Decreto por el que se regula el régimen jurídico para la prestación de los servicios de comunicación audiovisual con ánimo de lucro en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón. (Decreto 81/2014, de 27 de mayo)

Publicado enBOA
Ámbito TerritorialNormativa de Aragón
RangoDecreto

El artículo 74.1 del Estatuto de Autonomía de Aragón atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia compartida en medios de comunicación social y servicios de contenido audiovisual.

Por su parte, la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual establece, en un único texto normativo, el régimen jurídico básico de la prestación de los servicios de comunicación audiovisual.

Entre las novedades introducidas por dicha Ley destaca la nueva configuración de los prestadores privados de los servicios de comunicación audiovisual, que dejan de ser concesionarios de un servicio público para pasar a ser prestadores de unos servicios de interés general. No obstante, dichos servicios de interés general coexisten con el servicio público de comunicación audiovisual, prestado por los operadores públicos en régimen de gestión directa o indirecta.

De conformidad con la citada ley, la prestación de los servicios de comunicación audiovisual de carácter comercial o con ánimo de lucro requiere comunicación previa al inicio de la actividad, excepto cuando tales servicios se presten mediante ondas hertzianas terrestres en cuyo caso necesitarán licencia previa otorgada mediante concurso público. Dicho concurso ha de verificarse de conformidad con la normativa sectorial y, supletoriamente, de acuerdo con la normativa de patrimonio. En consecuencia, de conformidad con la Ley 7/2010, de 31 de marzo, ya no resulta de aplicación directa la normativa de contratación pública.

Esta nueva configuración determina el desplazamiento de aspectos sustanciales contemplados en la única normativa autonómica dictada hasta el momento, referida exclusivamente al ámbito radiofónico, que se contiene en el Decreto 15/1997, de 25 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se regula el régimen concesional del Servicio Público de Radiodifusión Sonora en Ondas Métricas con Modulación de Frecuencia y el Registro de Empresas Radiodifusoras de Aragón.

Por ello, es preciso dictar una nueva norma que aborde el desarrollo de la regulación de la prestación de servicios privados de comunicación audiovisual con ánimo de lucro desde los nuevos postulados contenidos en los artículos 22 a 30 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, con el fin de seguir avanzando en el desarrollo de los diferentes aspectos de la misma que precisan de una norma autonómica complementaria, siguiendo el camino emprendido por el Decreto 1/2013, de 9 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se crea y regula el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Aragón.

A tal fin, el presente Decreto se estructura en cuatro capítulos. El primero, que contiene sus disposiciones generales relativas a su objeto, ámbito de aplicación y exclusiones, así como a los títulos habilitantes para la prestación de servicios de comunicación audiovisual, dentro de los cuales podemos distinguir la comunicación previa, que si bien en puridad no es un título habilitante se reputa como tal en tanto en cuanto es necesaria para el inicio de la prestación de un servicio de comunicación audiovisual mediante tecnologías distintas del espectro radioeléctrico, y la licencia si se trata de prestar un servicio de comunicación audiovisual mediante ondas hertzianas terrestres.

En el Capítulo II se regula la prestación de servicios de comunicación audiovisual mediante tecnologías distintas del espectro radioeléctrico, donde se regula la comunicación previa a la que antes nos hemos referido. Por su parte, en el Capítulo III se regula la prestación de servicios de comunicación audiovisual mediante ondas hertzianas terrestres a través de cuatro Secciones: en la primera se establecen las obligaciones generales que tienen los prestadores de tales servicios, en la segunda se regula el procedimiento de concesión de las licencias de comunicación audiovisual mediante concurso; en la tercera se fija el régimen jurídico de las licencias de comunicación audiovisual una vez obtenidas éstas, y en la cuarta relativa a los negocios jurídicos sobre licencias de comunicación audiovisual. Por último, en el Capítulo IV se regula la inspección y el régimen sancionador en materia audiovisual respecto de los servicios de comunicación audiovisual incluidos en el ámbito de aplicación del Decreto.

La iniciativa del presente Decreto ha correspondido al Departamento de Presidencia y Justicia como departamento competente en materia de medios de comunicación social y servicios de contenido audiovisual, conforme a la letra d) del artículo 1 del Decreto 315/2011, de 27 de septiembre, del Gobierno de Aragón, de estructura orgánica del Departamento de Presidencia y Justicia.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia y Justicia, oído el Consejo Consultivo, previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión de 27 de mayo de 2014,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer el régimen jurídico para la prestación de los servicios privados de comunicación audiovisual con ánimo de lucro.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación.

Será de aplicación el presente Decreto a los servicios privados de comunicación audiovisual con ánimo de lucro, cualquiera que sea el medio de transmisión empleado, cuyo ámbito de cobertura de emisión sea autonómico o local aragonés.

ARTÍCULO 3 Comunicación previa y licencia.
  1. La prestación de servicios privados de comunicación audiovisual con ánimo de lucro mediante tecnologías distintas del espectro radioeléctrico requiere comunicación fehaciente ante el órgano competente y previa al inicio de la actividad.

  2. Cuando dichos servicios se presten mediante ondas hertzianas terrestres necesitarán licencia previa otorgada por el órgano competente mediante concurso.

CAPÍTULO II Prestación de servicios de comunicación audiovisual mediante tecnologías distintas del espectro radioeléctrico Artículos 4 a 6
ARTÍCULO 4 Procedimiento.
  1. La prestación de un servicio de comunicación audiovisual mediante tecnologías distintas del espectro radioeléctrico requiere únicamente comunicación fehaciente previa al inicio de la actividad.

  2. La comunicación previa se realizará por escrito según el modelo que se acompaña como anexo I al presente Decreto, que será incorporado al Catálogo de Procedimientos Administrativos y Servicios prestados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

  3. Asimismo, dicha comunicación previa deberá venir acompañada de la declaración responsable del prestador del servicio de no estar incurso en ninguna de las limitaciones que, por razones de orden público audiovisual, establece la legislación aplicable, cuyo modelo figura como anexo II de este Decreto.

ARTÍCULO 5 Control e inscripción de las comunicaciones previas.
  1. La prestación del servicio de comunicación audiovisual podrá iniciarse una vez que se haya presentado la comunicación previa en el registro del órgano competente para su recepción.

  2. La comunicación previa dará lugar a la inscripción de oficio, mediante un asiento de alta, del prestador correspondiente en el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Aragón.

  3. El control de las comunicaciones previas previstas en el artículo anterior se realizará por el órgano competente en los términos y con los efectos previstos en el artículo 71 bis.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

ARTÍCULO 6 Órgano competente para recibir y controlar las comunicaciones previas.

El órgano competente para recibir y controlar las comunicaciones previas previstas en el presente capítulo será el órgano responsable de la materia en el Departamento competente en medios de comunicación social y servicios de contenido audiovisual.

CAPÍTULO III Prestación de servicios de comunicación audiovisual mediante ondas hertzianas terrestres Artículos 7 a 20
SECCIÓN 1ª Obligaciones generales Artículo 7
ARTÍCULO 7 Obligaciones generales.

Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual con ánimo de lucro incluidos dentro del ámbito de aplicación del presente Decreto que presten sus servicios mediante ondas hertzianas terrestres deberán cumplir, además de las obligaciones impuestas por la normativa vigente en materia de comunicación audiovisual que les resulte de aplicación, las siguientes obligaciones:

  1. Asumir la gestión directa del servicio de comunicación audiovisual, entendiéndose por tal la llevada a cabo por el prestador con sus propios medios y por medio de personal a su cargo.

  2. ...

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