LEY 6/1987, de 15 de abril, sobre Mancomunidades de Municipios.

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorPRESIDENCIA
Rango de LeyLey

LEY 6/1987, de 15 de abril, sobre Mancomunidades de Municipios.

El Presidente de la Diputación General de Aragón, hago saber que las Cortes de Aragón han aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

PREAMBULO El gran número de pequeños municipios, de escasa población y reducidos medios económicos, que constituyen en su mayor parte la Administración Local aragonesa hace necesario acudir a técnicas de cooperación y colaboración intermunicipal para dar solución adecuada a la ejecución de obras y prestación de servicios que no pueden ser acometidos aisladamente.

Las mancomunidades de municipios, por basarse en la voluntaria asociación de sus miembros, son fórmula organizativa que puede dar cauce adecuado a la realización de esas obras y servicios, al tiempo que puede contribuir, mediante el ejercicio de la solidaridad y de la acción común, a configurar ámbitos territoriales supramunicipales más idóneos para la gestión de las competencias municipales y que supongan la base para una alternativa futura a la actual organización territorial.

Por todo ello, las mancomunidades trascienden el círculo de intereses de sus propios miembros al afectar de algún modo al diseño general de la organización del territorio y de la Administración Local, al constituir una nueva entidad local. De ahí la importancia que este fenómeno asociativo tiene para la Comunidad Autónoma.

El artículo 44 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, prevé que el procedimiento de aprobación de los estatutos de las mancomunidades se determinará por la legislación de las comunidades autónomas. Por otra parte, la Proposición no de Ley núm. 8/86, aprobada por las Cortes de Aragón, que instó a la Diputación General a remitir el correspondiente Proyecto de Ley, estimó conveniente que ésta contemplase las medidas necesarias para el fomento del asociacionismo municipal.

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.-1. Conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Ley 7/85, de 2 de abril, los municipios de la Comunidad Autónoma tienen el derecho de asociarse con otros en mancomunidades para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia y la intervención coordinada en aquellos asuntos que promuevan el desarrollo económico y social de su ámbito.

2. Podrán mancomunarse municipios pertenecientes a provincias distintas y aquéllos entre los que no exista continuidad territorial si ésta no es requerida por la naturaleza de los fines que la mancomunidad persiga.

Artículo 2.-1. Como entes locales, en la esfera de sus competencias y con arreglo a lo dispuesto en sus estatutos, corresponde a las mancomunidades:

a) Las potestades reglamentaria y de autoorganización.

b) Las potestades financiera y tributaria, referida ésta al establecimiento de tasas por prestación de servicios o realización de actividades, imposición de contribuciones especiales y fijación de tarifas y precios públicos.

c) La potestad de programación o planificación.

d) La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.

e) Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora.

f) La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.

g) La inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes; las prelaciones, preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública en relación con sus créditos, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de la Comunidad Autónoma.

2. La potestad expropiatoria para la ejecución de obras y servicios corresponderá al municipio donde se hallen situados los bienes de necesaria ocupación, que ejercerá dicha potestad en beneficio y a petición de la mancomunidad.

TITULO II DE LA CONSTITUCION DE LAS MANCOMUNIDADES Y SUS ESTATUTOS Artículo 3.-La iniciativa para la constitución de una mancomunidad podrá ser de uno o varios municipios interesados.

Artículo 4.-1. Los estatutos de las mancomunidades, como norma básica de las mismas, habrán de regular necesariamente:

a) Los municipios que voluntariamente se integran en la mancomunidad.

b) Su objeto, fines y competencias.

c) Su denominación.

d) Lugar en que radiquen sus órganos de gobierno y administración.

e) Sus órganos de gobierno, su composición y la forma de designación y cese de sus miembros.

f) Sus normas de funcionamiento.

g) Sus recursos económicos y las aportaciones y compromisos de los municipios que la formen.

h) Su plazo de vigencia y las causas y procedimiento de disolución.

i) La adhesión de nuevos miembros y la separación de municipios componentes de la mancomunidad.

j) Normas sobre liquidación de la mancomunidad.

k) El procedimiento para su modificación.

2. En todo caso, los órganos de gobierno de la mancomunidad serán representativos de los ayuntamientos mancomunados.

Artículo 5.-El procedimiento de elaboración y aprobación del estatuto de cada mancomunidad se ajustará a las siguientes normas:

1. Los ayuntamientos interesados en la constitución de una mancomunidad adoptarán por mayoría absoluta los acuerdos iniciales expresivos de la voluntad de mancomunarse y de concurrir, a dicho efecto, a la asamblea que elabore los estatutos que estará compuesta por los concejales de la totalidad de los municipios promotores de la mancomunidad.

La asamblea será convocada por la mayoría de los alcaldes de los municipios interesados.

En el caso de que alguno de los municipios se rigiese por el régimen de concejo abierto ostentará su representación el alcalde y los tenientes de alcalde.

2. Para la válida constitución de la asamblea será necesaria la asistencia de la mitad más uno del número total de sus miembros.

El desarrollo de la asamblea se ajustará a las siguientes normas mínimas:

a) Se iniciará con la constitución de una mesa de edad integrada por los alcaldes presentes de mayor y menor edad, actuando como secretario quien desempeñe estas funciones en el municipio donde tenga lugar la asamblea.

b) La mesa tendrá a su cargo la dirección y moderación de los debates.

c) Del desarrollo de la asamblea y de los acuerdos que se adopten se levantará la correspondiente acta que redactará el secretario de la mesa y autorizarán con sus firmas los componentes de la misma.

3. La asamblea procederá a la elaboración de los estatutos con base en las propuestas presentadas por los ayuntamientos, debiendo ser aprobados por la mayoría de los asistentes.

4. La asamblea elegirá de entre sus miembros una comisión que actuará como órgano de enlace y coordinación durante la tramitación de los estatutos, teniendo a su cargo la impulsión de las distintas fases del procedimiento. Dicha comisión tendrá su sede en el municipio en que los estatutos elaborados prevean radique la capitalidad de la mancomunidad.

5. Los estatutos elaborados se someterán a información pública por plazo de un mes, mediante anuncio en los tablones de edictos de los ayuntamientos interesados, boletín oficial de la provincia o provincias respectivas y "Boletín Oficial de Aragón".

6. La Diputación o diputaciones provinciales interesadas emitirán informe sobre los estatutos dentro del mismo plazo de un mes.

Transcurrido dicho plazo sin emitirse el informe, podrá entenderse cumplido el referido trámite.

7. Finalizada la información pública, y antes de la aprobación definitiva, se remitirán los estatutos y certificación de la tramitación efectuada a la Diputación General, la cual podrá formular observaciones sobre su adecuación a la legalidad, así como sugerencias e información sobre la acomodación del proyecto a las directrices de política territorial y los programas y planes en curso.

Dicho informe deberá emitirse en el plazo de un mes, transcurrido el cual podrá entenderse cumplido dicho trámite.

8. A la vista de todo lo actuado, la comisión designada por la asamblea elevará informe sobre el resultado del trámite de información pública y propuesta de acuerdo de aprobación definitiva de los estatutos a los ayuntamientos interesados.

9. Los plenos de los ayuntamientos interesados aprobarán definitivamente los estatutos con el voto favorable de la mayoría del número legal de sus miembros.

Asimismo, designaran sus representantes en los órganos de gobierno de la mancomunidad, con arreglo a lo previsto en los estatutos citados.

10. Una vez recaídos los acuerdos de los ayuntamientos, se remitirá a la Diputación General certificación acreditativa de los mismos.

Por dicho departamento correspondiente se dispondrá la publicación de los estatutos aprobados en el "Boletín Oficial de Aragón".

Artículo 6.-1. Dentro del mes siguiente a la publicación de los estatutos en el "Boletín Oficial de Aragón", la Alcaldía del municipio capitalidad de la mancomunidad convocará a todos los representantes de los ayuntamientos mancomunados al objeto de constituir los órganos rectores e iniciar el funcionamiento de la misma.

2. Dicho acto se iniciará con la constitución de una mesa de edad integrada por los elegidos presentes de mayor y menor edad, actuando como secretario el que lo sea del ayuntamiento de la capitalidad.

Comprobadas las credenciales presentadas, la mesa declarará constituida la mancomunidad si concurre la mayoría absoluta de representantes. En caso contrario, se celebrará sesión dos días después, quedando constituida cualesquiera que fuera el número de asistentes.

En la misma sesión de constitución se procederá a la elección de presidente y a la adopción de los demás acuerdos necesarios para la puesta en marcha de la mancomunidad conforme a lo previsto en los estatutos.

3. Constituida la mancomunidad, por su presidente, en el plazo de un mes, se solicitara su inscripción en el Registro de Entidades Locales.

Artículo 7.-La modificación de los estatutos se sujetará a un procedimiento y requisitos similares a los exigidos para su aprobación. Las funciones de iniciativa y de enlace y coordinación corresponderán en todo caso al órgano de gobierno de la mancomunidad.

Artículo 8.-Las mancomunidades o comunidades de villa y tierra, comunidades de pastos, aguas y otras análogas actualmente existentes podrán modificar sus estatutos por el procedimiento regulado en la presente Ley en el caso de que deseen incluir entre sus fines la ejecución de obras o prestación de servicios de carácter más amplio y que beneficien conjuntamente a sus miembros.

El procedimiento de modificación de dichas normas se iniciará con los acuerdos de la comunidad y de los ayuntamientos de los municipios que la integren, siguiéndose después los trámites previstos en el artículo 4 anterior, apartados 5), 6), 8), 9) y 10).

TITULO III MEDIDAS DE FOMENTO DE LAS MANCOMUNIDADES Artículo 9.-1. La Diputación General y las diputaciones provinciales respectivas prestarán especial asesoramiento y apoyo a la constitución de nuevas mancomunidades, así como al funcionamiento de las existentes.

2. Las inversiones propuestas por mancomunidades que supongan la ejecución de obras y servicios en beneficio de varios municipios tendrán carácter prioritario en los planes provinciales de obras y servicios municipales, dentro de cada tipo de obra y servicio y dentro de los programas y planes de inversiones de los distintos departamentos de la Diputación General que se refieran a obras y servicios de la competencia municipal.

3. En todos los supuestos en que pueda beneficiarle, se entenderá como población de la mancomunidad la totalidad de los habitantes de los municipios que la formen.

4. Las obras y servicios promovidos por mancomunidades se beneficiarán del máximo nivel de subvenciones a fondo perdido, acceso al crédito u otras ayudas previstas en los programas de inversiones en los que se incluyan.

5. A todos estos efectos, la Diputación General podrá condicionar la aplicación de todos o parte de dichos beneficios a que el ámbito y los fines de la mancomunidad se ajusten a las directrices del desarrollo regional establecidas.

6. Podrá delegarse en las mancomunidades de municipios, por otras administraciones públicas, la ejecución de obras y prestación de servicios que puedan incluirse dentro de su objeto y fines.

Artículo 10.-1. En los casos en que un municipio solicite de la Diputación General la dispensa de la obligación de prestar los servicios mínimos que le correspondan, sólo podrá concederse dicha dispensa en el caso de que no pudieran prestarse aquéllos de forma mancomunada.

2. En los expedientes de supresión de municipios podrá tenerse en cuenta la circunstancia de haberse rechazado previamente el establecimiento y prestación de servicios obligatorios a través de fórmulas asociativas.

DISPOSICIONES FINALES Primera.-La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Segunda.-Se faculta a la Diputación General para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Zaragoza, a quince de abril de mil novecientos ochenta y siete.

El Presidente de la Diputación General de Aragón, SANTIAGO MARRACO SOLANA

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