Ley 3/1993, de 15 de marzo, de modificación de la Ley 3/1984, de 22 de junio, del Presidente, de la Diputación General y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Publicado enBOA
Ámbito TerritorialNormativa de Aragón
RangoLey
PREÁMBULO Artículos 1 a 4
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La reciente promulgación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modifica en buena medida el ordenamiento jurídico vigente del Estado en materia de Administración pública, configurando unas nuevas bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas. Esta modificación normativa tiene una trascendencia directa sobre nuestra Comunidad Autónoma.

En efecto, el ordenamiento jurídico relativo a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón ha ido surgiendo en desarrollo, precisamente, de los preceptos que operaban desde el punto de vista material como bases, y que ahora resultan ser derogados. Ello quiere decir que, en los puros términos de funcionamiento mecánico del sistema constitucional, todos aquellos preceptos del ordenamiento aragonés que estuvieren orientados por las bases que pierden vigor quedan también, automáticamente, derogados, fuera del nuevo ordenamiento jurídico que ahora se plantea. En su lugar surge un vacío legal que sólo puede ser compensado mediante la técnica de la interpretación jurídica o de la sustitución normativa.

La primera de las opciones indicadas, la interpretación, es la que parece, inicialmente, como de más sencilla consecución y, desde luego, la que se ha aplicado mayoritariamente en las muy variadas ocasiones en las que, en el desarrollo de nuestra vida autonómica, el Estado ha cambiado las bases normativas de su comportamiento. Sin embargo, y aunque pueda aparecer como solución más simple la de dejar las cosas como están e ir abordando sucesivamente los problemas mediante las más depuradas y conocidas técnicas de la interpretación jurídica, no podrá por menos que convenirse en el grado de inseguridad que ello lleva consigo y en las dificultades que para el devenir diario de la Administración tendría ineludiblemente esta opción. Si se tiene en cuenta, además, que el cambio normativo de las bases estatales es bastante profundo, innovador termino lógicamente en casi todos los casos, y en muchos también, además, en relación con el fondo de las instituciones reguladas, se podrá convenir, igualmente, en que una Administración que debe responder con prontitud a las diferentes demandas ciudadanas que se le plantean no puede, como punto previo permanente a esa respuesta, preguntarse acerca de cuestiones de régimen, competencia, procedimiento administrativo aplicable, recursos, etcétera.

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La presente Ley es, entonces, una apuesta determinada por el camino que parece inicialmente más complicado, la propia innovación normativa, pero muy probablemente el más conveniente para la realización de los principios de seguridad jurídica -esencial éste para los ciudadanos- y de eficacia administrativa, valor máximo para la Administración y que, de igual modo, repercute directamente sobre el bienestar de quienes esperan de la Administración una acción conformadora, ordenadora de las relaciones sociales.

La Ley opera, así modificando diversos preceptos de la Ley 3/1984, de 22 de junio, del Presidente, de la Diputación General y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. Se modifican, en concreto, todos aquéllos más directamente conectados a la actuación singular y reglamentadora de la Administración, que es la que, sustancialmente, resulta afectada por la Ley 30/1992. En este sentido debe llamarse la atención sobre la nueva configuración del ejercicio de las competencias (con la asunción por nuestro derecho de la técnica de la encomienda de gestión y el planteamiento novedoso de la delegación intersubjetiva) y, en relación con ello, con el silencio consciente y determinado sobre otras formas de delegación (de firmas, suplencias, etc.) que, tanto por su menor importancia como por considerar apropiada y suficiente la regulación del Estado, no merecen la atención del legislador.

Igualmente se traen a nuestra organización administrativa las consecuencias de la supresión de los recursos de reposición y súplica y la nueva configuración del recurso de revisión en cuanto al órgano que debe resolverlo. Se aprovecha, también, para proceder a ciertas adecuaciones terminológicas que el transcurso del tiempo, la modificación de preceptos normativos generales y el mismo desarrollo de la ciencia del derecho administrativo hacen aconsejable.

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Las peculiaridades de la Ley 30/1992 y, al mismo tiempo, la escasez y la brevedad normativa de la propia Ley aragonesa 3/1984 son la causa de que la Ley modificadora incorpore principios relativos a los órganos colegiados, que, simplemente, no existían en la Ley aragonesa original. Las peculiaridades de la Administración pública finisecular, que es sustancialmente cooperadora, participativa e incorporadora de iniciativas y representaciones sociales y de otras Administraciones públicas, obligan a distinguir el régimen jurídico de dos tipos distintos de órganos colegiados: los que se forman con representaciones exclusivas de la propia Administración (que dan lugar a un tipo de órganos administrativos sin sustanciales diferencias de régimen respecto a órganos unipersonales de la propia Administración) y aquellos en los que existe una participación de representantes de otras Administraciones y de los intereses sociales. El derecho debe dar una respuesta a estas situaciones cambiantes y a ello se orienta, siquiera sea hasta que tenga lugar una regulación definitiva y, por tanto, completa y esencialmente estable, el capítulo segundo de la nueva Ley.

De la misma forma se aprovecha la oportunidad de la innovación normativa para incorporar ciertos preceptos relativos a la configuración y al ejercicio de la potestad reglamentaria que repercutirán, sin duda, en un mejor uso de esta potestad. En particular debe llamarse la atención -porque conecta, sin duda, con las preocupaciones expresadas en el anterior apartado- sobre la incorporación al texto de la Ley de los principios deducidos de la mejor jurisprudencia sobre la participación social mediante los procedimientos de información pública y de audiencia en el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general.

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Una de las consecuencias derivadas de la nueva Ley 30/1992 es que se facilita el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa en cuanto que se suprime la obligatoriedad, en muchos casos, de la interposición del recurso de reposición. Ahora bien, lo que desde muchos puntos de vista pueda ser una ventaja es, desde otros, y singularmente desde el económico, un motivo de reflexión en cuanto que el coste del procedimiento contencioso puede, en asuntos de escasa cuantía económica, desanimar al ejercicio de las acciones judiciales con lo que ello tendría de desalentador para la realización del derecho a la tutela judicial efectiva.

Frente a ello, el procedimiento administrativo es esencialmente gratuito y, por tanto, no debe pasarse por alto en modo alguno la necesidad de utilizar el mismo de una forma adecuada y medida, siempre en pro de la realización de valores constitucionales de protección preferente.

La Ley tiende a ello mediante la imaginación de procesos de desconcentración administrativa y de diferentes formas. Por un lado y en lo sancionatorio, se desconcentran actuales competencias sancionadoras de los Consejeros (frente a las que, por tanto, no procedería la interposición de ningún recurso administrativo en cuanto que agotan la vía administrativa) en órganos inferiores, como Directores Generales, Jefes de Servicio o asimilados, frente a cuyas resoluciones cabrá el recurso ordinario ante el órgano jerárquico superior, lo cual lleva consigo, sin duda, una oportunidad de reconsideración de un acto de gravamen que, en principio, no tiene coste alguno para el ciudadano recurrente. Teniendo en cuenta otros principios derivados de la Ley 30/1992, en especial el carácter casi automático en ciertos casos de la suspensión, régimen diferenciado del silencio administrativo, permite convenir que la solución desconcentradora -concebida en principios de pura técnica desde parámetros vinculados sólo a la organización administrativa- puede, en virtud de la nueva regulación jurídica, conectar directamente con la tutela efectiva de los derechos ciudadanos, lo que en sí mismo resulta de una importancia y, al tiempo, originalidad nada desdeñables.

La desconcentración no se limita a los aspectos sancionatorios. Opera también en el ámbito de las competencias sobre el personal al servicio de la Administración pública. La desconcentración en este ámbito facilitará el ejercicio autorresponsable de competencias por órganos inferiores y, al mismo tiempo, conecta directamente con las preocupaciones garantizadoras a que se hacía referencia anteriormente.

Por fin, y reconociendo que las necesidades de la desconcentración no se limitan a lo indicado, un precepto de la Ley tiene en sí mismo naturaleza de ley de delegación, confiriendo a la Diputación General la facultad de dictar un decreto legislativo donde se modifiquen los actuales criterios de reparto competenciales, favoreciendo una necesaria vía de desconcentración funcional y territorial y, al mismo tiempo, la posibilidad de formulación del recurso ordinario antes de llegar a la vía judicial, en su caso.

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Uno de los efectos de la Ley 30/1992 ha sido la derogación prácticamente general de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, de la que sólo se mantienen vigentes, en este momento, quince artículos y un apartado de otro. Entre los textos derogados figuran los correspondientes al procedimiento sancionador, a los que remitían, simplemente, muchas disposiciones sancionatorias. Ello quiere decir que en este momento se plantearía, también en este tema, una interrogación constante acerca del procedimiento aplicable en esta materia, junto con la duda acerca de lo que podría deducirse como reglas garantizadoras básicas del procedimiento administrativo común.

Por ello la presente Ley reproduce en una de sus disposiciones, con escasas variaciones, el contenido del procedimiento sancionador de la vieja Ley de Procedimiento Administrativo, constituyéndose así en norma supletoria general cuando las leyes sectoriales no contengan las correspondientes referencias

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Pero lo que, en realidad, resalta ahora y sería un resumen final de las razones expuestas en los apartados anteriores es la urgente necesidad de adaptar, con carácter transitorio, el ordenamiento jurídico del Gobierno y de la Administración en nuestra Comunidad Autónoma para ajustarlo a las previsiones contenidas en la Ley 30/1992. La Ley 3/1984, de 22 de junio, meritoria en su momento y adecuada desde el punto de vista técnico, parece hoy un texto normativo de fuste escaso para contener en sí misma los principios fundamentales de una Administración sustancialmente distinta de la de 1984, tanto desde los puntos de vista cuantitativo como cualitativo. El proceso de expansión de una Administración cuya cuantificación ha variado desde esa fecha y, sobre todo, va a variar en función de la previsible próxima asunción por la Comunidad Autónoma de los servicios y medios personales anejos a las nuevas competencias, y, además, la configuración de una Administración con tareas incrementadas y distintas en buena medida a las existentes en el momento de la promulgación de la Ley todavía vigente, animan a la presente a comprometer una tarea de reforma legislativa para la que se ponen plazos concretos de realización. En esa futura legislación tendrán, evidentemente, un acomodo preferente todos y cada uno de los principios jurídicos que se formulan en este momento.

ARTÍCULO 1 Extensión de la modificación

Los artículos comprendidos entre los Capítulos II, III y IV del Título IV de la Ley 3/1984, de 22 de junio, del Presidente, de la Diputación General y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón quedan derogados y serán sustituidos por los siguientes:

(Párrafos derogados)

ARTÍCULO 2 De la desconcentración de competencias en materia sancionadora

(Derogado)

ARTÍCULO 3 De la desconcentración de competencias en materia de personal

(Derogado)

ARTÍCULO 4 De la desconcentración de competencias en otras materias

(Derogado)

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA Regulación legislativa futura de la actividad del Gobierno y de la Administración

(Derogada)

SEGUNDA Representación y defensa en juicio de la Administración de la Comunidad Autónoma

(Derogada)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA Régimen transitorio de los órganos colegiados

A efectos de lo indicado en el artículo 41, los órganos colegiados a quienes afecte esta disposición deberán revisar, en el plazo de seis meses, sus reglamentos de régimen interior. En tanto en cuanto no tenga lugar esa revisión y en caso de silencio de la norma correspondiente, se atribuye al presidente del órgano colegiado la facultad de dirimir con su voto los empates que puedan producirse.

SEGUNDA Régimen jurídico del procedimiento sancionatorio

Hasta tanto no se promulguen las normas a que se hace referencia en la disposición adicional primera, y en los supuestos en que las leyes respectivas no contengan un propio procedimiento sancionatorio, para la determinación de las infracciones cometidas y para la imposición de las correspondientes sanciones, se actuará de la siguiente forma:

  1. El procedimiento deberá incoarse por providencia del órgano competente en cada caso. Este, al recibir comunicación o denuncia sobre una supuesta infracción administrativa, podrá acordar la instrucción de una información reservada antes de dictar la providencia en que se decida la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones.

  2. En la providencia por la que se acuerde la instrucción del expediente, se nombrará un instructor y, en su caso, un secretario. La providencia con el contenido indicado se notificará al sujeto a expediente.

  3. El instructor ordenará la práctica de cuantas pruebas, actuaciones y diligencias puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción. A la vista de estas actuaciones, se formulará un pliego de cargos en el que se expondrán los hechos imputados. El pliego se notificará a los interesados, concediéndoles un plazo de ocho días para que puedan contestarlos.

  4. Contestado el pliego de cargos o transcurrido el tiempo para hacerlo, el instructor formulará propuesta de resolución, que se notificará a los interesados para que en el plazo de ocho días puedan alegar cuanto consideren conveniente a su defensa. En todo caso, los interesados podrán hacer llegar al órgano instructor, y hasta este trámite de audiencia, cuantos documentos, pruebas o proposiciones consideren necesario, sin esperar a ningún momento procedimental determinado.

  5. La propuesta de resolución, junto con todo lo actuado, se remitirá al órgano que ordenó la incoación del expediente, que resolverá o, en su caso, elevará al órgano que competa la decisión, cuando éste, según el ordenamiento jurídico vigente debiera ser distinto.

TERCERA Delegación de competencias en las corporaciones representativas de intereses económicos y sociales
  1. El ejercicio de competencias administrativas por parte de corporaciones representativas de intereses económicos y sociales se acomodará, si ello fuera necesario, a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 3/1984, de 22 de junio, del Presidente, de la Diputación General y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, según el texto modificado por la presente Ley.

  2. En los supuestos de que fuera necesaria la acomodación, se suscribirá el preceptivo convenio en el plazo máximo de seis meses tras la entrada en vigor de esta Ley. El convenio seguirá el régimen jurídico general previsto en el artículo a que se hace referencia en el apartado anterior.

CUARTA Aplicación de las nuevas competencias orgánicas
  1. La distribución de competencias contenida en los artículos segundo y tercero de esta Ley se tendrá en cuenta en todas las resoluciones que deban emitirse con posterioridad a su entrada en vigor, y con independencia del momento en que se hayan iniciado los correspondientes expedientes.

  2. Los órganos administrativos que resulten incompetentes para emitir la resolución definitiva en los correspondientes procedimientos en virtud de lo dispuesto en la presente Ley deberán remitir, con la menor dilación posible, los expedientes al órgano que resulte competente para resolver.

QUINTA De la adaptación de los procedimientos administrativos y de la interposición del recurso ordinario
  1. Antes del 27 de agosto de 1993, la Diputación General deberá proceder a la adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos administrativos competencia de la Comunidad Autónoma, a los principios aplicables de la Ley estatal 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y a los contenidos en la presente Ley.

  2. La adecuación se referirá tanto a la adaptación de los trámites formales como a la determinación clara de los efectos estimatorios o desestimatorios que en cada procedimiento tenga la falta de resolución expresa.

  3. Cuando la norma adaptada fuera de rango legal, se dará cuenta específica a las Cortes de Aragón de la forma y razones de la adaptación en el plazo de un mes después de que ésta haya tenido lugar.

  4. Con independencia de lo preceptuado en los apartados primero y segundo de esta disposición, las resoluciones que se emitan por parte de la Administración autonómica a partir de la entrada en vigor de esta Ley serán recurribles en todo caso en la forma que indica el artículo 53 de la Ley 3/1984, de 22 de junio, del Presidente, de la Diputación General y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, según el texto reformado por la presente Ley. Congruentemente con esta disposición, se entenderá cumplido el trámite de adaptación previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en lo referente, exclusivamente, al recurso a interponer contra las resoluciones finales de los distintos procedimientos de competencia de la Comunidad Autónoma de Aragón.

  5. Cuando las resoluciones a que se hace referencia en el apartado anterior no agoten la vía administrativa, el recurso procedente será el ordinario, que se interpondrá en el plazo, forma y efectos regulados en la Ley estatal 30/1992, de 26 de noviembre, debiendo indicarse tal circunstancia en las correspondientes notificaciones administrativas. Cuando las resoluciones agoten la vía administrativa, su notificación deberá indicar la procedencia de la interposición del recurso contencioso-administrativo junto con las demás indicaciones que la hacen eficaz según la normativa aplicable.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado, en cuanto se oponga a lo previsto en el artículo tercero de esta Ley, el artículo 12.2 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero, y cuantas disposiciones de igual e inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Esta Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

SEGUNDA

Se autoriza a la Diputación General a dictar las normas reglamentarias que sean precisas para su correcto desarrollo y aplicación.

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

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