DECRETO 77/1995, de 18 de abril, de la Diputación General de Aragón, por el que se regula la elaboración y ejecución de los Planes Especiales de Regularización Urbanística.

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE ORDENACION TERRITORIAL OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES
Rango de LeyDecreto

DECRETO 77/1995, de 18 de abril, de la Diputación General de Aragón, por el que se regula la elaboración y ejecución de los Planes Especiales de Regularización Urbanística.

La actuación de las Administraciones públicas competentes en materia de ordenación del territorio y de urbanismo se basa, fundamentalmente, en procurar por parte de todos el máximo respeto hacia las normas que regulan la utilización del suelo. A esos efectos y dada la existencia de un ordenamiento jurídico-urbanístico en cuya configuración, incluso, las Administraciones públicas han podido tener parte relevante (mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria o, mucho más claramente, con su potestad de planificación), las Administraciones cuidan del respeto a esa legalidad mediante su acción autorizadora o preventiva (cuyo ejemplo más predominante sería la licencia urbanística) o, en su caso, disponiendo la aplicación de las medidas de disciplina urbanística que son un buen ejemplo de acción administrativa de control. En cualquiera de los supuestos indicados anteriormente, se trata por las Administraciones públicas de reconducir una realidad que ha podido desarrollarse al margen del ordenamiento jurídico, a las pautas y caminos marcados por éste. Por motivos muy variados, cuya indagación no es cuestión de realizar ahora, ha sido práctica relativamente corriente en los pasados años la ocupación del suelo para desarrollar --al margen de ley y planificación territorial y urbanística-- procesos, a veces complejos, de edificación. Han surgido de esta forma en la geografía aragonesa --de manera coincidente, por demás, con lo sucedido en otras partes de España--, variadas formas de parcelaciones u ocupaciones de suelo con una nota común: Su ilegalidad.

La investigación de los hechos por parte de las Administraciones competentes (Ayuntamientos y Comunidad Autónoma) ha permitido comprobar la existencia en estos casos de múltiples pautas de actuación difícilmente equiparables entre sí. Al margen de las motivaciones personales de los presuntos infractores y ateniéndonos, exclusivamente, al hecho objetivo de la infracción de la legalidad, mientras en unos casos la violación de la legalidad urbanística puede ser absolutamente flagrante y muy difícilmente reconducible a pautas jurídicamente correctas, en otros, sin embargo, las infracciones pueden ser de menos calibre y, además, corregibles contando siempre con la voluntad favorable de los presuntos infractores. Las Administraciones competentes han iniciado, y en algunos casos concluido ya, procedimientos administrativos disciplinarios en los que la sanción urbanística --al margen de otras medidas que se puedan adoptar-- aparece como la consecuencia lógica de todo el proceso. Sin embargo, la mera acción represiva, más que suficiente y justificada en muchas ocasiones, puede ser un instrumento al que le falte virtualidad para reconducir determinadas situaciones en donde --al margen de su ilegalidad que debe ser sancionada-- es posible propiciar y facilitar la acomodación a la legalidad que, como antes se indicaba, debe ser una directiva permanente en la actuación de los poderes públicos.

Este es un hecho que nunca puede perderse de vista, pues configurar un ordenamiento jurídico puramente represivo y, además, aplicarlo a rajatabla puede, en ocasiones, no ser el modo más adecuado de responder a las necesidades sociales, tan cambiantes, que se plantean a los poderes públicos.

En esas estrictas pautas de interpretación de la realidad, se ha demostrado la ausencia de mecanismos que puedan propiciar una pausada acomodación a la legalidad sin que, al tiempo, se generen situaciones de privilegio o concesiones injustificables que premien, incluso, al presunto infractor. El presente Decreto intenta dar una respuesta a la problemática expuesta en los párrafos anteriores. A esos efectos y sin el olvido de la necesaria aplicación de las medidas de disciplina urbanística, arbitra un procedimiento válido para que determinadas parcelaciones urbanísticas desarrolladas al margen de la legalidad puedan, si así lo desean sus titulares, tener finalmente una acogida en el ordenamiento jurídico urbanístico sin que ello signifique ni una exención del cumplimiento de obligaciones fundamentales urbanísticas ni la concesión de ningún tipo de privilegio ni, por supuesto, tampoco la falta de aplicación de las medidas previstas en el ordenamiento de la disciplina urbanística. Para ello el Decreto trata de separar dos situaciones completamente distintas: a) la de aquellas parcelaciones ilegales que ocupan terrenos de naturaleza jurídica especial (dominio público) o sensibles desde parámetros de ordenación territorial o medioambiental y donde, por tanto, es imposible plantear ningún tipo de regularización, y b) la de aquellas otras parcelaciones u ocupaciones de suelo donde no se dan estas circunstancias y es, por ello, posible a título de hipótesis inicial el fijar las condiciones de la regularización. Para el presente Decreto esa distinción y sus consecuencias se advierten y realizan a través de una serie de trámites en los que se trata de demostrar, primero, que no se está ante ningún tipo de suelo que haga imposible la regularización y, segundo, que es posible jurídica y económicamente la regularización. A esos efectos sirven los trámites de declaración de Area de Regularización Urbanística y la posterior aprobación de un Plan Especial de Regularización Urbanística . La ejecución completa de este Plan, la implementación de todos los servicios y dotaciones que precisa un suelo urbano y el cumplimiento de las obligaciones que sobre los propietarios contiene la legislación urbanística, hace posible la regularización que concluye con una modificación del planeamiento general donde se asume la nueva naturaleza urbana de un suelo que lo es porque cumple las determinaciones exigidas por la Ley.

El Decreto se apoya en una constante y mantenida voluntad de regularización demostrada por los propietarios de las parcelaciones ilegales en actos tales como la solicitud de espacio susceptible de regularización, la instancia dirigida a que tal espacio se declare como Area de Regularización Urbanística y, por fin, la formulación de un Plan Especial de Regularización Urbanística, presupuesto de cuya aprobación es, entre otras condiciones, la consignación de un determinado aval económico. La Administración urbanística autonómica, mediante el órgano competente y con audiencia constante e información hacia el ente local concernido, conduce, cuando sea posible, el proceso de regularización, vigilando en todo momento la ejecución efectiva de las obras y proyectos contenidas en el Plan Especial.

La competencia de la Comunidad Autónoma para la formulación de este Decreto se halla en el art. 35.1.3 de su Estatuto de Autonomía que le otorga competencias exclusivas de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. Por su parte, la regulación de los Planes Especiales indicados desarrolla y se adapta, en todo caso, a lo previsto en el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. En su virtud y a propuesta del Consejero de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes, y previa deliberación de la Diputación General, en su reunión de fecha 18 de abril de 1995, DISPONGO:

CAPITULO PRELIMINAR: PRINCIPIOS GENERALES Artículo 1º.--Definición y características generales de los Planes Especiales de Regularización Urbanística .

1. Los Planes Especiales de Regularización Urbanística tienen por objeto la previsión y ordenación de las condiciones de acomodación a la legalidad urbanística de los procesos de uso del suelo que se hayan desarrollado en contradicción con ella y que estén contemplados en las prescripciones generales contenidas en este Decreto. 2. Los Planes Especiales de Regularización Urbanística desarrollarán siempre previsiones del planeamiento general conforme a lo indicado en el artículo 84 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

En ausencia de planeamiento general, desarrollarán previsiones de las Normas Subsidiarias o, en su caso, de las normas de planeamiento territorial existentes. 3. En ningún caso los Planes Especiales regulados en este Decreto podrán configurarse como instrumentos de ordenación integral del territorio ni clasificar suelo.

Artículo 2º.--Contradicción con la legalidad urbanística, precisiones.

1. Se entenderá por utilización del suelo en contradicción con la legalidad urbanística cualquier uso de éste que no se encuentre plenamente amparado por la legislación urbanística o el planeamiento existente, en su caso. 2. La mera ausencia de licencia o autorización de cualquier índole no supondrá necesariamente la contradicción con la legalidad urbanística a los efectos de este Decreto, si el defecto es subsanable mediante la aplicación de los mecanismos correspondientes de protección de la legalidad urbanística contenidos en la legislación aplicable.

Artículo 3º.--Aplicación del ordenamiento jurídico regulador de la disciplina urbanística.

1. La aplicación de lo...

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