DECRETO 2/1984, de 24 de enero, de la Diputación General de Aragón, por el que se aprueban las normas complementarias para la expedición del carnet de manipuladores de alimentos.

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE SANIDAD BIENESTAR SOCIAL Y TRABAJO
Rango de LeyDecreto

DECRETO 2/1984, de 24 de enero, de la Diputación General de Aragón, por el que se aprueban las normas complementarias para la expedición del carnet de manipuladores de alimentos.

El Real Decreto 2.505/1983, de 4 de agosto, cuya entrada en vigor se ha producido el día 1 de enero de 1984, constituye el marco legal general dentro del cual se ha de llevar a cabo la expedición del carnet de manipuladores.

Dicho documento o carnet sirve como elemento de control para prevenir la transmisión de enfermedades a través de los alimentos, de aquí que su regulación sea de importancia trascendente para proteger la salud de la población.

Dentro de esa regulación general, y en uso de las competencias transferidas a la Comunidad Autónoma en materia de salud pública, se ha considerado necesario completar alguno de los aspectos contemplados en la misma, en cuanto a la exigencia de un tratamiento diferenciado, según la actividad cumplida, por lo que se define como "manipulador de alimentos" en el Real Decreto 2.505/1983.

En su virtud, y a propuesta del Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, y previa deliberación de la Diputación Generasen su reunión de 24 de enero de 1984, DISPONGO Artículo primero.-Tienen la consideración de manipuladores de alimentos las personas definidas como tales en el artículo 2 del Real Decreto 2.505/1983, de 4 de agosto.

Artículo segundo.-1. A los efectos de la forma en que se lleve a cabo la expedición del carnet de manipulador, se distingue entre:

-Nuevos manipuladores. Se entiende por tales aquellos que se incorporan por primera vez a la actividad correspondiente.

-Manipuladores de alto riesgo: 1.-Manipuladores que desarrollan su actividad en cocinas y comedores colectivos. 2.- Manipuladores que desarrollan su actividad en obradores de pastelería. 3.-Manipuladores que, en el desarrollo de su actividad, entran en contacto directamente con productos lácteos. 4.- Cualquier manipulador que, por diversas circunstancias de riesgo, sea considerado por las autoridades sanitarias como inculuido en este grupo.

2. Los manipuladores no incluidos en los dos apartados anteriores quedan sometidos al régimen previsto en el Real Decreto 2.505/1983, de 4 de agosto.

Artículo tercero.-A efectos de lo previsto en el artículo 5, a), del Real Decreto 2.505/1983, los nuevos manipuladores se personarán en los Servicios Provinciales de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, donde se les abrirá la...

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