LEY 5/1987, de 2 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorPRESIDENCIA
Rango de LeyLey

LEY 5/1987, de 2 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

El Presidente de la Diputación General de Aragón, hago saber que las Cortes de Aragón han aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente ley.

1. Cuadro normativo El Estatuto de Autonomía de Aragón se refiere expresamente al Patrimonio de la Comunidad Autónoma en sus artículos 47 y 58 imponiendo una reserva de ley, consecuente con la establecida en el artículo 132 de la Constitución española, para la determinación de su régimen jurídico. A esta exigencia responde esta Ley que, al mismo tiempo, ha de satisfacer una necesidad en el avance del proceso de autogobierno de la Comunidad Autónoma.

La Ley pretende ser, y así queda explicitado en su texto, respetuosa con los límites marcados tanto por el Texto Constitucional como por el Estatuto de Autonomía, manteniendo criterios conformes con la legislación reguladora del Patrimonio del Estado, especialmente con todos aquellos que pueda inducirse que constituyen materialmente legislación básica, y procurando dar una respuesta a los problemas actuales y a los previsibles en un futuro inmediato.

También han estado presentes en la elaboración de esta Ley las disposiciones sobre bienes contenidas en el Código Civil, la regulación de las llamadas "propiedades especiales", la legislación sobre contratación administrativa y concesiones, etcétera, a fin de conseguir el total cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 149 del Texto Constitucional.

Sin embargo, tampoco cabe desconocer que mientras no se lleve a cabo una reconsideración de las normas que inciden sobre el objeto de esta Ley, existen dificultades insalvables para la adopción de posiciones normativas más avanzadas y dinámicas en la regulación de la gestión del Patrimonio de la Comunidad Autónoma, siendo ejemplo de ello el anquilosamiento que comporta el obligado respeto de la legislación de expropiación forzosa.

Esta Ley responde, asimismo, a la determinación contenida en la Ley 4/1986. de 4 de junio, de la Hacienda de la Comunidad Autonomía de Aragón, en la que se establece que el régimen del Patrimonio se regulará por ley de las Cortes de Aragón.

II. El Patrimonio de la Comunidad Autónoma La Ley da un carácter unitario al Patrimonio de la Comunidad Autónoma, al mismo tiempo que permite la existencia de patrimonios separados, especialmente referidos a las entidades públicas dependientes de aquélla, salvando a lo largo de todo su texto las situaciones especiales, cuyo reconocimiento resulta preciso, a fin de asegurar el cumplimiento de los fines que motivaron La creación de estas entidades.

La integración del Patrimonio de la Comunidad queda estructurada a través de las tres vertientes que unifica el artículo 47 del Estatuto de Autonomía.

A este respecto conviene resaltar la acogida que en el texto de la Ley se produce a la posición jurídica de la Comunidad Autónoma respecto a aquellos bienes incorporados a su Patrimonio como consecuencia de las transferencias de servicios. Ha de entenderse, siguiendo la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, que respecto a estos bienes se ha producido una sucesión, no una cesión gratuita, y, por tanto, ante la inexistencia de legislación básica que se oponga a ello, la Comunidad Autónoma puede regular y decidir "sobre el destino de los bienes afectados a los servicios públicos cuya titularidad ostenta".

Por otra parte, la Ley limita su aplicación a los bienes y derechos cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma de Aragón, sin perjuicio de la protección que el artículo 19 dispensa a los bienes de terceros afectados por las concesiones y "necesarios para su buen fin" III. Afectación y protección Constituye la afectación la clave para determinar la divisoria entre los bienes demaniales y los patrimoniales, quedando definida por la vinculación que entraña a usos o servicios públicos. La especial consideración que otorga la Ley a tal vinculación permite diferenciar la afectación expresa de la tácita o de la presunta, independientemente de la que pueda producirse por así establecerlo una ley.

Sin embargo, la desafectación necesita de ley cuando la afectación se haya producido por disposición de este rango, o de acto expreso para los restantes supuestos, como un medio más para la protección del dominio público.

Precisamente, el régimen jurídico aplicable a los bienes demaniales responde a una necesidad de garantizar su protección por razones de los usos o servicios públicos a que estén afectos.

Se trata, en definitiva, no tanto de atribuir privilegios a la Administración de la Comunidad Autónoma, como de garantizar la satisfacción de los intereses generales a la que los bienes de dominio público estén vinculados; por ello, la ley incorpora los principios enunciados en el artículo 132 de la Constitución, a los que adiciona las potestades de recuperación de oficio, de investigación y de deslinde.

La especial protección jurídica se extiende también, aunque con menor intensidad, a los bienes patrimoniales que se declaren inembargables, sin perjuicio de que siempre haya de ser tenida en cuenta la previsión contenida en el apartado 3 del artículo 27 de la Ley de la Hacienda de la Comunidad Autónoma, en relación con la ejecución de las sentencias judiciales, derivada del mandato impuesto por el artículo 118 del Texto Constitucional.

Asimismo, el Inventario General de bienes y derechos, la contabilidad patrimonial, la inscripción registral y, en su caso, el aseguramiento, son instrumentos y constituyen medios que han de contribuir decisivamente a la protección y a la adecuada gestión del Patrimonio de la Comunidad Autónoma, en íntima relación con la Ley de su Hacienda y con la legislación hipotecaria.

IV. Adquisición El Capítulo 11 del Título III desarrolla lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de Autonomía de Aragón al especificar las formas de adquisición de bienes y derechos. A través de algunas de ellas los bienes adquiridos tendrán una afectación tácita a un uso o servicio públicos y, consiguientemente, habrán de ser clasificados como demaniales. No obstante, existe la presunción legal de que los bienes adquiridos sean patrimoniales en todos aquellos supuestos en que no conste su naturaleza, ni se den las circunstancias por las que la propia Ley los declara afectados.

En los procedimientos para las adquisiciones onerosas de inmuebles se incluyen los principios de publicidad y concurrencia que, a su vez, son de aplicación extensiva a las demás adquisiciones de bienes y derechos.

Las adquisiciones gratuitas precisan de aceptación, previa valoración de las cargas y gravámenes. La aceptación de las herencias se entenderá siempre a beneficio de inventario.

La ley regula de forma específica las adquisiciones de bienes mobiliarios y de participaciones en el capital de empresas, exigiendo requisitos especiales, no sólo por razón de cuantía sino, también, cuando la adquisición de las participaciones traiga consigo la posición de socio mayoritario de la Comunidad Autónoma en la capital de tales empresas.

V. Aprovechamiento La clasificación que contiene la Ley de los usos de que son susceptibles los bienes demaniales representa la acogida de criterios ya incorporados a nuestro ordenamiento jurídico positivo, ampliamente estudiados por la doctrina.

Junto a la conceptuación del uso común, general o especial, la Ley regula detalladamente el régimen de las concesiones demaniales en el Capítulo III del Título II, con sujeción a los principios de publicidad y concurrencia, así como al de temporalidad, especificando los derechos y obligaciones de la Administración concedente y del concesionario, y los supuestos de extinción.

Salvo en casos excepcionales, la observancia de los señalados principios es exigida también en la regulación que la Ley efectúa del uso por los particulares de los bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma. Los particulares podrán hacer suyos los frutos, rentas y productos que se deriven de la explotación de estos bienes, sin que la Comunidad Autónoma, como propietaria de los mismos, pierda la facultad de comprobar e investigar la utilización que se haga de aquéllos.

Expresamente se hace referencia a los actos separables al regular el procedimiento de contratación, cuando la naturaleza del contrato sea civil, pero esta distinción de actos de una u otra naturaleza ha de ser consecuencia obligada de la del contrato y por ello se incluye una remisión a los criterios contenidos en la legislación específica y, en su defecto, en la reguladora de los contratos administrativos.

VI. Enajenación Para la declaración de alienabilidad, que es requisito indispensable en la enajenación de los bienes inmuebles, habrá de ser delimitada la situación física y jurídica, incluso regularizando, si fuera preciso, la inscripción registral.

Como forma general de enajenación, susceptible de ser excepcionada, la Ley opta por la subasta, tanto para los bienes inmuebles como para ciertos muebles y derechos distintos de los títulos o participaciones de cotización oficial en Bolsa.

Sin embargo, los bienes y derechos de carácter patrimonial pertenecientes a las entidades públicas dependientes de la Comunidad Autónoma, que constituyan la base de su actividad o que de cualquier otra forma estén destinados a ser devueltos al tráfico jurídico, tienen un tratamiento específico en la Ley, con una remisión al Derecho común para facilitar el cumplimiento de sus fines.

Queda restringida en este texto legal la posibilidad de ceder gratuitamente bienes patrimoniales a favor de particulares y aun de otros entes públicos. En todo caso se exige la vinculación de los bienes cedidos al cumplimiento de fines de utilidad pública o de interés social o de los propios de las entidades públicas dependientes de la Comunidad Autónoma, a favor de las cuales también pueden ser adscritos bienes demaniales o patrimoniales, sin cambio de titularidad.

VII. Empresas públicas Conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del Estatuto de Autonomía de Aragón, la Comunidad Autónoma podrá crear empresas públicas o participar en otras, siempre con la finalidad de contribuir al desarrollo económico y social en su territorio.

El texto legal tiene en cuenta, y así se reconoce, la existencia en la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón de referencias a los organismos autónomos o a las sociedades mercantiles, eliminando toda contradicción normativa, sin perjuicio del mayor desarrollo dado a algunos extremos.

VIII. Responsabilidades y sanciones Con carácter general se enuncia el deber de utilizar adecuadamente los bienes afectos al uso o servicio públicos, incurriendo en responsabilidad quienes incumplan este deber.

Asimismo se establecen las responsabilidades a que da lugar el incumplimiento de los deberes específicos señalados en el artículo 76 de la Ley.

Se recoge en la Ley el principio "non bis in idem", al excluir las sanciones administrativas cuando exista un ilícito penal, dejando a salvo el resarcimiento de los daños y perjuicios causados.

IX. Competencias La atribución de competencias sobre el Patrimonio de la Comunidad Autónoma, pormenorizada a lo largo del texto legal, se centra en el Departamento de Economía y Hacienda, aunque hay supuestos en los que, por razón de naturaleza y cuantía serán competentes las Cortes de Aragón, la Diputación General u otros departamentos.

Estos últimos tienen competencias sobre la gestión de los bienes a ellos adscritos para el cumplimiento de los fines que motivaron la adscripción, en los términos fijados por la Ley y a las Cortes de Aragón se les reconoce autonomía patrimonial sin detrimento del carácter unitario que tiene el Patrimonio de la Comunidad Autónoma.

TITULO I EL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON CAPITULO I CONTENIDO, FUENTES NORMATIVAS Y CLASIFICACION Artículo 1.-Contenido.

1. El Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón está integrado, de conformidad con lo establecido en el Título IV de su Estatuto de Autonomía, por todos aquellos bienes y derechos de los que la misma sea titular, cualquiera que sea el título de su adquisición y el destino al que se afecten 2. También forman parte del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón los bienes y derechos de las entidades de Derecho publico dependientes de la misma, sin perjuicio de las especialidades contenidas en esta Ley y en sus leyes de creación.

Artículo 2.-Fuentes normativas 1. El Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón se rige por la presente Ley y por las disposiciones reglamentarias que la desarrollen. Asimismo, serán de aplicación las normas de Derecho público o de Derecho privado que correspondan en cada caso.

2. Las propiedades administrativas especiales se regularán por sus normas específicas, sin perjuicio de la aplicación supletoria de esta Ley.

3. Los bienes pertenecientes a entidades de Derecho público, dependientes de la Comunidad Autónoma de Aragón, se regirán por sus leyes de creación, por las leyes especiales que les sean de aplicación y por la presente Ley.

Artículo 3.-Clasificación.

Los bienes y derechos que integran el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón se clasifican en bienes de dominio público o demaniales y bienes de dominio privado o patrimoniales.

Artículo 4.-Bienes de dominio público.

1. Los bienes de dominio público tienen tal carácter:

a) Por estar destinados al uso público.

b) Por estar afectos a la prestación de servicios públicos.

c) Por declararlo así, en cualquier caso, una ley.

2. Conforme a lo señalado en el apartado anterior, son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Aragón:

a) Los bienes de titularidad de la misma que tengan tal consideración por haberlo establecido así una ley estatal y los que le hayan sido transferidos como tales para el ejercicio de sus competencias y funciones, mientras no se proceda a su desafectación.

b) Cualesquiera otros bienes transferidos o adquiridos por la Comunidad Autónoma de Aragón, destinados por ésta al uso o servicio públicos, y los así declarados por Ley de Cortes de Aragón.

3. Se reputarán en todo caso bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Aragón los inmuebles de su titularidad que se destinen a oficinas o servicios administrativos de la misma o de las entidades de ella dependientes, o a ubicar sus órganos estatutarios.

4. Los bienes de dominio público no perderán tal carácter aun cuando se ceda su gestión por la Comunidad Autónoma de Aragón a personas públicas o privadas o se adscriban a entidades de Derecho público dependientes de aquélla para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 5.-Bienes patrimoniales.

1. Son bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Aragón y entidades de Derecho público dependientes de la misma todos aquéllos cuya titularidad les pertenezca y que no tengan la consideración de demaniales, conforme al artículo anterior.

2. En especial, tienen la consideración de patrimoniales los siguientes:

a) Los bienes propiedad de la Comunidad Autónoma de Aragón que no estén afectos directamente a un uso o servicio públicos y los bienes muebles necesarios para el desenvolvimiento de los servicios públicos o para el ornato y decoración.

b) Los derechos derivados de la titularidad de los bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Aragón.

c) Los derechos reales que le pertenezcan, no afectos al uso o servicios públicos.

d) Los derechos arrendaticios y demás de carácter personal de la Comunidad Autónoma de Aragón.

e) Los derechos de propiedad inmaterial que pertenezcan a la Comunidad Autónoma de Aragón.

f) Los títulos representativos del capital y demás participaciones en Sociedades constituidos de acuerdo con el Derecho privado, de los que sea titular la Comunidad Autónoma.

CAPITULO II REGIMEN JURIDICO Artículo 6.-Capacidad de obrar.

La Diputación General tiene plena capacidad para adquirir, administrar y disponer toda clase de bienes y derechos por los medios establecidos en el ordenamiento jurídico, así como para ejercitar las acciones, excepciones y recursos que procedan para la defensa y tutela de sus derechos.

Artículo 7.-Autonomía patrimonial de las Cortes.

Las Cortes de Aragón tienen autonomía patrimonial, correspondiéndoles, con sometimiento a lo establecido en esta Ley, las mismas competencias y facultades que se atribuyen a la Diputación General sobre los bienes y derechos que tengan adscritos o adquieran por cualquier título.

No obstante lo anterior, la titularidad de los bienes y derechos atribuidos a las Cortes de Aragón será, en todo caso, de la Comunidad Autónoma.

Artículo 8.-Ejercicio de las funciones dominicales.

1. El ejercicio de las facultades y funciones dominicales sobre el Patrimonio de la Comunidad Autónoma, que esta Ley no atribuye a las Cortes o a la Diputación General, será competencia del Departamento de Economía y Hacienda, sin perjuicio de las funciones, obligaciones y responsabilidades que correspondan a otros departamentos y que deriven de la gestión o uso de los bienes y derechos que tengan adscritos o cedidos, con las excepciones previstas en esta Ley.

2. En especial, son funciones del Departamento de Economía y Hacienda las de proceder a la inscripción de los bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Aragón, asumir su representación extrajudicial, así como informar su afectación y desafectación cuando no le corresponda resolver sobre las mismas y cualesquiera otras actuaciones tendentes a proteger la integridad física o jurídica y el valor patrimonial de los señalados bienes, incluso exigiendo la constitución de garantías suficientes.

3. No obstante lo anterior, el Consejero de Economía y Hacienda podrá proponer a la Diputación General que en determinados casos las facultades del precedente apartado dos, que reglamentariamente se señalen, sean conferidas a otros departamentos u organismos.

4. Tratándose de bienes y derechos patrimoniales pertenecientes a entidades de Derecho público dependientes de la Comunidad Autónoma de Aragón, las facultades antes mencionadas serán ejercidas, conforme a lo establecido en esta Ley, por quien las represente legalmente, salvo que una norma especial dispusiera lo contrario.

5. La Comunidad Autónoma de Aragón tiene la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos y no podrá allanarse a las demandas judiciales que afectan a éstos, sin previo acuerdo de la Diputación General a propuesta motivada de los servicios jurídicos.

La representación y defensa en juicio de los bienes y derechos que integran el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón corresponderá, en todo caso, a la Asesoría Jurídica competente de la Comunidad Autónoma.

Cualquier ciudadano aragonés que se halle en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos podrá requerir de la Diputación General el ejercicio de las acciones pertinentes para la defensa de los bienes y derechos de la Comunidad Autónoma.

Artículo 9.-Inventario patrimonial.

1. El Departamento de Economía y Hacienda procederá a confeccionar y llevar el Inventario General de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma, relacionándolos separadamente y atendiendo a su naturaleza, condición de demaniales o patrimoniales, destino, afectación, adscripción, forma de adquisición, contenido, valor y demás especificaciones que reglamentariamente se señalen.

2. El citado Inventario General, en el que se tomará razón de cuantos actos se refieran al Patrimonio inventariado, comprenderá necesariamente la totalidad de los bienes inmuebles y derechos sobre los mismos, así como los valores mobiliarios y demás bienes muebles de considerable valor histórico, artístico o económico, según lo que establezca el desarrollo reglamentario de esta Ley, con exclusión, en su caso, del mobiliario, instrumentos y utensilios de uso normal, vehículos y maquinaria agrícola y de obras públicas.

La relación de los bienes últimamente citados se sustituirá por un inventario actualizado, que deberá facilitar semestralmente al Departamento de Economía y Hacienda los distintos departamentos, en la forma que reglamentariamente se determine.

El mismo sistema anterior, aunque referido a todos sus bienes, incluidos los inmuebles en explotación económica o que tengan la consideración de circulantes, se seguirá por las entidades de Derecho público dependientes de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Dichos documentos conformarán relaciones separadas del Inventario General.

3. A los efectos previstos en los apartados anteriores, el Departamento de Economía y Hacienda podrá recabar de los distintos departamentos, entidades y organismos dependientes de la Comunidad Autónoma de Aragón la información y colaboración necesaria para la llevanza y actualización del Inventario General.

4. El Inventario General de la Comunidad Autónoma de Aragón será público, pudiendo acceder al mismo los particulares de conformidad con lo que establezcan las normas de desarrollo del artículo 105 b) de la Constitución.

5. Dentro de los treinta primeros días del segundo periodo de sesiones de cada año, la Diputación General dará cuenta a las Cortes de Aragón de todas las adquisiciones, enajenaciones o cualesquiera otras variaciones experimentadas en el año anterior en el Inventario patrimonial de la Comunidad.

Artículo 10.-Contabilidad patrimonial.

1. En el Departamento de Economía y Hacienda, bajo la dependencia de la Intervención General, existirá una unidad de Contabilidad Patrimonial.

A la Intervención General corresponde determinar la estructura de las cuentas de inmuebles y valores mobiliarios que se integrarán en la cuenta general de la Diputación General en la forma regulada en el artículo 81 de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. El valor patrimonial de los bienes y derechos inventariables de la Diputación General y sus organismos se determinará teniendo en cuenta los criterios que resulten del Plan General de Contabilidad Pública.

3. La contabilidad patrimonial inmobiliaria permitirá la consecución de los siguientes fines:

a) Reflejar el valor por el que estos bienes se integren en el Patrimonio de la Diputación General y sus organismos autónomos y las modificaciones y variaciones del mismo derivadas de las enajenaciones que se produzcan.

b) Rendir la cuenta de inmuebles de la Diputación General y sus organismos autónomos.

4. La contabilidad patrimonial mobiliaria se destinará a la consecución de los siguientes fines:

a) Reflejar todas las operaciones de gestión de los títulos y valores representativos de la participación directa de la Diputación General o sus organismos autónomos en toda clase de sociedades, cualquiera que sea la forma de adquisición de los títulos.

b) Rendir la cuenta de valores mobiliarios de la Diputación General y sus organismos autónomos.

5. La contabilidad patrimonial de los organismos autónomos se llevará directamente por éstos de acuerdo con las directrices emanadas de la Intervención General.

TITULO II BIENES DEMANIALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON CAPITULO I CARACTERES Y PRERROGATIVAS Artículo 11.-Caracteres.

Los bienes de dominio público, mientras conserven tal carácter, no pueden ser enajenados ni gravados de forma alguna, son imprescriptibles e inembargables, sin que sobre los mismos, no sobre sus rentas, frutos o productos, pueda dictarse providencia de embargo ni despacharse mandamiento de ejecución.

Artículo 12.-Inscripción.

Los bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Aragón serán susceptibles de inscripción registral en tanto no lo prohiba expresamente la legislación hipotecaria.

Artículo 13.-Recuperación de los bienes demaniales.

1. Los bienes demaniales de la Comunidad Autónoma de Aragón que sean detentados indebidamente por terceros podrán ser recuperados por aquélla en cualquier momento.

Del mismo modo, la Comunidad Autónoma recuperará el pleno uso y disfrute de sus bienes demaniales, en el ejercicio de su potestad de autotutela, cuando decaigan o desaparezcan el título, las condiciones o circunstancias que legitimaban su utilización por terceros.

2. La resolución que ponga fin al expediente de recuperación gozará de presunción de legitimidad y será inmediatamente ejecutiva, sin perjuicio de su impugnación en vía Contencioso-Administrativa. No obstante, la decisión de fondo sobre la titularidad del bien o derecho corresponde a la jurisdicción civil.

3. No se admitirán interdictos contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en esta materia.

Artículo 14.-Potestad investigadora.

La Comunidad Autónoma de Aragón ejercerá la potestad investigadora sobre los bienes demaniales que presuntamente le correspondan y comprobará el uso y destino al que efectivamente están adscritos con sujeción al procedimiento, requisitos y circunstancias que se señalan en los artículos siguientes.

Artículo 15.-Deslinde y amojonamiento.

1. La Comunidad Autónoma de Aragón podrá proceder al deslinde y amojonamiento de sus bienes de dominio público.

2. Durante la tramitación del procedimiento administrativo de deslinde no podrá instarse ningún procedimiento de deslinde judicial, ni juicios posesorios sobre el mismo objeto.

3. El procedimiento de deslinde se sustanciará de oficio o a instancia de otras personas interesadas, con intervención, en todo caso, del Departamento de Economía y Hacienda, quien evacuará el correspondiente informe y siempre con audiencia de los particulares interesados.

La resolución de los deslindes administrativos es competencia del titular del departamento correspondiente, tanto si se trata de bienes que tiene directamente adscritos, como si lo estuvieran en entidades públicas de la Comunidad Autónoma dependientes de dicho departamento.

4. Los terrenos sobrantes, tras el deslinde de los bienes de dominio público, sólo se integrarán en el Inventario General como bienes patrimoniales una vez extendida la correspondiente acta.

Hasta tanto se cumplimentan dichos trámites, los citados terrenos sobrantes conservarán el carácter de bienes demaniales.

Artículo 16.-Procedimiento, medidas provisionales y recursos.

1. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento al que han de estar sujetos los expedientes a que se refieren los artículos anteriores de este Capítulo, que podrán ser incoados de oficio o a instancia de terceros.

2. Durante la sustanciación de los señalados expedientes, la Administración podrá adoptar las medidas provisionales que reglamentariamente se establezcan para salvaguardar la efectividad de las pretensiones y de los actos administrativos que en su día se generen, dándose traslado, incluso, al Registro de la Propiedad para que practique las anotaciones que procedan.

3. Los actos administrativos que se dicten en la resolución de los anteriores expedientes serán recurribles en dicha vía, y agotada ésta, ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Las cuestiones que se susciten sobre la titularidad de los bienes se someterán a la jurisdicción civil.

Artículo 17.-Ejercicio de las potestades y prerrogativas.

1. El ejercicio de las potestades y prerrogativas a que se refiere este Capítulo se realizará por la Comunidad Autónoma de Aragón, aun cuando el uso de los bienes demaniales a que afecte esté cedido por cualquier título a particulares o entidades públicas no dependientes de aquélla, quienes quedan obligados a comunicar cualesquiera circunstancia que pudieran afectar al valor, integridad física o jurídica de los señalados bienes.

2. Tratándose de bienes demaniales adscritos a entidades de Derecho público dependientes de la Comunidad Autónoma de Aragón, las mismas podrán, por razón de urgencia, adoptar las medidas provisionales a que se refiere el artículo 17, dándose cuenta inmediatamente al Departamento de Economía y Hacienda de las circunstancias que fundamentaron la adopción de dichas medidas, quien continuará el procedimiento en la forma que reglamentariamente se establezca.

Artículo 18.-Potestades sobre bienes afectos a concesión Administrativa.

Con el fin de asegurar el cumplimiento de las concesiones, la Comunidad Autónoma de Aragón podrá, con audiencia del concesionario y demás interesados, e incoado el oportuno expediente, ejercitar las potestades de recuperación, investigación y deslinde sobre todos los bienes afectos a la concesión y necesarios para su buen fin.

CAPITULO II USO Y APROVECHAMIENTO DE LOS BIENES DEMANIALES Artículo 19.-Clases de uso.

El uso de los bienes de dominio público podrá ser común o privativo. Aquél a su vez podrá ser general o especial.

Artículo 20.-Uso común.

1. Es uso común general el que corresponde indistintamente a todas las personas, sin que la utilización por unas impida la de otras. No estará sujeto a licencia, y no tendrá otras limitaciones que las que deriven del uso por las demás personas, el respeto a la naturaleza de los bienes y su conservación, así como el obligado sometimiento a las específicas reglas de policía e instrucciones dictadas para promover su ordenada utilización.

2. El uso común se considera especial cuando por recaer sobre bienes escasos, o por su intensidad, multiplicidad o peligrosidad se exija una especial intervención de la Administración manifestada en licencia o autorización que será, en todo caso, temporal y que nunca podrá excluir el uso común general. El otorgamiento de estas autorizaciones podrá quedar sujeto a una tasa fiscal.

Corresponderá al departamento o entidad de Derecho público dependiente de la Comunidad Autónoma al que se haya adscrito el bien la regulación de su uso y el otorgamiento de las licencias y permisos, debiendo comunicar al Departamento de Economía y Hacienda las variaciones que se produzcan en estas materias, en cuanto alteren los datos consignados en el Inventario General.

Artículo 21.-Uso privativo.

1. Es uso privativo el que supone una utilización individualizada de los bienes de dominio público, limitando o impidiendo el libre uso a una persona.

2. El uso privativo de bienes demaniales, tanto en favor de personas públicas como privadas, exige la previa concesión administrativa, salvo que sea a favor de entidades de Derecho público dependientes de la Comunidad Autónoma de Aragón que tengan encomendada su gestión, conservación, explotación o utilización como soporte para la prestación de un servicio público.

3. Excepcionalmente podrán otorgarse sobre bienes de dominio público permisos de ocupación temporal, que llevarán implícita la cláusula de precariedad y serán revocables sin derecho a indemnización .

CAPITULO III CONCESIONES ADMINISTRATIVAS Y RESERVAS DEMANIALES Artículo 22.-Concepto.

1. La concesión demanial es el título que otorga a una persona el uso y disfrute exclusivo y temporal de un bien de dominio público, cuya titularidad permanece en poder de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. En el título concesional podrá preverse que el concesionario pueda adquirir en propiedad los frutos, rentas o productos del dominio público que sean susceptibles de separación del mismo, conforme a su naturaleza y destino.

3. En todo caso, en la concesión deberán relacionarse los bienes de dominio público afectos a la misma.

Artículo 23.-Normativa de las concesiones.

1. Las concesiones de dominio público se regirán por las leyes específicas aplicables y en su defecto por la presente Ley y sus normas de desarrollo.

2. La Diputación General, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, aprobará un pliego de condiciones generales para las concesiones demaniales. En desarrollo del pliego general, cada departamento propondrá a la Diputación General para su aprobación pliegos de condiciones particulares para cada tipo de concesiones.

3. Los departamentos competentes, en cada caso, para la adjudicación podrán, previo informe del Departamento de Economía y Hacienda, incluir condiciones nuevas y especiales, cuando así lo requiera la especificidad de la concesión.

Artículo 24.-Competencia para otorgar concesiones.

1. La competencia para el otorgamiento de las concesiones corresponderá al departamento o entidad de Derecho público dependiente de la Comunidad Autónoma de Aragón que tenga adscrito el bien demanial de que se trate, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.

2. Cuando para la prestación en régimen de concesión o arriendo de un servicio público de la Comunidad Autónoma sea necesario el uso común especial o el uso privativo de un determinado bien de dominio público de la misma, la autorización o concesión para ese uso se entenderá implícita en la del servicio público En el supuesto del párrafo anterior, si el departamento o entidad competente para la concesión del servicio no coincide con el que tiene encomendada la gestión del bien de dominio público necesario para aquél, la concesión deberá otorgarse por acuerdo de la Diputación General y llevará implícita la mutación demanial.

3. En todo caso deberá darse cuenta de las concesiones otorgadas al Departamento de Economía y Hacienda para constancia en el Inventario General.

Artículo 25.-Procedimiento para otorgar concesiones.

1. El régimen de otorgamiento de las concesiones se ajustará a la legislación específica por razón de la materia y a las normas sobre contratación administrativa, con arreglo a los principios de publicidad y concurrencia.

2. En el "Boletín Oficial de Aragón" se publicarán aquellas peticiones de concesiones de dominio público que la Administración considere procedentes, abriéndose un plazo de al menos treinta días para la presentación por otros interesados de peticiones alternativas.

3. En el pliego de condiciones podrá reconocerse a favor del peticionario inicial un derecho preferente a la adjudicación, siempre que la diferencia entre su propuesta económica en la licitación y la elegida no sea superior a diez por ciento de la primera.

Artículo 26.-Duración.

Las concesiones de dominio público se otorgan siempre sin perjuicio de terceros y con duración limitada, que no podrá ser superior a noventa y nueve años, salvo que en leyes especiales se establezca un plazo inferior.

Artículo 27.-Derechos y obligaciones de la Administración concedente.

1. Son, entre otros, derechos de la Administración concedente:

a) El ejercicio de las facultades dominicales que conserva derivadas de su titularidad sobre los bienes de dominio público afectos a la concesión.

b) El ejercicio de las acciones de recuperación, recobrando el uso de los bienes de dominio público concedidos, junto con los incorporados por accesión y, en su caso, las obras y mejoras.

2. Son obligaciones de la Administración concedente:

a) Poner a disposición del concesionario los bienes inherentes a la concesión, utilizando para ello los privilegios de que dispone.

b) Ejercer las funciones de control, vigilancia y policía administrativa sobre la concesión.

c) Indemnizar, si procede, al concesionario en caso de rescate.

d) Cualesquiera otras establecidas en leyes especiales, en sus disposiciones de desarrollo y en la cláusulas de la concesión.

Artículo 28.-Derechos y obligaciones del concesionario.

1. Son derechos del concesionario el uso y disfrute de la concesión, conforme a las cláusulas de la misma, y el de la prórroga, en su caso.

Cuando los bienes de dominio público pierdan tal carácter por transformarse en bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Aragón se respetarán los derechos de los concesionarios.

Asimismo, en el caso señalado en el apartado anterior, si se acuerda la enajenación de bienes patrimoniales en los que existan titulares de derechos vigentes sobre los mismos, que resulten de concesiones otorgadas cuando los bienes eran de dominio público, éstos tendrán derecho preferente a su adquisición en igualdad de condiciones.

2. Son obligaciones del concesionario:

a) Pagar el canon establecido que, en todo caso, deberá ingresarse en la Tesorería de la Diputación General.

b) Conservar y no disponer o enajenar el bien de dominio público concedido, ni las obras y mejoras que tengan la consideración de inmuebles por incorporación, afectación o destino, salvo que no tuvieran el carácter de necesarios al cumplimiento de la concesión y con ello no se incumpla ni se perjudique la relación especial a que están afectos.

c) Devolver a la Administración concedente los bienes en un estado, como mínimo, similar al que se entregaron, salvo el deterioro producido por el uso normal.

d) Cualesquiera otras obligaciones establecidas en leyes especiales, en sus disposiciones de desarrollo y en las cláusulas de la concesión.

Artículo 29.-Extinción de las concesiones 1. La concesión de dominio público se extingue por:

a) La caducidad de la concesión por transcurso del plazo o por incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario declarado por el órgano concedente.

b) El rescate, en cuyo caso la Administración podrá recuperar por sí misma la plena disposición y uso del bien concedido, previa resolución del departamento u organismo concedente en el que se justifique la existencia de razones de utilidad pública o interés social para ello.

c) La renuncia en los términos establecidos en el Código Civil.

d) La resolución por mutuo acuerdo de las partes.

e) La desaparición o agotamiento de la cosa.

f) La degradación del título concesional por desafectación del bien demanial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29.1, párrafo segundo.

g) Y cualquier otra causa admitida en Derecho.

2. Extinguida la concesión, el departamento o entidad de Derecho público dependiente de la Comunidad Autónoma de Aragón, concedente de la misma, incoará expediente, al que se incorporará un informe del Departamento de Economía y Hacienda, en el que se determinarán el grado de cumplimiento de las obligaciones del concesionario, la situación y el valor en uso de los bienes demaniales que estaban afectos a la concesión y la exigencia, en su caso, de las responsabilidades que procedan conforme a lo señalado en el Título IV de esta Ley.

Artículo 30.-Valoración de mejoras a la extinción de las concesiones reguladas por la Ley del Banco de Tierras.

1. En los supuestos de extinción de la concesión o cuando no haya lugar a su renovación en los términos previstos en el artículo 27 de la Ley de Banco de Tierras, procederá el Ente Gestor a valorar las mejoras subsistentes realizadas por el concesionario.

2. El Ente Gestor, al practicar la valoración, actualizara los costes de las obras y mejoras indemnizables aplicando al efecto el índice general de precios al consumo. De la misma forma, tendrá en cuenta la depreciación que aquéllas hubieran sufrido utilizando criterios objetivos de amortización, así como la resultante del mal uso o anormal deterioro.

3. Una vez que la valoración haya adquirido firmeza, el Ente Gestor satisfará el importe correspondiente al concesionario cesante o a sus causahabientes.

4. Cuando el nuevo adjudicatario de la concesión sea alguna de las personas a que se refiere el artículo 27 de la Ley del Banco de Tierras, continuará en el disfrute de las mejoras habidas al término de la extinción de la concesión no dando lugar a indemnización alguna, sin perjuicio de las compensaciones que en Derecho privado pudieren corresponder.

Artículo 31.-Reservas demaniales.

La Comunidad Autónoma podrá reservarse en el ejercicio de sus facultades dominicales el uso exclusivo de ciertos bienes de dominio público cuando existan razones de utilidad pública o interés general que lo justifiquen o así lo establezca la legislación especial. Dicha reserva deberá adoptarse por acuerdo de la Diputación General e impedirá el uso o usos incompatibles con la misma por parte de otras personas.

CAPITULO IV AFECTACION, DESAFECTACION Y MUTACION DE LOS BIENES DEMANIALES Artículo 32.-Concepto.

1. La afectación es la vinculación real y efectiva, mediante ley o acto administrativo, en virtud de la cual los bienes y derechos patrimoniales, propios o de terceros, pasan al concepto de bienes demaniales de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón, mediante su destino al uso general o a la prestación de servicios públicos.

2. La declaración de utilidad pública o interés social, en los supuestos de expropiación forzosa, llevara implícita la afectación de los bienes expropiados, debiendo comunicarse tal circunstancia al Departamento de Economía y Hacienda.

3. Los bienes de dominio privado de las entidades de Derecho público dependientes de la Comunidad Autónoma de Aragón podrán ser afectados al uso o servicio públicos, sin que aquellas hayan de ser indemnizadas por tal circunstancia, quedando dichos bienes de titularidad demanial de la Comunidad Autónoma 4. Sobre los bienes destinados a un uso o servicio públicos podrán recaer otras afectaciones de análoga naturaleza. Estas afectaciones, que tendrán carácter secundario, habrán de ser compatibles con el uso o servicio públicos determinantes de la demanialidad del bien de que se trate.

Artículo 33.-Formas y clases de afectación.

La afectación podrá efectuarse:

1. Por ley de Cortes de Aragón.

La afectación legal podrá referirse a uno o varios bienes o derechos de forma concreta, o de forma genérica a todos los que tengan determinada naturaleza, carácter o condición.

2. Por un acto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en cuyo caso podrá ser:

a) Afectación expresa, cuando exista un acto administrativo explícito encaminado a tal efecto y en el que se haga constar de forma concreta el destino al que el bien queda afecto.

b) Afectación tácita, que se deduce de actos de la Administración que conllevan de forma implícita el destino de un bien o derecho al uso o servicio públicos y, especialmente, en los supuestos de expropiación forzosa.

c) Afectación presunta, que se producirá en los siguientes casos:

-Cuando los bienes de dominio privado de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón o de sus entidades públicas se destinen de forma continuada al uso o servicio públicos durante dos o más años consecutivos.

-Cuando la Comunidad Autónoma de Aragón adquiera por prescripción bienes que durante los últimos dos o más años anteriores a dicha adquisición hubiesen estado destinados al uso o servicio públicos.

Los departamentos o entidades dependientes de la Comunidad Autónoma de Aragón que tuvieren conocimiento de que se ha producido una afectación presunta deberán ponerlo en conocimiento del Departamento de Economía y Hacienda para que se extienda la correspondiente acta a que se refiere el artículo 34.3 y se incorporen al Inventario como bienes y derechos de dominio público de la Comunidad Autónoma.

Artículo 34.-Tramitación y competencia de los expedientes de afectación.

1. A petición del departamento o entidad pública dependiente de la Comunidad Autónoma de Aragón interesado y previo el oportuno expediente motivado, el Consejero de Economía y Hacienda dictará resolución sobre la afectación de bienes y derechos, salvo que éstas u otras leyes dispusieran lo contrario.

2. La resolución señalará el fin o fines a los que se destinen los bienes y derechos afectados, el departamento o entidad al que queden adscritos y el carácter demanial de dichos bienes, lo que determinará su inserción, en tal concepto, en el Inventario General de bienes y derechos y producirá los efectos previstos en la legislación del Estado en relación con los registros públicos.

3. En cualquier caso, se procederá a extender la correspondiente acta de afectación con intervención del Departamento de Economía y Hacienda y del departamento u organismo al que los bienes hayan de quedar adscritos, quien desde ese momento asumirá las competencias de gestión que le correspondan sobre dichos bienes demaniales.

Artículo 35.-Mutación demanial.

1. La mutación demanial se produce por el cambio de destino de los bienes que ya tengan la consideración de dominio público de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuando los mismos quedan adscritos a distinto departamento, bien para su gestión directa por éste o bien a través de una entidad dependiente del mismo.

2. Los cambios de uso o destino de los bienes demaniales que no comporten la adscripción a distinto departamento deberán comunicarse al Departamento de Economía y Hacienda para que se hagan constar en el Inventario General.

Artículo 36.-Formas de mutación.

1. Puede producirse la mutación demanial:

1) Por ley, en cuyo caso la ejecución de lo establecido en la norma corresponderá al Departamento de Economía y Hacienda.

2) Por acto expreso o de forma presunta.

a) La mutación demanial expresa se sustanciará de forma similar a la afectación, con intervención en el expediente del Departamento de Economía y Hacienda, y demás departamentos y entidades interesadas.

b) La mutación demanial presunta se producirá cuando de hecho un bien demanial haya quedado destinado efectivamente durante dos o más años a un fin distinto del originario.

Los departamentos implicados deberán instar del de Economía y Hacienda la constatación de dicha mutación.

3) En el caso de bienes transferidos por el Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón, la mutación demanial de los mismos precisará acuerdo previo de la Diputación General.

2 En cualquier caso deberá suscribirse la correspondiente acta que refleje las circunstancias de la mutación, en la forma prevista en el artículo 34.3.

Artículo 37.-Desafectación.

La desafectación, que deberá ser expresa, procederá cuando los bienes o derechos demaniales dejen de estar destinados al uso general o a los servicios públicos.

Salvo lo dispuesto en los artículos siguientes, los bienes desafectados tendrán la consideración de bienes de dominio privado de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 38.-Forma y requisitos de la desafectación.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón deberá proceder a la desafectación de los bienes y derechos que dejen de estar destinados al uso o servicios públicos. A tal efecto, los distintos departamentos o entidades que tengan adscritos bienes demaniales de titularidad de la Comunidad Autónoma deberán poner en conocimiento del Departamento de Economía y Hacienda la modificación de las circunstancias que motivaron la afectación y solicitar de éste la adopción de una resolución de desafectación de los bienes que no fueran necesarios para el desempeño de las competencias que tengan atribuidas.

2. Si la previa afectación se hubiera producido por ley, la ulterior desafectación deberá realizarse del mismo modo.

3. En cualquier caso la desafectación no alcanzará plenos efectos hasta que, previa la oportuna acta a que se refiere el artículo 34,3, el Departamento de Economía y Hacienda reciba formalmente el bien y lo incorpore como patrimonial.

4. En la desafectación de los inmuebles sobrantes que resulten de los expedientes de deslinde de bienes demaniales no serán necesarios los anteriores requisitos, excepción hecha de la extensión de la correspondiente acta por el Departamento de Economía y Hacienda, según lo previsto en el artículo 49.3.

5. A los efectos previstos en este artículo, el Departamento de Economía y Hacienda podrá investigar el uso que se haga de los bienes demaniales para que, previa audiencia de los departamentos interesados, la Diputación General adopte la resolución oportuna Artículo 39.-Desafectación de bienes demaniales de entidades de Derecho público.

Los bienes demaniales que antes de su afectación fueran de titularidad de las entidades de Derecho público dependientes de la Comunidad Autónoma podrán revertir al dominio privado de las mismas cuando pierdan, por desafectación, el carácter de demaniales.

Las citadas entidades podrán disponer de los señalados bienes devolviéndolos al tráfico jurídico privado, cuando ello sea acorde ton las funciones que tengan atribuidas y sin perjuicio de los señalado en el artículo 60.

Artículo 40.-Resolución de conflictos.

Las discrepancias que en torno a la afectación, mutación o desafectación de bienes y derechos pudieran producirse entre dos o más departamentos se resolverán por la Diputación General.

Artículo 41.-Traspaso y cesión de bienes demaniales 1. Los traspasos de bienes adscritos a usos o servicios que se transfirieran o deleguen a favor de organismos o corporaciones locales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón se realizarán en las condiciones señaladas en la correspondiente ley de transferencia o delegación, sin que pierdan su carácter de demaniales de la Comunidad Autónoma.

Tales bienes revertirán, en lo relativo a su uso, disfrute y administración, a la Comunidad Autónoma cuando dejen de ser necesarios para la prestación de los servicios transferidos o delegados o cuando tales servicio o funciones sean reasumidos por esta.

2. Del mismo modo la Comunidad Autónoma de Aragón, por acuerdo de la Diputación General, podrá ceder bienes y derechos a título oneroso o gratuito a otras entidades públicas para un uso o servicio públicos de su competencia y cuya finalidad deberá expresarse en el acuerdo de cesión. Dichos bienes quedarán afectados a tales usos o servicios públicos ajenos al cedente, pero sin que ello comporte cambio de titularidad de la Comunidad Autónoma.

Si los señalados bienes dejasen de ser utilizados para los fines previstos, revertirán a la Comunidad Autónoma con el carácter de demaniales, hasta tanto se extienda la correspondiente acta de desafectación.

Artículo 42.-Reversión de bienes expropiados.

Para la reversión de los bienes expropiados se estará a lo establecido por la legislación sobre expropiación forzosa.

TITULO III BIENES PATRIMONIALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON CAPITULO I CARACTERES Artículo 43.-Concepto y caracteres 1. Los bienes patrimoniales o de dominio privado de la Comunidad Autónoma de Aragón y entidades de Derecho público dependientes de la misma, a los que se refiere el artículo 5 de esta Ley, quedarán sometidos a las reglas generales de Derecho privado, siendo por tanto alienables y prescriptibles.

2. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, los actos preparatorios relativos a competencia y procedimiento quedarán sometidos a las reglas de Derecho público y será competente para su fiscalización, en cuanto que constituyen actos separables, la jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 44.-Inembargabilidad.

Los bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Aragón son inembargables, no pudiendo dictarse sobre los mismos, ni sobre sus frutos, rentas o productos, providencia de embargo, ni despacharse mandamiento de ejecución, siendo de aplicación, por lo demás, lo establecido en el Título I de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón y disposiciones concordantes.

Artículo 45.-Inscripción de los bienes patrimoniales.

El Departamento de Economía y Hacienda procederá a la inscripción en los registros públicos de los bienes y derechos patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Aragón y demás actos inscribibles que les afecten, de conformidad con lo establecido en la legislación específica para la inscripción de los bienes y derechos del Estado.

Artículo 46.-Potestad de recuperación.

1. Los bienes y derechos patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Aragón y entidades de Derecho público de ella dependientes que sean poseídos indebidamente por terceros podrán ser recuperados por si misma, previo acuerdo motivado del Consejero de Economía y Hacienda durante el plazo máximo de un año, a contar desde la usurpación o despojo. Transcurrido dicho año, deberá acudirse a la jurisdicción civil.

2. No obstante lo anterior, si la posesión por terceros de los bienes y derechos patrimoniales derivara de relaciones jurídico-públicas, la Comunidad Autónoma y entidades dependientes de la misma conservarán sus potestades de autotutela.

Sin embargo, no podrán utilizarse las citadas potestades para la recuperación de los bienes y derechos patrimoniales, si existiera oposición, cuando haya concluido la relación jurídico-privada que autorizaba su utilización. En tales casos la Comunidad Autónoma de Aragón deberá ejercitar las acciones que procedan ante la jurisdicción ordinaria.

3. No se admitirán interdictos contra las actuaciones en esta materia, salvo cuando no hubiesen sido acordadas por el órgano competente o lo hubieran sido fuera de plazo.

Artículo 47.-Potestades de investigación y deslinde.

Las potestades de investigación, deslinde y amojonamiento de la Comunidad Autónoma de Aragón, respecto de sus bienes patrimoniales, se regirán por lo establecido para los bienes demaniales en los artículos 14 y 15 de esta Ley y disposiciones concordantes.

Artículo 48.-Jurisdicción.

Corresponde a la jurisdicción civil resolver las cuestiones litigiosas que surjan sobre la propiedad de los bienes patrimoniales de presunta titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón.

CAPITULO II ADQUISICION DE LOS BIENES PATRIMONIALES Artículo 49.-Forma de adquirir. Presunciones.

1. La adquisición de bienes y derechos patrimoniales por la Comunidad Autónoma de Aragón podrá efectuarse de las siguientes formas:

a) Mediante atribución por Ley.

b) Mediante los correspondientes traspasos derivados de las transferencias o delegaciones de funciones y servicios del Estado y otros entes públicos, o por cualquier otro tipo de traspaso o cesión de dichos titulares originarios, en la forma regulada al efecto y sin perjuicio de la ulterior entrega que pueda realizar la Comunidad Autónoma de Aragón a favor de entidades públicas y organismos dependientes de la misma.

c) Mediante expropiación, con sujeción a la legislación específica en dicha materia.

d) mediante hechos, actos y negocios jurídicos, oneroros o gratuitos, inter vivos o mortis causa, por accesión, ocupación, prescripción y demás formas admitidas en derecho.

2. Las entidades públicas dependientes de la Comunidad Autónoma de Aragón podrán adquirir bienes y derechos patrimoniales en las formas previstas en los apartados a) y d) anteriores y podrán ser beneficiarias de los bienes adquiridos mediante expropiación.

3. Los terrenos sobrantes como consecuencia del ejercicio de deslinde de bienes demaniales, conforme a lo establecido en el artículo 17 de esta Ley y preceptos concordantes, sólo tendrá la consideración de bienes patrimoniales cuando se extienda el acta correspondiente por el Departamento de Economía y Hacienda.

Sustanciado dicho tramite, se integrarán en el Inventario General en el concepto de bienes de dominio privado de la Comunidad Autónoma de Aragón, y se procederá a su inscripción.

4. En los bienes o derechos adquiridos por la Comunidad Autónoma de Aragón bajo carga de vincularlos permanentemente a determinados destinos, ésta se entenderá cumplida y extinguida si durante treinta años hubieran estado afectos a los destinos señalados y dejaran de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés general.

5. Caso de no constar el carácter demanial o patrimonial de determinados bienes, se presumirá que los mismos son de dominio privado de la Comunidad Autónoma de Aragón, sin perjuicio de lo señalado en el apartado 3 de este artículo.

Artículo 50.-Adquisición a título onerosa Las adquisiciones a título oneroso de bienes y derechos por la Comunidad Autónoma de Aragón y sus entidades públicas se realizarán conforme a las siguientes reglas:

1. Tratándose de bienes inmuebles, mediante concurso público, salvo que, por las peculiaridades de los bienes, las limitaciones del mercado o la urgencia de la necesidad, el Departamento de Economía y Hacienda, a solicitud del departamento interesado, y tras la tasación pericial del bien, acuerde la adquisición directa que se publicará en el "Boletín Oficial de Aragón".

La competencia para llevar a cabo dichas adquisiciones corresponde al Departamento de Economía y Hacienda, salvo que la Diputación General, a propuesta del Consejero de aquel departamento, atribuya la competencia a otros organismos o departamentos.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 53, las demás adquisiciones onerosas de bienes muebles y derechos, que no tengan la consideración de suministros, se ajustarán a lo establecido en el apartado anterior, si bien la competencia para perfeccionarlas corresponderá al departamento que haya de utilizar o servirse de dichos bienes y derechos.

En cualquier caso, la Diputación General podrá acordar la adquisición centralizada de determinados bienes de esta naturaleza.

3. Las anteriores adquisiciones a favor de entidades públicas dependientes de la Comunidad Autónoma de Aragón se realizarán conforme a lo establecido en sus leyes de creación o en la legislación específica y, en su defecto, por las disposiciones de esta Ley. El órgano que ostente la representación legal de dichas entidades será el competente para perfeccionar las adquisiciones.

4. Las adquisiciones que sean consecuencia de procedimientos de expropiación se ajustarán a su normativa específica.

Artículo 51.-Adquisiciones a título gratuita 1. La Comunidad Autónoma de Aragón y entidades públicas dependientes de la misma podrán adquirir a título gratuito, inter vivos, o mortis causa, bienes y derechos, salvo que el importe de las cargas o gravámenes que les afecten superen el valor intrínseco de los mismos, según resulte de la valoración realizada por el Departamento de Economía y Hacienda y el informe preceptivo de la Asesoría Jurídica.

La competencia para las citadas adquisiciones corresponde, en todo caso, a la Diputación General, mediante decreto.

2. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior y con independencia de los supuestos en los que sea instituida heredera, la Comunidad Autónoma de Aragón será llamada a suceder en la sucesión intestada tras el Estado, si éste repudia o renuncia expresa o tácitamente la herencia, cuando el causante tenga su residencia en el territorio de la Comunidad Autónoma al tiempo del fallecimiento.

Artículo 52.-Adjudicaciones judiciales y administrativas.

1. En las adquisiciones de bienes y derechos por la Comunidad Autónoma de Aragón y entidades públicas dependientes de la misma que sean consecuencia de adjudicaciones en procedimientos judiciales o administrativos, deberá procederse a la identificación y tasación de los mismos por el Departamento de Economía y Hacienda, a quien deberá trasladarse el correspondiente auto, providencia o acuerdo de adjudicación.

Cumplimentado tales trámites se formalizará, si procede, la incorporación de dichos bienes en el Inventario General del Patrimonio de la Comunidad Autónoma.

2. En las anteriores adquisiciones, cuando las adjudicaciones lo fueran en pago de créditos de la Comunidad Autónoma de Aragón y entidades dependientes de la misma, los deudores no podrán reclamar a aquélla diferencia alguna, aun cuando el valor de tasación de lo adquirido supere el importe del crédito.

Artículo 53.-Adquisición de títulos, valores mobiliarios y participaciones.

1. La competencia para la adquisición de títulos representativos de capital y demás valores mobiliarios corresponde al Departamento de Economía y Hacienda.

2. Si tales valores mobiliarios son de cotización oficial, su adquisición se realizará en Bolsa al precio de cotización.

Si no lo fueran, su adquisición se realizará, con intervención de fedatario público, por precio o contraprestación que no podrá superar el valor teórico de los mismos, salvo autorización mediante decreto de la Diputación General.

El Departamento de Economía y Hacienda emitirá informe sobre el señalado valor teórico.

3. Será necesaria en todo caso autorización mediante decreto de la Diputación General:

a) Cuando la adquisición suponga una participación mayoritaria de la Comunidad Autónoma en el capital o en los títulos representativos de empréstitos u otras formas de pasivo de las entidades emisoras.

b) Siempre que el conjunto de las adquisiciones en un mismo ejercicio presupuestario y relativas a la misma entidad supere los veinticinco millones de pesetas.

4. La adquisición de valores mobiliarios por entidades públicas dependientes de la Comunidad Autónoma de Aragón se regirán, en todo lo que no esté específicamente establecido por sus normas específicas, por lo preceptuado en esta Ley, si bien la competencia para la adquisición corresponderá a su órgano rector.

Artículo 54.-Arrendamiento de bienes.

1. Los arrendamientos de bienes inmuebles en los que la Comunidad Autónoma de Aragón asuma la posición jurídica de arrendatario, se concertarán por el Departamento de Economía y Hacienda, mediante adjudicación, con respecto a los requisitos de publicidad y concurrencia a que se refiere el artículo 50.1 de esta Ley y con las salvedades en el mismo establecidas.

2. Lo señalado en el apartado anterior será de aplicación al arrendamiento de bienes muebles, salvo en lo relativo a la competencia para adoptar el oportuno acuerdo, que corresponderá al Consejero del departamento que haya de utilizar los bienes arrendados.

3. En lo relativo a los contratos de arrendamiento-venta, arrendamiento-financiero, "leasing" y demás contratos mixtos de adquisición y arrendamiento, se estará a la trascendencia económica de la operación concertada, a los efectos de concretar la competencia y requisitos para el otorgamiento de las mismas.

4. Las entidades públicas dependientes de la Comunidad Autónoma de Aragón podrán concertar a su favor el arrendamiento de bienes conforme a su legislación específica, si bien deberán solicitar informe y dar cuenta al Departamento de Economía y Hacienda de los arrendamientos de bienes inmuebles.

5. El órgano competente, según los casos, para la adjudicación o el otorgamiento de los respectivos contratos, lo será para cuantas incidencias se produzcan en relación con los mismos.

Artículo 55.-Deber de información.

Los distintos departamentos y organismos deberán dar cuenta al Departamento de Economía y Hacienda de todas las adquisiciones de bienes y derechos, que deban constar en el Inventario General de la Comunidad Autónoma de Aragón.

CAPITULO III ENAJENACION Y OTRAS FORMAS DE DISPOSICION DE LOS BIENES PATRIMONIALES Artículo 56.-Requisitos generales.

1. La enajenación y la constitución de derechos reales, de gravámenes y demás actos dispositivos sobre bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Aragón exigirá, en su caso, la previa delimitación de su situación física, especialmente su deslinde, así como de su situación jurídica, con expresión de sus circunstancias registrales, si se trata de bienes inscribibles en registros públicos, sin que en ningún caso puedan realizarse actos de disposición que tengan por objeto tales bienes si no constara su previa inscripción.

Tampoco podrán llevarse a cabo los citados actos dispositivos sobre bienes que se encuentren en situación de litigio, salvo que el que pretenda su adquisición asuma expresa y voluntariamente los riesgos del resultado.

2. Lo establecido en el apartado anterior será de aplicación a los bienes de propiedad de las entidades públicas dependientes de la Comunidad Autónoma de Aragón, salvo que sus normas específicas establezcan otra cosa.

Artículo 57.-Enajenación de bienes inmuebles: requisitos y competencia.

1. No podrán enajenarse bienes y derechos patrimoniales de naturaleza inmobiliaria de la Comunidad Autónoma de Aragón sin la previa declaración de alienabilidad, que deberá ser dictada por el Departamento de Economía y Hacienda, previo informe y tasación facultativa del mismo y a la vista, en su caso, del informe del departamento u órgano a que esté adscrita la administración del inmueble.

2. La enajenación de tales bienes se efectuará mediante el procedimiento de subasta pública, salvo que por las peculiaridades del bien, la limitación de la demanda, la urgencia de la operación u otras circunstancias similares, la Diputación General, en acuerdo motivado, autorice expresamente la enajenación directa.

3. Corresponderá al Consejero de Economía y Hacienda la competencia para la enajenación de inmuebles patrimoniales de la Comunidad Autónoma cuando su valor no exceda de veinticinco millones de pesetas. Excediendo de dicho valor será necesaria la autorización de la Diputación General, salvo que el valor asignado sea superior a doscientos cincuenta millones de pesetas, en cuyo caso se requerirá autorización mediante Ley de las Cortes de Aragón.

Artículo 58.-Enajenación de bienes muebles y derechos sobre bienes incorporales.

1. La enajenación de bienes muebles y derechos de tal naturaleza de carácter patrimonial de la Comunidad Autónoma de Aragón, excepción hecha de los títulos y participaciones a que se refiere el artículo 59, se realizará con sujeción a lo previsto en el artículo anterior, salvo en lo relativo a la competencia para la disposición cuando su valor no exceda de veinticinco millones, que corresponderá al Consejero del departamento que tenga adscrito el bien a enajenar.

2. La enajenación de derechos sobre bienes incorporales deberá ser autorizada por la Diputación General salvo que su valor supere los doscientos cincuenta millones de pesetas, en cuyo caso se requerirá la autorización por Ley de Cortes de Aragón.

Artículo 59.-Enajenación de títulos, valores y participaciones en empresas.

1. La enajenación y demás actos dispositivos de títulos, valores y participaciones en entidades privadas de cotización oficial, se realizará siempre que ello sea posible, en Bolsa y a su precio de cotización.

2. Los señalados actos relativos a títulos y participaciones que no sean de cotización oficial se realizarán con intervención de fedatario público y por precio o contraprestación que no sea inferior a su valor de mercado, entendiendo por tal, con carácter general, su valor teórico, deducido del último balance aprobado, previo informe de los servicios del Departamento de Economía y Hacienda en el que se determinará ese valor y se hará constar de forma motivada si concurren circunstancias especiales que pudieran aconsejar el que se fije un valor distinto, al alza o a la baja, del teórico, y dejando a salvo lo señalado en el apartado siguiente.

3. La competencia para la disposición de estos bienes corresponde al Consejero de Economía y Hacienda, siempre que el conjunto de operaciones en un mismo ejercicio presupuestario y respecto de títulos de una misma entidad no supere los cincuenta millones de pesetas.

En el caso de que se supere el límite anterior, en el de enajenación de todos los títulos de propiedad de la Comunidad Autónoma en una misma entidad, o de enajenación de tal volumen que suponga para aquélla perder la condición de socio mayoritario, se exigirá autorización de la Diputación General, mediante decreto. Igual autorización será necesaria cuando el precio de la transmisión fuere inferior al valor de mercado, si es que existen razones suficientes que justifiquen la disposición a tal precio político, en cuyo caso deberán publicarse las circunstancias que motivaran el correspondiente decreto.

Los actos de disposición, a que se refiere el párrafo anterior, que superen la cantidad de doscientos cincuenta millones de pesetas deberán ser autorizados por ley de Cortes de Aragón.

Artículo 60.-Disposición de bienes y derechos de las entidades públicas.

1. Los actos de disposición sobre bienes que constituyan el activo circulante de las entidades dependientes de la Comunidad Autónoma, o que de cualquier otra forma hubieran sido adquiridos para devolverlos, con o sin transformación, al tráfico jurídico privado, o su finalidad fuera la de garantizar la rentabilidad de las reservas que tengan que constituir en cumplimiento de sus normas específicas o en el ejercicio de su diligente administración o para responder de los avales y garantías que deben prestar de acuerdo con sus reglas de funcionamiento, se realizaran de acuerdo con lo previsto en sus leyes específicas y, en su defecto, por las disposiciones de Derecho común.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando se trate de bienes inmuebles vinculados a su actividad que hubieran dejado de ser necesarios para el cumplimiento de sus fines estas entidades deberán comunicar tales circunstancias al Departamento de Economía y Hacienda para que por éste, previa instrucción del oportuno expediente, se proceda a incorporar formalmente dichos bienes al patrimonio de la Comunidad y se incluyan en el Inventario General en el concepto de bienes de dominio privado.

3. Para los actos de disposición sobre bienes muebles y derechos distintos de los señalados en el apartado primero de titularidad de las citadas entidades, se estará a lo que establezcan sus normas específicas y, en su defecto, será de aplicación lo regulado en esta Ley para dicha categoría de bienes.

La competencia para sustanciar los citados actos de disposición corresponderá al órgano que ostente la representación de dichas entidades, salvo que el valor unitario de los bienes, según tasación pericial, supere los diez millones de pesetas, en cuyo caso, previo informe preceptivo y vinculante del Consejero de Economía y Hacienda, será de aplicación lo señalado en el artículo 58.1 de esta Ley.

4. Los actos de disposición relativos a derechos sobre bienes incorporales de titularidad de las entidades a las que se refiere este artículo se regirán por lo señalado en el precedente artículo 58.2.

5. Los actos de disposición referentes a valores mobiliarios y títulos similares pertenecientes a entidades públicas dependientes de la Comunidad Autónoma de Aragón se regirán por los señalado en el artículo 59, salvo en lo relativo a la competencia, que corresponderá al órgano que ostente la representación de la entidad, si el valor de la enajenación no supera la cantidad de diez millones de pesetas y sin perjuicio de las demás limitaciones y requisitos contenidos en dicho artículo 59.

Artículo 61.-Permuta.

1. No podrá disponerse mediante permuta, si no se acredita previa tasación pericial por el Departamento de Economía y Hacienda, que la diferencia de valor entre los bienes a canjear es inferior al cincuenta por ciento del que lo tenga mayor, y ello sin perjuicio de la compensación pecuniaria que corresponda para obtener la equivalencia de las recíprocas prestaciones.

2. A la disposición de bienes y derechos mediante permuta le será de aplicación lo señalado en esta Ley, atendidos la naturaleza y caracteres de los mismos y la cuantía de la operación.

3. El acto o disposición que autorice la permuta de bienes requerirá la desafectación, en su caso, y la declaración de alienabilidad del bien.

Artículo 62.-Gravamen y transacción.

1. Sólo podrán gravarse los bienes y derechos patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Aragón y de las entidades públicas dependientes de la misma, o constituir derechos reales a favor de terceros sobre dichos bienes, con sometimiento a las reglas, requisitos y límites establecidos para su enajenación.

2. Para transigir o comprometer los señalados bienes patrimoniales, será necesaria autorización expresa de la Diputación General. Para someter a arbitraje las cantidades que se susciten sobre los bienes o derechos patrimoniales, será precisa autorización por Ley de las Cortes de Aragón.

Artículo 63.-Derechos de adquisición preferente.

En lo relativo al ejercicio de posibles derechos de adquisición preferente en relación con la enajenación de bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Aragón y entidades públicas dependientes de ella, se estará a lo que dispongan las normas específicas que regulen tales derechos.

Artículo 64.-Enajenación de bienes de interés artístico o cultural.

Sin perjuicio de lo que establezcan sus leyes específicas, para los actos de disposición sobre bienes que constituyan el Patrimonio Histórico-Artístico de la Comunidad Autónoma de Aragón y entidades de ella dependientes, o de los que sin estar incluidos en dicho Patrimonio hubiesen sido declarados formalmente de interés cultural o artístico, será necesaria la previa autorización por ley de Cortes de Aragón.

Artículo 65.-Disposición y cesión a título gratuito de bienes patrimoniales.

1. No podrán realizarse cesiones a título gratuito, expresas o encubiertas, de bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Aragón ni de sus entidades públicas a favor de particulares, salvo lo que establezca la legislación especial sobre subvenciones y auxilios.

2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, podrán cederse gratuitamente bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma, cuya afectación o explotación directa por la misma no sean previsibles, a favor de sus entidades públicas, cuando dichos bienes sean necesarios para el cumplimiento de sus fines o desarrollo de su actividad. Dichas cesiones gratuitas exigirán la previa solicitud motivada por el Departamento u órgano interesado en la cesión del bien ante el Consejero de Economía y Hacienda, quien resolverá el expediente, salvo que se trate de cesiones gratuitas de bienes inmuebles, derechos sobre bienes incorporales o demás bienes de valor superior a veinticinco millones de pesetas, en cuyo caso se exigirá acuerdo de la Diputación General.

A las cesiones reguladas en este apartado les será de aplicación lo señalado en el siguiente apartado 4.

3. Del mismo modo, podrán cederse gratuitamente bienes inmuebles de dominio privado de la Comunidad Autónoma de Aragón que reúnan las características señaladas en el apartado anterior para fines de utilidad pública o interés social y a favor del Estado o de corporaciones locales, comunidades de regantes o establecimientos benéficos con sede en Aragón, con arreglo a los siguientes requisitos y tramitación:

a) La entidad interesada deberá solicitar motivadamente la cesión ante el Consejero de Economía y Hacienda, con expresión de los fines, uso y aplicación que haya de darse a los señalados bienes.

b) La autorización de dichas cesiones corresponderá a la Diputación General, salvo que el valor del bien a ceder sea superior a doscientos cincuenta millones de pesetas, en cuyo caso se exigirá autorización por ley de Cortes de Aragón.

c) Aprobada la autorización, se formalizara a través del Departamento de Economía y Hacienda la correspondiente escritura pública que se inscribirá en el Registro de la Propiedad con expresa consignación de las causas de resolución de la cesión y, en especial, las relativas al uso o destino del bien y plazo en el que debe ser aplicado a los fines previstos.

4. La falta de cumplimiento de las condiciones o circunstancias de la cesión comportará la resolución de la misma y la reversión de los bienes con todas sus pertenencias y accesiones a la Comunidad Autónoma, en su concepto de patrimoniales, sin perjuicio de las indemnizaciones que le correspondan por el deterioro o menoscabo causado en los mismos. A tal fin el Departamento de Economía y Hacienda podrá comprobar el uso y destino de los bienes cedidos gratuitamente e instará los expedientes de reversión que procedan.

Artículo 66.-Adscripción de bienes patrimoniales.

1. Las entidades públicas dependientes de la Comunidad Autónoma de Aragón podrán solicitar del Departamento de Economía y Hacienda la adscripción de bienes patrimoniales de aquélla, incluido en el Inventario General, necesarios para el cumplimiento de sus servicios, sin que dichas entidades adquieran la propiedad de los mismos, debiendo destinarlos al uso que motivara la adscripción, bien de forma directa o bien para la percepción de los frutos, rentas y productos que se deriven de su disfrute o utilización.

2. La autorización de las señaladas adscripciones corresponderá a la Diputación General a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.

3. A la adscripción de bienes regulada en este artículo le será de aplicación lo señalado en el artículo 65.4, sin perjuicio, en cualquier caso, de su revocación discrecional.

Artículo 67.-Deber de información y comunicación.

1. Los departamentos, las entidades y organismos dependientes de la Comunidad Autónoma de Aragón, deberán informar al Departamento de Economía y Hacienda de cualesquiera circunstancia que pudieran afectar a la seguridad física o jurídica de los bienes patrimoniales de que dispongan o cuya gestión o uso tuvieran encomendada. Asimismo, comunicarán a este departamento la circunstancia de no necesitar hacer uso de dichos bienes.

2. Para el cumplimiento de lo preceptuado en esta ley, el Departamento de Economía y Hacienda podrá investigar las circunstancias y el uso que se haga de estos bienes.

CAPITULO IV USO Y ADMINISTRACION DE LOS BIENES PATRIMONIALES Artículo 68.-Formas de utilización.

1. Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda proponer periódicamente a la Diputación General la forma de aprovechamiento de los bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma incluidos en el Inventario General que no estén destinados a ser enajenados y que fuesen susceptibles de utilización rentable.

2. La resolución de la Diputación General contendrá las circunstancias esenciales de la utilización de los citados bienes y su forma de explotación, bien directamente por la Administración de la Comunidad Autónoma con expresión del departamento u órgano responsable, bien a través de entidades dependientes de aquélla o confiriéndola a particulares mediante contrato, previa adjudicación en la forma prevista en el artículo siguiente.

Artículo 69.-Uso o explotación por particulares.

1. Los contratos por los que se cedan a particulares la explotación de los bienes patrimoniales a que se refiere el artículo anterior se adjudicarán respetando los principios de publicidad y concurrencia de la contratación administrativa, salvo que por las peculiaridades del bien, la limitación de la demanda, la urgencia de la operación u otras circunstancias similares, proceda la adjudicación directa, en cuyo caso, deberá motivarse la resolución y publicarse en el "Boletín Oficial de Aragón".

2. Tratándose de bienes inmuebles corresponde al Consejero de Economía y Hacienda aprobar las bases generales, las particulares de cada concurso y resolver sobre su adjudicación.

Respecto de los bienes muebles, la competencia para los actos señalados en el párrafo anterior corresponde al Consejero del departamento que los tenga adscritos, previo informe del Departamento de Economía y Hacienda.

No obstante, será competente la Diputación General en los supuestos en los que la renta o canon anual sea superior a cinco millones de pesetas.

3. Los contratos a los que se refiere este artículo se formalizarán en escritura pública, a costa del adjudicatario, y se regirán por el régimen general del Derecho privado, con las especialidades previstas en esta Ley, para los actos separables, excepción hecha de los contratos que tengan naturaleza de administrativos, que se regirán por su normativa especial.

En todos los contratos se estipulará la actualización anual de la renta o canon de acuerdo con el índice oficial del Instituto Nacional de Estadística que se fije.

4. El Departamento de Economía y Hacienda podrá comprobar e investigar la utilización de los bienes patrimoniales cedidos en explotación, así como adoptar las medidas oportunas para garantizar la indemnidad de los bienes, el cumplimiento del contrato y el percibo de las cantidades adeudadas.

Artículo 70.-Frutos y rentas patrimoniales.

1. Los adjudicatarios de los bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma cedidos en explotación harán suyos los frutos, rentas y productos que se deriven de la misma.

Esta regla será de aplicación a las entidades dependientes de la Comunidad Autónoma a las que se ceda el aprovechamiento de los señalados bienes, salvo que en el acto de cesión se dispusiere lo contrario, sin perjuicio de la aplicación presupuestaria que la Ley de la Hacienda de la Comunidad Autónoma dé a los resultados de la actividad de dichos entes.

2. Los rendimientos derivados de los bienes patrimoniales cuya gestión se reserve la Administración de la Comunidad Autónoma se ingresarán en la Tesorería de la misma.

Artículo 71.-Administración y gestión.

1. La ejecución de los actos necesarios para la conservación y buena administración de los bienes muebles e inmuebles de carácter patrimonial de la Comunidad Autónoma corresponde al departamento al que estuviesen adscritos, dejando a salvo aquellos actos cuya competencia corresponda al Departamento de Economía y Hacienda.

2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, el Departamento de Economía y Hacienda será el competente para el ejercicio de los derechos que correspondan a la Comunidad Autónoma como titular de participaciones u otros valores en entidades privadas; proponer a la Diputación General la representación de la Comunidad en juntas y consejos, la percepción de dividendos, la suscripción preferente en ampliaciones de capital y demás actos relativos a la buena gestión y administración de la cartera patrimonial, dejando a salvo lo señalado en los capítulos anteriores de este Título en lo referente a la adquisición y enajenación de esta clase de bienes y sin perjuicio de que la Diputación General, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, pudiera encomendar el señalado ejercicio a otras entidades.

3. El órgano al que corresponda la representación de las entidades públicas dependientes de la Comunidad Autónoma de Aragón será el que asuma, en relación con los bienes que tenga adscritos, el cumplimiento de los deberes y ejercicio de las facultades y derechos a que se refiere este artículo, salvo en lo relativo a la cesión del uso mediante el arrendamiento o por otro título obligacional de bienes inmuebles, que no constituyan el objeto de su actividad o explotación, que requerirá autorización del Consejero de Economía y Hacienda.

4. En cualquier caso, el Departamento de Economía y Hacienda podrá auditar, previa investigación, la gestión de los bienes patrimoniales a que se refiere este artículo CAPITULO V ACTIVIDAD EMPRESARIAL DEL SECTOR PUBLICO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON Artículo 72.-Marco jurídico.

Al amparo de lo establecido en el artículo 57 del Estatuto de Autonomía de Aragón y con las limitaciones señaladas en su artículo 56, la Comunidad Autónoma podrá constituir su propio sector público.

Artículo 73.-Organización del sector pública 1. La actividad empresarial del sector público de la Comunidad Autónoma de Aragón se desarrollará generalmente mediante organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, dedicados al ejercicio de actividades económicas, o mediante empresas públicas.

2. Las empresas públicas de la Comunidad Autónoma de Aragón revestirán la forma de sociedades mercantiles o de entidades de Derecho público que por su Ley de creación han de ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico-privado.

3. La creación de sociedades mercantiles se aprobará por decreto de la Diputación General del que deberá darse cuenta a las Cortes de Aragón, antes de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón". Dichas sociedades adoptarán la forma de cooperativas o cualquier otra forma social que limite la responsabilidad de los socios o partícipes, y a las mismas les será de aplicación, con independencia de lo previsto en ésta u otras leyes especiales, las normas de Derecho privado, civil, mercantil o laboral, que resulten pertinentes.

Artículo 74.-Rendición de cuentas y demás documentación.

1. Con independencia de lo señalado en el Capítulo IV del Título II de la Ley de la Hacienda de la Comunidad Autónoma, las entidades dependientes de la Comunidad Autónoma, sociedades y cooperativas a las que se refieren los artículos anteriores, deberán presentar ante la Dirección General del Departamento de Economía y Hacienda que tenga encomendadas las funciones relativas al Patrimonio de la Comunidad Autónoma la relación anual de sus variaciones patrimoniales, conforme a lo establecido en el artículo 10 de esta Ley, así como una copia del balance, cuenta de explotación y memoria explicativa de la gestión, dentro del mes siguiente a la aprobación de dichos documentos contables.

2. La Dirección General a la que se refiere el apartado anterior será competente para realizar por si o en coordinación con la Intervención General las comprobaciones o investigaciones pertinentes acerca de los organismos, sociedades y cooperativas de referencia, pudiendo recabar cuantos datos y antecedentes fueran necesarios con el fin de auditar y emitir dictamen, en su caso, al Consejero de Economía y Hacienda sobre la situación económica y patrimonial de las mismas.

TITULO IV DEBERES, RESPONSABILIDADES, INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 75.-Deberes genéricos.

Los usuarios del dominio público y de los servicios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón deberán utilizar los bienes afectos a los mismos con la diligencia debida, para evitar su deterioro, y de acuerdo con las disposiciones que regulen su uso.

Artículo 76.-Deberes específicos.

1. Los titulares de concesiones o autorizaciones por las que se permita el uso privativo o común especial, respectivamente, de bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Aragón estarán obligados a la custodia, conservación, adecuada utilización y racional explotación de los mismos, así como al cumplimiento de las condiciones señaladas en aquéllas.

2. Los indicados titulares deberán, asimismo, comunicar al Departamento de Economía y Hacienda los hechos o circunstancias que puedan producir daños, perjuicios o alteraciones en los bienes objeto de concesión o autorización.

3. Los deberes recogidos en los apartados anteriores habrán de ser observados también por quienes utilicen bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de los restantes deberes derivados de las relaciones jurídico-privadas que legitimen la mencionada utilización.

4. Las personas al servicio de la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea la naturaleza de su relación, deberán velar por la conservación e integridad de los bienes que constituyan el Patrimonio de aquélla, procurando la adecuada utilización de los mismos y el cumplimiento de los fines a que estén destinados.

En observancia de estos deberes habrán de llevarse a cabo las actuaciones a que se refiere el apartado 2 de este artículo.

Artículo 77.-Responsabilidades.

1. El que dolosa o negligentemente causara daños en el dominio público de la Comunidad Autónoma de Aragón deberá, previa su valoración, indemnizar los daños y perjuicios causados, así como reponer los bienes a su estado original, cuando ello fuera posible.

2. La exigencia de las responsabilidades a que se refiere el apartado anterior se sustanciará por el procedimiento del artículo 82 de esta Ley.

En la resolución que se adopte en vía administrativa se fijará un plazo para la ejecución voluntaria, procediendo, en el supuesto de que sea incumplido, la ejecución subsidiaria, sin perjuicio de los restantes medios de ejecución a que se refiere el artículo 81.4.

Artículo 78.-Infracciones.

Constituyen infracciones administrativas el incumplimiento voluntario de los deberes y obligaciones establecidos en esta Ley y en las leyes especiales respecto a los bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Aragón, y en especial los siguientes:

a) La producción de daños en los bienes de dominio público.

b) La alteración de los bienes de dominio público por obras, trabajos u otras actuaciones no autorizadas.

c) La retención de los bienes de dominio público una vez extinguida la relación jurídico-pública por la que se autorizó su uso.

d) El uso común especial o privativo de bienes de dominio público sin la correspondiente autorización o concesión.

e) El uso de bienes de dominio público objeto de concesión o autorización sin sujetarse a su contenido o para fines distintos de los que las motivaron.

f) El incumplimiento del deber de los titulares de concesiones o autorizaciones de conservar en buen estado los bienes de dominio público.

g) El incumplimiento de las disposiciones que regulen el uso común general de los bienes de dominio público.

h) Las actuaciones sobre los bienes afectados a un servicio que impidan o dificulten la normal prestación de aquél.

Artículo 79.-Calificación de las infracciones.

1. Las infracciones administrativas previstas en esta Ley se calificarán en leves, graves y muy graves.

Tendrán el carácter de leves aquellas que produzcan daños o perjuicios a la Administración o a terceros no superiores a veinticinco mil pesetas.

Las infracciones serán graves cuando los indicados daños o perjuicios se evalúen entre veinticinco mil una y un millón de pesetas.

Las infracciones serán muy graves cuando los daños o perjuicios superen en su evaluación un millón de pesetas.

2. Las infracciones administrativas a las que se refieren los apartados b), c), e) y h) del artículo anterior tendrán la calificación de graves, salvo que por cuantía de los daños y perjuicios causados, en su caso, proceda su calificación como de muy graves. Las restantes infracciones tendrán la calificación de leves, siempre que la legislación especial no les otorgue otra calificación.

3. las faltas cometidas en esta materia por funcionarios y personal laboral de la Comunidad Autónoma, por razón del servicio, serán calificadas con arreglo a sus respectivas normas estatutarias.

Artículo 80.-Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones leves prescriben a los dos meses de su comisión. Las graves y muy graves prescriben por el transcurso de un año.

2. En los supuestos de infracciones susceptibles de ser calificadas como continuadas, el plazo de prescripción se computará a partir de la fecha del ultimo hecho constitutivo de dichas infracciones.

Artículo 81.-Sanciones.

1. Las infracciones administrativas relacionadas en el artículo 78 serán sancionadas con las siguientes multas:

-Infracción leve: multa de hasta cincuenta mil pesetas.

-Infracción grave: multa, desde cincuenta mil una pesetas, a dos millones de pesetas.

-Infracción muy grave: multa, desde dos millones una pesetas, hasta cinco millones de pesetas o hasta el duplo del valor de los daños o perjuicios causados, cuando esta cantidad exceda de cinco millones de pesetas.

2. Para la determinación de la cuantía de las sanciones se tendrá en cuenta el principio de proporcionalidad, la intencionalidad del causante y el beneficio obtenido.

3. La obligación de reparar daños y perjuicios causados en el dominio público de la Comunidad Autónoma será independiente de la imposición de la sanción que proceda por la infracción cometida, y ambas lo serán, a su vez, de la extinción de la concesión o autorización de uso.

4. El importe de las sanciones y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las responsabilidades contraídas podrán ser exigidos por los procedimientos previstos en el artículo 104 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sin que la multa coercitiva pueda superar el veinte por ciento de la sanción impuesta o de la obligación contraída por responsabilidades.

5. Las infracciones calificadas de leves serán sancionadas por el titular de la Dirección General del Departamento de Economía y Hacienda que tenga encomendadas las funciones relativas al Patrimonio de la Comunidad Autónoma. Las graves serán sancionadas por el Consejero de Economía y Hacienda y las muy graves por la Diputación General.

6. No podrá adjudicarse concesión o autorización de uso común especial sobre el dominio público a quienes hayan sido sancionados por infracción grave en los dos años anteriores a la presentación de la correspondiente solicitud, o en los cinco años anteriores, si la sanción lo hubiera sido por infracción muy grave, según la calificación a la que se refiere el artículo 79.

Artículo 82.-Procedimiento para la exigencia de responsabilidades e imposición de sanciones.

1. A través del procedimiento administrativo sancionador se exigirán las responsabilidades y se impondrán las sanciones a las que se refiere este Título.

2. Los procedimientos podrán iniciarse de oficio, por los órganos que tengan encomendada la gestión del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón o a instancia de otros órganos o mediante denuncia.

Artículo 83.-Hechos constitutivos de delito o falta.

Cuando los hechos a los que se refiere este Título pudieran ser constitutivos de delito o falta, el Consejero de Economía y Hacienda, previo informe de la Asesoría Jurídica de la Diputación General, lo pondrá en conocimiento de los órganos de la jurisdicción penal competente, quedando en suspenso la resolución definitiva del expediente administrativo hasta que se dicte sentencia firme o se acuerde el sobreseimiento de la causa, en cuyo caso se levantará la suspensión y se continuará la tramitación del procedimiento administrativo sancionador.

La sanción penal que se deduzca, en su caso, excluirá el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, quedando a salvo la exigencia de las responsabilidades patrimoniales que correspondan para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, salvo que la resolución judicial contenga pronunciamiento sobre las indemnizaciones por este concepto.

DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.-Avocación.

la Diputación General podrá avocar para si las competencias atribuidas a órganos inferiores en cuanto al uso y aprovechamiento de bienes demaniales y patrimoniales.

Segunda.-Representación en otros órganos.

El Departamento de Economía y Hacienda participara en los órganos colegiados de aquellas entidades públicas dependientes de la Comunidad Autónoma de Aragón en las que la gestión de su Patrimonio o de los bienes adscritos sea fundamental para la consecución de los fines señalados en sus leyes de creación.

Tercera.-Organos de relación.

Las secretarías generales, o el servicio que cumpla sus funciones, de los distintos departamentos que tengan encomendados el uso, la gestión o administración de bienes demaniales o patrimoniales actuarán como órgano de relación y coordinación con el Departamento de Economía y Hacienda a los efectos previstos en esta Ley.

Cuarta.-Pliegos de condiciones.

La Diputación General aprobará pliegos generales-tipo de condiciones para las concesiones demaniales y para la adjudicación del aprovechamiento de los bienes patrimoniales, sin perjuicio de que los departamentos u órganos competentes, en cada caso, para la adjudicación puedan incluir otras condiciones que sean necesarias y acordes con el contexto de las anteriores.

Quinta.-Aseguramiento de bienes.

Los bienes inmuebles, los vehículos y los muebles de estimable valor económico serán asegurados, a propuesta de los servicios responsables de la defensa del Patrimonio, mediante la suscripción de las correspondientes pólizas, previa concurrencia pública de ofertas.

Esta medida de previsión es extensiva a las entidades públicas dependientes de la Comunidad Autónoma de Aragón que tengan en su Patrimonio bienes de naturaleza análoga a los entes señalados. En el supuesto de bienes adscritos a estas entidades, pertenecientes al Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón, el Consejero de Economía y Hacienda podrá ejercitar la facultad que tiene atribuida en el párrafo anterior para el aseguramiento de estos bienes, siendo a cargo de la entidad pública correspondiente el importe de las primas.

Sexta.-Tasaciones periciales.

En la aplicación y ejecución de esta Ley y demás normas de carácter financiero, la realización de valoraciones, tasaciones, auditorías, trabajos técnicos y demás actuaciones periciales, se efectuarán por funcionarios del Departamento de Economía y Hacienda, con título adecuado a la naturaleza de los bienes, pudiendo asimismo ser habilitados por dicho departamento otros técnicos, seleccionados preferentemente de entre funcionarios de los demás departamentos de la Diputación General.

Séptima.-Actualización de valores y sanciones.

Tanto los limites cuantitativos relativos a la atribución de competencias por razón del valor de los bienes y derechos a que se refiere la presente Ley, como la fijación de las sanciones pecuniarias reguladas en la misma, podrán ser modificadas con objeto de adecuarlas a las variaciones experimentadas por el transcurso del tiempo. Tales variaciones podrán llevarse a efecto por las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.-Adecuación de los organismos autónomos.

La Diputación General podrá, mediante decreto, adecuar los estatutos de las entidades públicas dependientes de la Comunidad Autónoma a las disposiciones de esta Ley y de la Ley de la Hacienda de la Comunidad Autónoma.

Segunda.-Régimen transitorio.

En los expedientes que a la entrada en vigor de esta Ley estén en tramitación, las funciones, que en relación con los bienes y derechos demaniales y patrimoniales tiene atribuidas el Departamento de Economía y Hacienda continuarán siendo desempeñadas por el departamento u órgano al que se le hubieran encomendado por la Diputación General.

DISPOSICION FINAL La Diputación General aprobará las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de esta Ley.

Hasta que se aprueben las citadas disposiciones, serán de aplicación, con carácter supletorio, las disposiciones reglamentarias de la normativa estatal que no contradigan lo dispuesto por la presente Ley.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Zaragoza, a 2 de abril de 1987.

El Presidente de la Diputación General de Aragón, SANTIAGO MARRACO SOLANA

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