LEY 2/2002, de 13 de febrero, de creación del Colegio Profesional de Logopedas de Aragón.

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorPRESIDENCIA
Rango de LeyLey

††† LEY 2/2002, de 13 de febrero, de creaciÛn del Colegio Profesional de Logopedas de AragÛn.

††† En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad AutÛnoma de AragÛn, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de AragÛn, y ordeno se publique en el ´BoletÌn Oficial de AragÛnª y en el ´BoletÌn Oficial del Estadoª, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artÌculo 20.1 del Estatuto de AutonomÌa.

††† PREAMBULO El Estatuto de AutonomÌa de AragÛn, en su artÌculo 35.1.22.™, texto reformado por la Ley Org·nica 5/1996, de 30 de diciembre, atribuye a la Comunidad AutÛnoma la competencia exclusiva sobre ´Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladasª.

††† Con base en dicha competencia, las Cortes de AragÛn aprobaron la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionales de AragÛn, por la que se regulan los Colegios Profesionales cuyo ·mbito territorial estÈ comprendido exclusivamente en la Comunidad AutÛnoma de AragÛn.

††† La creaciÛn de Colegios Profesionales con ·mbito de actuaciÛn en el territorio de la Comunidad AutÛnoma de AragÛn se realizar· mediante Ley de las Cortes de AragÛn, debiÈndose iniciar el procedimiento de creaciÛn a solicitud de la mayorÌa acreditada de los profesionales interesados, y previa apreciaciÛn del interÈs p˙blico concurrente en la creaciÛn del Colegio Profesional, de acuerdo con lo que establece el artÌculo 8 de la ya citada Ley de Colegios Profesionales de AragÛn.

††† De conformidad con lo establecido en este precepto legal, la AsociaciÛn de Logopedas de EspaÒa, a travÈs de su DelegaciÛn en la Comunidad AutÛnoma de AragÛn, ha solicitado la creaciÛn del Colegio Profesional de Logopedas de AragÛn, acreditando la solicitud de la mayorÌa de los profesionales interesados.

††† El artÌculo 10.1 de la Ley 2/1998, de 12 de marzo, prescribe, en cuanto a la denominaciÛn de los Colegios Profesionales, que ´deber· responder a la titulaciÛn oficial exigida para la incorporaciÛn a los mismos o a la de la profesiÛn o actividad profesional ejercida, y no podr· ser coincidente o similar a la de otros Colegios preexistentes ni susceptible de inducir a error en cuanto a los profesionales integrados en ellosª.

††† Respecto a la titulaciÛn oficial exigida en la materia, el Real Decreto 1419/1991, de 30 de agosto, establece el tÌtulo oficial de Diplomado en Logopedia. Asimismo, el Real Decreto 1754/1998, de 31 de julio, mediante el que se modifica el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, por el que se regula el sistema general de reconocimiento de los tÌtulos de enseÒanza superior de los Estados miembros de la Comunidad EconÛmica Europea que exigen una formaciÛn mÌnima de tres aÒos, amplÌa y reconoce diversas profesiones, entre las que se incluye la de logopeda. En consecuencia, la pr·ctica de esta profesiÛn requerir· estar en posesiÛn del tÌtulo correspondiente.

††† No obstante, con anterioridad al tÌtulo creado, la profesiÛn venÌa siendo desempeÒada por otros profesionales, a los que tambiÈn se les debe reconocer el derecho a integrarse en el Colegio que se crea.

††† Por cuanto antecede, y considerando que concurren razones de interÈs p˙blico en la existencia del Colegio Profesional de Logopedas, se procede mediante la presente Ley a la creaciÛn del referido Colegio, de forma que la adscripciÛn al Colegio Profesional sea una condiciÛn necesaria para el ejercicio de dicha profesiÛn en AragÛn.

††† ArtÌculo 1.-ConstituciÛn y naturaleza jurÌdica.

††† Se crea el Colegio Profesional de Logopedas de AragÛn como corporaciÛn de Derecho P˙blico, con personalidad jurÌdica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

††† ArtÌculo 2.-Ambito territorial.

††† El Colegio Profesional de Logopedas de AragÛn desarrollar· su actividad en el ·mbito territorial de la Comunidad AutÛnoma de AragÛn.

††† ArtÌculo 3.-Ambito personal.

††† Podr·n integrarse en el Colegio Profesional de Logopedas de AragÛn quienes posean el tÌtulo universitario de Diplomado en Logopedia, o tÌtulo extranjero equivalente verificado u homologado, sin perjuicio de lo establecido en la disposiciÛn transitoria tercera de la presente Ley.

††† ArtÌculo 4.-Obligatoriedad de la colegiaciÛn.

††† La previa incorporaciÛn al Colegio Profesional de Logopedas de AragÛn ser· requisito necesario para el ejercicio de esta profesiÛn en la Comunidad AutÛnoma de AragÛn, sin perjuicio de lo establecido en la legislaciÛn de Colegios Profesionales de AragÛn y en la legislaciÛn b·sica estatal.

††† ArtÌculo 5.-Normativa reguladora.

††† El Colegio Profesional que se crea se regir· por la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionales de AragÛn, por la legislaciÛn b·sica estatal, por sus Estatutos y, en su caso, por el reglamento de rÈgimen interior.

††† DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.-GestiÛn del Colegio hasta su completa constituciÛn.

††† 1. El Colegio Profesional creado tendr· personalidad jurÌdica desde la entrada en vigor de esta Ley.

††† 2. La DelegaciÛn de la Comunidad AutÛnoma de AragÛn de la AsociaciÛn de Logopedas de EspaÒa designar· una ComisiÛn Gestora, integrada por cinco miembros que re˙nan los requisitos establecidos en el artÌculo 3 o en la disposiciÛn transitoria tercera de la presente Ley, que actuar· como Ûrgano de gobierno provisional del Colegio, con arreglo a los tÈrminos establecidos en la normativa transitoria de esta Ley.

††† Segunda.-Procedimiento de aprobaciÛn de los estatutos y asamblea constituyente.

††† 1. En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la ComisiÛn Gestora deber· aprobar unos estatutos provisionales del Colegio Profesional de Logopedas de AragÛn, en los que se regular· la forma de convocatoria y el funcionamiento de la asamblea constituyente del Colegio. A ella deber·n ser convocados quienes estÈn inscritos en el censo de logopedas que ejercen en AragÛn y posean alguna de las titulaciones a que se refieren el articulo 3 y la disposiciÛn transitoria tercera de la presente Ley. Dicha convocatoria deber· publicarse con una antelaciÛn mÌnima de quince dÌas en el ´BoletÌn Oficial de AragÛnª y en un periÛdico de cada una de las provincias aragonesas.

††† 2. La asamblea constituyente deber· aprobar los estatutos definitivos y elegir a los miembros de los Ûrganos de gobierno del Colegio.

††† 3. Los estatutos del Colegio aprobados por la asamblea constituyente ser·n remitidos al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, cuyo titular, previa calificaciÛn de legalidad por el Ûrgano competente del Departamento, ordenar· su inscripciÛn en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de AragÛn y su publicaciÛn en el ´BoletÌn Oficial de AragÛnª. Junto con dichos estatutos deber· enviarse una certificaciÛn del acta de la asamblea constituyente.

††† Tercera.-IntegraciÛn en el Colegio Profesional.

††† Podr·n integrarse en el Colegio Profesional de Logopedas de AragÛn, si asÌ lo solicitan durante los dos aÒos siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, los profesionales que hayan trabajado o trabajen en el campo de las perturbaciones y patologÌas del lenguaje y de la audiciÛn que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

††† 1. Los profesionales que acrediten el ejercicio profesional en el campo de la Logopedia al menos durante cinco aÒos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1419/1991, de 30 de agosto, y estÈn en posesiÛn de alguna de las siguientes titulaciones:

††† a) TÌtulo de Profesor Especializado en AudiciÛn y Lenguaje, expedido por el Ministerio de EducaciÛn y Ciencia.

††† b) Diploma oficial de postgrado en AudiciÛn y Lenguaje, expedido por cualquiera de las universidades y posteriormente homologado por el Ministerio de EducaciÛn y Ciencia.

††† 2. Los profesionales que acrediten el ejercicio profesional en el campo de la Logopedia a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 1419/1991, de 30 de agosto, hasta la primera promociÛn de Diplomados Oficiales en Logopedia a nivel nacional, y que estÈn en posesiÛn de alguna de las titulaciones mencionadas en el p·rrafo anterior.

††† 3. Los profesionales que estÈn en posesiÛn de una titulaciÛn universitaria, licenciatura o diplomatura, en Ciencias de la Salud o en Ciencias de la EducaciÛn, y acrediten diez aÒos de experiencia en tareas propias de logopeda con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

††† DISPOSICIONES FINALES Primera.-Facultad de desarrollo.

††† Se faculta al Gobierno de AragÛn para aprobar las normas reglamentarias de desarrollo de esta Ley.

††† Segunda.-Entrada en vigor.

††† La presente Ley entrar· en vigor a los veinte dÌas de su publicaciÛn en el ´BoletÌn Oficial de AragÛnª.

††† AsÌ lo dispongo a los efectos del artÌculo 9.1 de la ConstituciÛn y los correspondientes del Estatuto de AutonomÌa de AragÛn.

††† Zaragoza, 13 de febrero de 2002.

††† El Presidente del Gobierno de AragÛn, MARCELINO IGLESIAS RICOU

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