LEY 11/1999, de 26 de octubre, de modificación de la Ley 1/1995, de 16 de febrero, del Presidente y del Gobierno de Aragón.

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorPRESIDENCIA
Rango de LeyLey

LEY 11/1999, de 26 de octubre, de modificación de la Ley 1/1995, de 16 de febrero, del Presidente y del Gobierno de Aragón.

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el "Boletín Oficial de Aragón" y en el "Boletín Oficial del Estado", todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.

PREAMBULO Desde que se dictó la Ley 1/1995, de 16 de febrero, del Presidente y del Gobierno de Aragón, se ha reformado el Estatuto de Autonomía por Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre, y se ha recibido la transferencia de las funciones y servicios correspondientes a la mayor parte de las competencias contenidas en esta reforma estatutaria y también en la anterior, que se llevó a cabo por Ley Orgánica 6/1994, de 24 de marzo. Quiere ello decir que ha habido una muy importante transformación de la actividad y, por tanto, de los medios personales y materiales de la Administración de la Comunidad Autónoma durante el período de vigencia de la Ley mencionada.

Sin embargo, esa transformación no ha operado también en el plano de la dirección política de la Administración, en donde, en realidad, la estructura existente sigue siendo prácticamente la misma que la que dibujara, hace ahora algo más de quince años, la Ley 3/1984, de 22 de junio, del Presidente, de la Diputación General y de la Administración de la Comunidad Autónoma. Es obvio que existe, pues, una evolución desacompasada de las estructuras de Gobierno y Administración y que, por tanto, son perfectamente coherentes y justificables las modificaciones de la estructura de Gobierno que tiendan a mejorar la eficacia del funcionamiento de la Administración que el Gobierno dirige y que, por tanto, sean también un punto de avance en la realización del principio democrático que preside la configuración de nuestro sistema estatutario.

A la realización de esa finalidad se orienta la leve modificación prevista en esta Ley. Se introduce, así, la posibilidad de creación de la figura del Vicepresidente, cargo que estaría vinculado al desempeño de una Consejería y cuyo nombramiento se atribuye al Presidente del Gobierno de Aragón. La introducción de este cargo lleva consigo la necesidad de pequeños cambios normativos completamente coherentes con la novedad normativa, como son los que afectan a la regulación del Presidente en funciones, a la delegación de funciones del Presidente, a las Comisiones Delegadas del Gobierno, al sistema de incompatibilidades y a las mismas previsiones sobre la composición del Gobierno.

Es obvio que con esta modificación no se agotan las posibilidades de revisión de la normativa relativa a la estructura gubernamental o administrativa, a cuyos efectos la Ley realiza un encargo normativo al Gobierno para que formule un proyecto de Ley en el que, entre otras posibles decisiones, se potencie la posibilidad de desconcentración administrativa, teniendo en cuenta la evidente necesidad de reforzar políticamente la representación del Gobierno en el territorio aragonés, y, por otra parte, se lleven a cabo las necesarias adaptaciones procedimentales a las últimas modificaciones de la legislación básica estatal sobre la materia.

Artículo único.--Contenido de las modificaciones. En la Ley 1/1995, de 16 de febrero, del Presidente y del Gobierno de Aragón, se introducen las siguientes modificaciones:

1. El artículo 3.2 queda redactado de la siguiente forma: "En los cuatro primeros supuestos del apartado primero, el Presidente deberá continuar en el ejercicio del cargo hasta que su sucesor haya tomado posesión. En el resto de supuestos y en el caso de fallecimiento, ejercerá provisionalmente las funciones de Presidente el Vicepresidente o, en su caso, el Consejero a quien corresponda según el orden de prelación de los Departamentos. En estos casos, y en el de dimisión, el Presidente de las Cortes abrirá inmediatamente consultas con las fuerzas parlamentarias para presentar un candidato a la Presidencia." 2. El artículo 4 queda redactado de la siguiente forma: "Artículo 4.--Del Vicepresidente y del Presidente en funciones.

1. El Presidente, mediante Decreto, podrá nombrar a uno de sus Consejeros como Vicepresidente.

2. El Vicepresidente, además de las funciones que pueda delegarle el Presidente, de las que pueda otorgarle el ordenamiento jurídico y de las propias de su Departamento, sustituirá al Presidente en los supuestos mencionados en el artículo 3.2 y también en los de ausencia, enfermedad u otro impedimento temporal. En todos esos supuestos se le considerará como Presidente en funciones. Cuando no exista Vicepresidente, el Presidente en funciones lo será el Consejero a quien corresponda según el orden de prelación de Departamentos o aquél a quien el Presidente designe expresamente. 3. En los supuestos de ausencia, enfermedad u otro impedimento temporal, las funciones de Vicepresidente serán ejercidas por el Consejero que designe el Presidente.

4. El Vicepresidente, siempre que sustituya al Presidente, y el Presidente en funciones tendrán derecho a los mismos honores y tratamiento que la presente Ley reconoce al Presidente.

5. El Presidente en funciones no podrá plantear la cuestión de confianza, disolver las Cortes ni ser objeto de una moción de censura.

6. Lo regulado en esta Ley en relación a las incompatibilidades y fuero procesal del Presidente se aplicará también al Vicepresidente. El Vicepresidente responderá políticamente de su gestión ante las Cortes de Aragón de la misma forma que lo previsto en esta Ley para los Consejeros." 3. Los apartados 12 y 13 del artículo 12 quedan redactados de la siguiente forma: "12) Nombrar y separar al Vicepresidente, en su caso, y a los Consejeros.

13) Designar, cuando fuera necesario, en función de lo indicado en el artículo 4.2, último inciso, a quien deba sustituirle.

Igualmente, y en función de lo indicado en el artículo 4.3, a quien deba sustituir al Vicepresidente en los supuestos de ausencia, enfermedad u otro impedimento de carácter temporal, dando cuenta en ambos casos de dicha designación a las Cortes de Aragón." 4. El artículo 13 queda redactado de la siguiente forma: "Artículo 13.--De la delegación de competencias del Presidente.

1. El Presidente podrá delegar en el Vicepresidente o en los Consejeros competentes por razón de la materia, la competencia de suscribir los convenios a que se refieren los apartados 9 y 10 del artículo anterior. Igualmente podrá decidir que la competencia regulada en el apartado 7 del mismo precepto sea encomendada al Consejero al que esté atribuida la relación con las Cortes de Aragón, con independencia de las comparecencias ante las Cortes que, conforme a lo previsto en su Reglamento, le correspondan.

2. El resto de competencias enumeradas en el artículo anterior de esta Ley son indelegables.

3. Las competencias de naturaleza administrativa que se encomienden al Presidente en otras normas del ordenamiento jurídico podrán ser delegables en el Vicepresidente o en los Consejeros, en los términos que se indiquen en esas mismas normas o en el ordenamiento jurídico de general aplicación a la delegación de competencias." 5. El artículo 14.2 queda redactado de la siguiente forma: "El Gobierno de Aragón se compone del Presidente, del Vicepresidente, en su caso, y de los Consejeros. Cada Consejero estará al frente de un Departamento, sin perjuicio de la existencia de Consejeros sin cartera." 6. El artículo 17.4 queda redactado de la siguiente forma: "La presidencia de las Comisiones Delegadas corresponderá al Presidente, quien podrá delegarla en el Vicepresidente o en uno de los Consejeros que pertenezcan a ellas. La delegación deberá tener lugar siempre en el Vicepresidente cuando el Departamento que dirija forme parte de dicha Comisión." 7. El artículo 34 queda redactado de la siguiente forma: "Artículo 34.--Concepto de alto cargo.

1. A los efectos de la regulación de incompatibilidades contenida en esta Ley, tendrán la consideración de altos cargos: a) El Presidente de la Comunidad Autónoma.

b) El Vicepresidente.

c) Los Consejeros.

d) Los Delegados Territoriales de Huesca y Teruel.

e) Los Directores Generales y los asimilados a ellos.

2. El Presidente, el Vicepresidente y los Consejeros formularán declaración de bienes en la forma que se establece específicamente en los artículos 5 y 22 de esta Ley. Los otros altos cargos enumerados en este artículo formularán declaración de sus bienes referida al día que tomaron posesión del cargo, así como de cualquier actividad que produzca ingresos de cualquier clase, que se inscribirá en un Registro específico que se custodiará en la Presidencia, en el plazo de los dos meses siguientes a su toma de posesión. Deberán formular nueva declaración de bienes referida al día en que cesaron en el plazo de los dos meses siguientes a su cese. Los Grupos Parlamentarios tendrán acceso a dicho Registro en la forma que indique el Reglamento de las Cortes." Disposición adicional primera.--Denominación y efectos protocolarios.

1. Cuando, haciendo uso de lo preceptuado en esta Ley, el Presidente nombre a un Vicepresidente, su denominación a efectos oficiales comenzará por la mención de este último cargo, seguido de la relativa a su Departamento.

2. En cualquier caso, el Vicepresidente precederá siempre a los Consejeros en el orden protocolario establecido.

Disposición adicional segunda.--Orden de prelación de Departamentos.

A los efectos regulados en la Ley 1/1995, de 16 de febrero, del Presidente y del Gobierno de Aragón, se entenderá por orden de prelación de Departamentos el que figure en los Decretos de la Presidencia del Gobierno de organización de la estructura departamental de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón dictados de conformidad con lo previsto en su artículo 15.2.

Disposición final primera.--Desarrollo reglamentario.

Queda autorizado el Gobierno de Aragón para dictar las disposiciones reglamentarias exigidas para el desarrollo de esta Ley.

Disposición final segunda.--Encargo normativo.

En el plazo máximo de dos meses posterior a la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno presentará un Proyecto de Ley de medidas de Gobierno y Administración, en el que, entre otras decisiones, se contengan previsiones normativas para una efectiva desconcentración administrativa, en función de la realidad y necesidades del territorio aragonés, y de adaptación de la normativa aragonesa de procedimiento administrativo a las novedades de la legislación básica estatal.

Disposición final tercera .--Reforma de la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Mediante reforma de la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, el Gobierno de Aragón regulará la creación potestativa y las atribuciones del cargo de Viceconsejero de los distintos Departamentos.

En todo caso, el nombramiento de dicho cargo conllevará la desaparición del cargo de Secretario General Técnico del Departamento respectivo.

No obstante, no podrá llevarse a cabo el nombramiento de Viceconsejeros antes del inicio de la VI Legislatura de las Cortes de Aragón.

Disposición final cuarta.--Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 26 de octubre de 1999.

El Presidente del Gobierno de Aragón, MARCELINO IGLESIAS RICOU

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