ORDEN de 21 de mayo de 2014, del Consejero de Hacienda y Administración Pública, por la que se modifica la Orden de 12 de noviembre de 2012, del Consejero de Hacienda y Administración Pública, por la que se establecen los honorarios estandarizados de los peritos terceros para intervenir en las tasaciones periciales contradictorias.
Sección | I. Disposiciones Generales |
Rango de Ley | Orden |
El procedimiento de Tasación Pericial Contradictoria se configura como el medio que pueden utilizar los interesados para la corrección de los valores comprobados por la Administración tributaria a través de los medios señalados en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Dicho procedimiento se encuentra regulado, con carácter general, en el artículo 135 de la Ley General Tributaria y en los artículos 161 y 162 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y con carácter particular para la Comunidad Autónoma de Aragón, en los artículos 211-1 a 211-4 del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos.
En el procedimiento de la Tasación Pericial Contradictoria intervienen el perito de la Administración, el perito del contribuyente y, en función de las diferencias cuantitativas entre las valoraciones efectuadas por éstos, se precisa la intervención de un perito tercero. Este perito tercero es designado mediante sorteo público de entre los incluidos en las listas enviadas por los Colegios Profesionales. El pago de los honorarios del perito tercero corresponde al interesado o a la Administración, en función de que la valoración efectuada por dicho perito exceda o no del 20 por ciento del valor declarado.
Desde el año 1997, en el que entró en vigor la Ley 7/1997, de 14 de abril, sobre medidas liberalizadoras en materia de suelo y Colegios Profesionales, no existe ninguna limitación para la determinación de los honorarios de los profesionales colegiados. Esta Ley, en su exposición de motivos, señala que el ejercicio de las profesiones colegiadas está sujeto al régimen de libre competencia y, en concreto, en su artículo 5 establece que "el ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal".
Sin embargo, el régimen de libre competencia no...
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