REAL DECRETO LEGISLATIVO 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (BOE núm. 96, de fecha 22 de abril de 1986).

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorMINISTERIO DE ADMINISTRACION TERRITORIAL

REAL DECRETO LEGISLATIVO 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (BOE núm. 96, de fecha 22 de abril de 1986).

La disposición final primera de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, autorizó al Gobierno de la Nación para refundir en un solo texto las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, de acuerdo con lo dispuesto en su disposición derogatoria, en cuanto no se opongan, contradigan o resulten incompatibles con las disposiciones de dicha Ley.

En cumplimiento de tal autorización, se ha procedido a redactar el Texto Refundido, adecuando los preceptos no derogados de la legislación anterior, con las aclaraciones y armonizaciones procedentes.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Administración Territorial y, además, en cuanto al título VIII, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de abril de 1986.

DISPONGO:

Artículo único.-De conformidad con lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, que se inserta a continuación.

Dado en Madrid, a 18 de abril de 1986.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Administración Territorial, FELIX PONS IRAZAZABAL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES EN MATERIA DE REGIMEN LOCAL TITULO PRIMERO Disposiciones generales Artículo 1. 1. Para el cumplimiento de sus fines, los Ayuntamientos, en representación de los Municipios, las Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo, en representación de las Provincias, y los Consejos y Cabildos, en representación de las Islas, tendrán plena capacidad jurídica para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, establecer y explotar obras y servicios públicos, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las leyes.

2. La misma capacidad jurídica tendrán los órganos correspondientes en representación de las respectivas Entidades de ámbito territorial inferior al municipal.

3. Los Municipios, las Provincias, las Islas y las otras Entidades locales territoriales estarán exentos de impuestos del Estado y de las Comunidades Autónomas, en los términos de la Ley.

TITULO II El Municipio CAPITULO PRIMERO Territorio y población Art.2. Cada Municipio pertenecerá a una sola provincia.

Art.3. 1. La alteración de términos municipales podrá producirse:

a) Por incorporación de uno o más Municipios a otro u otros limítrofes.

b) Por fusión de dos o más Municipios limítrofes.

c) Por segregación de parte del territorio de uno o varios Municipios para constituir otro independiente.

d) Por segregación de parte del territorio de un Municipio para agregarlo a otro limítrofe.

2. En ningún caso la alteración de términos municipales podrá suponer modificación de los límites provinciales.

Art. 4. La incorporación de uno o más Municipios a otro u otros limítrofes solamente podrá acordarse cuando se den notorios motivos de necesidad o conveniencia económica o administrativa.

Art. 5. La fusión de Municipios limítrofes a fin de constituir uno solo podrá realizarse:

a) Cuando separadamente carezcan de recursos suficientes para atender los servicios mínimos exigidos por la Ley.

b) Cuando se confundan sus núcleos urbanos como consecuencia del desarrollo urbanístico.

c) Cuando existan notorios motivos de necesidad o conveniencia económica o administrativa.

Art. 6. La segregación de parte del territorio de uno o varios Municipios para constituir otro independiente podrá realizarse cuando existan motivos permanentes de interés público, relacionados con la colonización interior, explotación de minas, instalación de nuevas industrias, creación de regadíos, obras públicas u otras análogas.

Art. 7. La segregación de parte del territorio de un Municipio para agregarlo a otro limítrofe, podrá realizarse cuando concurra alguna de las causas señaladas en los apartados b) y c) del artículo 5.

Art. 8. 1. No podrá segregarse parte de un Municipio si con ello se privara a éste de las condiciones previstas en el artículo 13.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Tampoco podrá segregarse ningún núcleo de población de un término municipal cuando se halle unido por calle o zona urbana a otro del Municipio originario.

2. En los supuestos de segregación parcial de un término municipal, conjuntamente con la división del territorio se hará la de los bienes, derechos y acciones, así como la de las deudas y cargas, en función del número de habitantes y de la riqueza imponible del núcleo que se trate de segregar.

Art. 9. 1. El procedimiento para la alteración de los términos municipales en los supuestos previstos por los artículos 4, 5, 6 y 7 de esta Ley, se iniciará de oficio por la correspondiente Comunidad Autónoma o a instancia del Ayuntamiento interesado, de la respectiva Diputación o de la Administración del Estado. En todo caso, será perceptiva la audiencia de la Diputación Provincial y de los Ayuntamientos interesados.

2. En los supuestos de fusión o de incorporación voluntaria de Municipios limítrofes, el procedimiento se promoverá por acuerdo de los respectivos Ayuntamientos, adoptado con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación. Los acuerdos se someterán a información pública, y las alegaciones y reclamaciones que puedan formularse serán resueltas por los mismos Ayuntamientos con idéntica mayoría.

3. En los casos de segregación parcial de carácter voluntario se cumplirán los mismos requisitos del número anterior, salvo que haya mediado previamente petición escrita de la mayoría de los vecinos residentes en la porción que haya de segregarse, en cuyo caso el expediente se elevará al órgano competente para su resolución definitiva, aun cuando los acuerdos municipales no hubieran sido favorables.

4. En todos los casos de alteración de términos municipales será necesario el previo dictamen del órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de la respectiva Comunidad Autónoma, si existiere o, en su defecto, del Consejo de Estado.

Simultáneamente a la petición del dictamen se dará conocimiento del expediente a la Administración del Estado.

5. La resolución definitiva del procedimiento se hará por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente, del que se dará traslado a la Administración del Estado a efectos de lo previsto en el artículo 14.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Art. 10. Las cuestiones que se susciten entre Municipios sobre deslinde de sus términos municipales serán resueltas por la correspondiente Comunidad Autónoma, previo informe del Instituto Geográfico Nacional y dictamen del órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de aquélla, si existiere o, en su defecto, del Consejo de Estado.

Art. 11. 1. La alteración del nombre y capitalidad de los Municipios podrá llevarse a efecto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, previo acuerdo del Ayuntamiento e informe de la Diputación Provincial respectiva.

2. El acuerdo corporativo deberá ser adoptado con la mayoría prevista en el artículo 47.2.d), de la Ley 7/l985, de 2 de abril.

3. De la resolución que adopte el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma deberá darse traslado a la Administración del Estado a los efectos previstos en el artículo 14.1 de la citada Ley.

Art. 12. La obligación de empadronamiento comprende a todos los que habitan en el término municipal al tiempo de formarse o rectificarse anualmente el Padrón de habitantes, así como a los que en cualquier tiempo cambien de residencia. Respecto de los menores o incapacitados, la obligación de empadronarlos corresponde a los padres, tutores o residentes mayores de edad con los que habiten.

Art. 13. Respecto de los residentes y, en su caso, los transeúntes deberán constar en el Padrón municipal nombre y apellidos, edad y naturaleza, profesión y ocupación, estado civil y cuantos otros datos se exijan de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.1 de la ley 7/1985, de 2 de abril.

Art. 14. 1. Todos los Ayuntamientos formarán sus Padrones municipales de habitantes cada cinco años, rectificándolos anualmente. En los años terminados en uno, la fecha de su formación coincidirá con la señalada para la de los Censos de población y vivienda. En los años terminados en seis, la fecha de su formación será la que se señale por Real Decreto entre el 1 de marzo y el 31 de mayo.

2. Corresponde a la Administración del Estado dictar las instrucciones y directrices de carácter técnico para la formación, mantenimiento y rectificación del Padrón Municipal de habitantes de todos los Ayuntamientos.

3. La aprobación del Padrón municipal al sólo efecto de comprobar la observancia de dichas directrices corresponderá al órgano de la Administración del Estado competente en materia de estadística.

Art. 15. 1. El Alcalde declarará de oficio la vecindad de quienes al formarse o rectificarse el Padrón lleven por lo menos dos años de residencia efectiva en el término municipal. Asimismo, declarará en cualquier momento la vecindad de quienes, residiendo en el propio término, lo solicitaren en los términos del artículo 15.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. En análogas condiciones procederá la declaración de domiciliados.

2. El Padrón y sus rectificaciones serán expuestos al público a efectos de que formulen reclamaciones los interesados.

3. Contra la inclusión, expulsión o calificación de los habitantes en el Padrón municipal los interesados podrán formular alegaciones ante...

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