por la Comunidad Autónoma.

2. En la gestión de su patrimonio propio, poseerán todas las facultades que se deriven de la aplicación del Derecho privado.

3. El patrimonio que se adscriba a una empresa de la Comunidad Autónoma sólo podrá ser utilizado para los fines que justificaran su adscripción.

4. Las empresas de la Comunidad Autónoma deberán formar y mantener actualizado un inventario de bienes y derechos, que se incorporará, como anexo, al Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma, y al mismo tendrá acceso permanente el órgano del Departamento de Economía, Hacienda y Fomento que tenga encomendadas las funciones relativas al Patrimonio de la Comunidad Autónoma.

Artículo 85.--Régimen presupuestario.

1. El presupuesto de las empresas de la Comunidad Autónoma tendrá carácter estimativo y respetará las prescripciones que respecto al mismo se establecen en la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma.

2. En el caso de que, para la consecución de los fines que tengan asignados, se produjera una aportación de medios económicos diferente de la derivada de las operaciones de suscripción de capital social por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma, deberán suscribirse convenios o contratos-programa sobre la utilización de estos medios económicos para el aseguramiento y la mejora de la prestación o provisión de los bienes y servicios que figuren en los fines de estas empresas.

Artículo 86.--Régimen de contabilidad pública y de control.

1. Las empresas de la Comunidad estarán sometidas al régimen de contabilidad pública y al control económico-financiero, de acuerdo con lo establecido en la legislación sobre Hacienda y Patrimonio de la Comunidad Autónoma.

2. El Departamento de Economía, Hacienda y Fomento podrá realizar auditorías con objeto de comprobar el funcionamiento y la eficacia de estas empresas en relación con el cumplimiento de los objetivos que tengan asignados.

3. Periódicamente, se dará cuenta a las Cortes de Aragón de los resultados económicos y del cumplimiento de los fines de estas empresas.

Artículo 87.-Régimen de contratación. La contratación de las empresas públicas se regirá por el Derecho Privado, aunque deberá respetar los principios recogidos en la legislación básica sobre contratos de las administraciones públicas.

DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.--Relaciones de puestos de trabajo.

1. Corresponde a los Departamentos de Presidencia y Relaciones Institucionales y de Economía, Hacienda y Fomento aprobar conjuntamente, a propuesta de los correspondientes Departamentos, las relaciones de puestos de trabajo, en las que se incluirá, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.4 de esta Ley, la relación de las unidades administrativas de cada Departamento.

Segunda.--Supresión de las Secretarías Generales.

1. En los Departamentos en los que se cree la Secretaría General Técnica se suprimirá la Secretaría General y sus funciones pasarán a ser desempeñadas por aquel órgano.

2. La creación, en su caso, de las Secretarías Generales Técnicas llevará consigo una revisión de la estructura administrativa del Departamento con objeto de evitar el aumento de los órganos directivos.

Tercera.--Representación y defensa en juicio de la Administración de la Comunidad Autónoma.

La representación y la defensa en juicio de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos públicos corresponderá a los Letrados integrados en la Asesoría Jurídica, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 447.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Cuarta.--El Archivo de la Administración.

1. El Archivo de la Administración de la Comunidad Autónoma tiene como función recoger, seleccionar, conservar y hacer accesibles los fondos documentales de la misma que, siendo susceptibles de utilización administrativa, no sean de consulta habitual.

2. Reglamentariamente se regulará la formación, organización y utilización del Archivo.

3. Las normas sobre el ejercicio por los ciudadanos del derecho de acceso a los archivos y registros se aplicarán también a los documentos contenidos en este Archivo.

Quinta.--El "Boletín Oficial de Aragón".

1. El "Boletín Oficial de Aragón" es el diario oficial de la Comunidad Autónoma.

2. El "Boletín Oficial de Aragón" se integra orgánicamente en el Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales.

3. Su organización y contenido se regularán reglamentariamente.

Sexta.--Aprobación y adaptación de los estatutos de los organismos públicos.

Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de esta Ley, los organismos públicos actualmente existentes deberán proceder a aprobar o, en su caso, a adecuar sus estatutos a lo establecido en la presente Ley.

Séptima.--Adecuación de competencias sancionadoras.

1. La competencia en materia de imposición de sanciones que, según el ordenamiento jurídico vigente, corresponda a los Consejeros hasta la cantidad de dos millones de pesetas, queda atribuida a los Directores de Servicio Provincial u órganos asimilados que resulten competentes por razón de la materia.

2. La competencia en materia de imposición de sanciones que, conforme al ordenamiento jurídico vigente, corresponda a los Consejeros, desde la cantidad de dos millones una y hasta cinco millones de pesetas, queda atribuida a los Directores Generales u órganos asimilados que resulten competentes por razón de la materia.

3. En todo caso, queda reservada a los Consejeros la imposición de sanciones cuya cuantía supere los cinco millones de pesetas.

4. Los titulares de los Departamentos afectados por esta disposición dictarán, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, una instrucción que contenga la ordenación concreta de las competencias sancionadoras en sus Departamentos. Esta instrucción se comunicará a los órganos competentes y se publicará en el "Boletín Oficial de Aragón".

Octava.--Reglamentación del ejercicio de la potestad sancionadora.

Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno de Aragón aprobará, mediante Decreto, un reglamento que regule el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Novena.--Sustitución del recurso ordinario en relación con el Ingreso Aragonés de Inserción.

1. El recurso ordinario contra los actos de los órganos que tengan atribuida la competencia en relación con el Ingreso Aragonés de Inserción queda sustituido por la reclamación o impugnación ante la Comisión cuya composición y régimen jurídico se regula en la presente disposición.

2. La Comisión se compondrá de un Presidente, dos vocales y un Secretario, que actuará con voz y sin voto. El Presidente y cada uno de los vocales contarán con un suplente.

3. La Comisión estará presidida por un Director General del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo. El titular de este Departamento nombrará al Presidente titular y a su suplente, que será, asimismo, un Director General de dicho Departamento. 4. Los dos vocales y sus correspondientes suplentes serán nombrados por el Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo. Estos nombramientos deberán recaer en: --Dos catedráticos o profesores titulares de Universidad con formación en materia de Bienestar Social, uno como titular y otro como suplente.

--Dos expertos en materia de Bienestar Social con titulación universitaria superior, uno como titular y otro como suplente.

5. El Secretario será nombrado por el Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo entre funcionarios de carrera de nivel superior.

Los miembros de la Comisión designados por su condición de expertos no podrán ser empleados públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma ni estar vinculados a ella contractualmente.

6. Esta Comisión entrará en funcionamiento el día 1 de enero de 1997 y su procedimiento de actuación será regulado reglamentariamente.

7. Todas las reclamaciones, recursos o impugnaciones que se produzcan a partir del día 1 de enero de 1997 contra los actos administrativos relativos al Ingreso Aragonés de Inserción se resolverán por la referida Comisión.

Décima.--Evaluación de resultados.

Transcurrido un año desde la entrada en funcionamiento de la Comisión a la que se refiere la disposición anterior, el Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo realizará una evaluación de sus resultados. Las conclusiones de esta evaluación se elevarán al Gobierno de Aragón para su valoración, y se remitirán ambas a la Comisión correspondiente de las Cortes de Aragón, a los efectos pertinentes.

Undécima.--Atribución de competencias en materia de personal.

Las competencias de los diversos órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma en materia de personal serán establecidas mediante Decreto del Gobierno de Aragón.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.--Adecuación de las relaciones de puestos de trabajo.

Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, cada Departamento someterá a la aprobación de los Departamentos de Presidencia y Relaciones Institucionales y de Economía, Hacienda y Fomento la relación de puestos de trabajo de los mismos y de los organismos públicos que tengan adscritos.

Hasta que la relación de puestos de trabajo sea aprobada continuará vigente la estructura organizativa actual.

Segunda.--Adaptación de los reglamentos de los órganos colegiados.

Dentro de los seis meses siguientes a la aprobación de esta Ley, los órganos colegiados deberán revisar sus reglamentos de régimen interior para adecuarlos a lo dispuesto en la misma. Hasta que se produzca dicha revisión, y en el caso de silencio de la correspondiente norma reglamentaria, los presidentes de los órganos colegiados de la Administración de la Comunidad Autónoma en los que participen representantes de distintos Departamentos, de otras Administraciones Públicas y de intereses sociales, tendrán atribuida la facultad de dirimir con su voto los empates que puedan producirse.

Tercera.--Adecuación de la delegación de competencias en las corporaciones representativas de intereses económicos y sociales.

Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, y en los casos en que fuera necesario, la delegación de competencias actualmente existente en las corporaciones representativas de intereses económicos y profesionales se adecuará a lo dispuesto en esta Ley.

DISPOSICION DEROGATORIA Quedan derogados expresamente: a) Los artículos 29 a 39, ambos inclusive, de la Ley 3/1984, de 22 de junio, del Presidente, de la Diputación General y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, y los artículos 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 52, 53, 54, 55 y 56 de dicha Ley en la redacción dada a los mismos por la Ley 3/1993, de 15 de marzo, de modificación de la Ley 3/1984, de 22 de junio.

b) Los artículos segundo, tercero y cuarto y las disposiciones adicionales de la Ley 3/1993, de 15 de marzo, de modificación de la Ley 3/1984, de 22 de junio.

c) La letra g) del apartado 2 del artículo 11 del Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero, de la Diputación General de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.

d) Cuantos preceptos del ordenamiento jurídico aragonés sean contradictorios con lo dispuesto en esta Ley.

DISPOSICIONES FINALES Primera.--Desarrollo reglamentario de esta Ley.

El Gobierno de Aragón queda autorizado para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de esta Ley. Segunda.--Protección de los archivos informáticos.

En el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno de Aragón presentará a las Cortes un proyecto de ley que regule la protección de los archivos informáticos que contengan datos de carácter personal. Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, a treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

El Presidente de la Diputación General de Aragón, SANTIAGO LANZUELA MARINA

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