LEY 8/1995, de 15 de noviembre, de modificación de la Ley 2/1995, de 6 de marzo, de Endeudamiento de la Comunidad Autónoma de Aragón con cargo al Presupuesto de 1994.

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorPRESIDENCIA
Rango de LeyLey

LEY 8/1995, de 15 de noviembre, de modificación de la Ley 2/1995, de 6 de marzo, de Endeudamiento de la Comunidad Autónoma de Aragón con cargo al Presupuesto de 1994.

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el "Boletín Oficial de Aragón" y en el "Boletín Oficial del Estado", todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Estatuto de Autonomía.

PREAMBULO En consideración a lo señalado en el artículo 51.2 del Estatuto de Autonomía de Aragón y artículo 32.3 de la Ley 1/1994, de Cortes de Aragón, de 19 de mayo, por Ley 2/1995, de 6 de Marzo, se procedió a regular las características de las operaciones de endeudamiento de esta Comunidad Autónoma, con cargo a la autorización contenida en la citada Ley de Presupuestos para el ejercicio de 1994.

No obstante, la experiencia acumulada en la gestión de los ingresos derivados de los recursos ajenos concertados por la Diputación General de Aragón, aconseja modificar algunos de los requisitos y condiciones previstas en la citada Ley 2/1995, para ajustar las políticas de endeudamiento a las circunstancias cambiantes del mercado de capitales, lo que debe hacerse con la mayor celeridad, eliminando ciertos rigorismos, dada la coyuntura de elevada liquidez que presenta dicho mercado.

Artículo único.--A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los artículos 3, 4 y 5, y Disposición Final de la Ley 2/1995, de 6 de marzo, quedarán modificados, con la siguiente redacción:

"Artículo 3. Operaciones de crédito o préstamo.

1.--Las operaciones de endeudamiento mediante la instrumentación de contratos de préstamos o crédito, dentro de los límites cuantitativos contenidos en el artículo 32.1 de la Ley 1/1994 de 19 de mayo, se documentarán ante fedatario público, salvo que por el carácter del prestamista o por la legislación aplicable pueda prescindirse de tal trámite, y deberán contener los requisitos y caracteres siguientes:

a) Sin perjuicio de lo señalado en el artículo cuarto, el tipo de interés anual podrá ser fijo o variable y se aprobará por el Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Fomento, teniendo en cuenta, en todo caso, los tipos medios de mercado que rijan para las monedas en las que se concierten los respectivos contratos, en función de los períodos de intereses y de acuerdo con la evolución de los mercados financieros.

b) La instrumentación se realizará a través de cuentas de préstamo o crédito, devengándose los intereses, en este último caso, exclusivamente sobre los saldos dispuestos.

c) Sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional de esta Ley, la duración de las operaciones suscritas no será superior a quince años, contados desde la fecha de formalización de la operación.

d) La amortización podrá realizarse en un sólo plazo, a la cancelación de la operación coincidiendo con el último pago de intereses o mediante amortizaciones parciales, a concretar por el Gobierno de Aragón en consideración a las previsiones económicas existentes al tiempo de la formalización de los contratos. 2.--La disposición de efectivo de cada operación podrá realizarse en uno o varios tramos y el período para efectuarlas no será inferior a seis meses.

Artículo 4. Tipos de Referencia.

1.--Las operaciones de endeudamiento que tengan la consideración de deuda exterior, deberán cumplir los requisitos del artículo 14.3 de la Ley Orgánica 8/1980 de 22 de septiembre y su tipo de referencia será alguno de los "tipos básicos" de las operaciones interbancarias en los mercados organizados, correspondiente a los plazos de devengo de los intereses anuales, salvo que se trate de operaciones a tipo fijo.

2.--En las operaciones de endeudamiento interior a interés variable, el tipo de referencia será el denominado Mibor, correspondiente a los plazos de devengo de los intereses anuales.

3.--Quedan exceptuadas de lo aquí establecido las operaciones a concertar con el Banco Europeo de Inversiones, con amortizaciones y tipos especiales de referencia.

Artículo 5. Cobertura de riesgos y gestión financiera 1. A efectos de adecuar los gastos financieros, ante coyunturas económicas adversas, la Diputación General de Aragón podrá acordar la concertación de instrumentos para el control de las fluctuaciones de intereses y cambios o riesgos similares.

2. Para la gestión del endeudamiento de la Comunidad Autónoma, la Diputación General de Aragón está facultada para concertar la refinanciación, amortización o sustitución de operaciones, siempre que al final del ejercicio presupuestario el saldo neto de deuda viva dispuesta, no supere las autorizaciones aprobadas.

Asimismo y con los limites señalados, la Diputación General de Aragón queda facultada para la realización de operaciones sobre "derivados", conversión, intercambio y permuta financiera y otras similares, con la finalidad de mejorar la estructura de su endeudamiento y su carga financiera.

DISPOSICION FINAL La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón." Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, a quince de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

El Presidente de la Diputación General de Aragón, SANTIAGO LANZUELA MARINA

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