DECRETO 70/1992, de 28 de abril, de la Diputación General de Aragón, de competencias en materia de urbanismo y distribución de las mismas en diversos órganos urbanísticos.

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE ORDENACION TERRITORIAL OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES
Rango de LeyDecreto

DECRETO 70/1992, de 28 de abril, de la Diputación General de Aragón, de competencias en materia de urbanismo y distribución de las mismas en diversos órganos urbanísticos.

La presente disposición continúa el proceso de racionalización administrativa iniciado con la constitución del Consejo y las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio por Decreto 135/1991, de 1 de agosto. Tras realizar la reforma orgánica, agrupando los órganos colegiados que ejercían funciones en materia de urbanismo, medio ambiente y patrimonio cultural, es necesario llevar a cabo la reforma, o mejor, la clarificación funcional, precisando las competencias correspondientes a los nuevos órganos colegiados y también a los órganos unipersonales implicados en las mismas tareas. Se inicia ese proceso de clarificación funcional con la materia de urbanismo, revisando los planteamientos del Decreto de 7 de julio de 1980, tal como preveía la disposición final 2 del Decreto 135/1991, de 1 de agosto. El Decreto de 1980 se aprobó en el régimen preautonómico, cuyas características llevaron a concentrar excesivo número de competencias en la Diputación General. Ese dato, unido a la evolución experimentada en el régimen jurídico del urbanismo, hacen aconsejable establecer un nuevo sistema de distribución de las competencias entre los órganos urbanísticos de la Administración Autonómica. En etapas sucesivas, convendrá completar la presente disposición con otras normas que regulen el ejercicio de las competencias autonómicas en materia de medio ambiente y patrimonio cultural, facilitando así el desenvolvimiento de la función pública de ordenación del territorio, pendiente de regulación legal. La presente disposición debe ser entendida como complemento de la Legislación de Régimen Urbanístico, que, como es sabido, está integrada fundamentalmente por normas estatales, aplicables en el ámbito autonómico por vía de supletoriedad en la mayor parte de los casos, conforme a lo establecido por el Artículo 149.3 de la Constitución. No regula pues este Decreto potestades nuevas, limitándose a concretar los órganos competentes para ejercer las potestades administrativas superiores existentes en la Legislación Urbanística, de acuerdo con el carácter compartido entre la Comunidad Autónoma y las Entidades Locales de la materia del Urbanismo. Conviene, sin embargo, advertir que la atribución de competencias correspondientes a las potestades urbanísticas se ha hecho teniendo en cuenta la incidencia de otros sectores del Ordenamiento jurídico, destacadamente de la Legislación del Régimen Local. De esta manera, no se ha regulado el ejercicio de potestades contenidas en Leyes Urbanísticas que contradicen abiertamente contenidos de la autonomía local reconocidos en Leyes posteriores. Queda pendiente de regulación un adecuado sistema de transferencia y delegación de competencias en materia de Urbanismo de la Administración Autonómica a las Entidades Locales. Sistema que, fomentando el ejercicio responsable de tales competencias, especialmente por los Municipios, deberá establecerse mediante la Ley especial que reclama el Artículo 45.3 del Estatuto de Autonomía. Por lo demás, debe destacarse que en bastantes supuestos el Decreto determina el órgano competente de la Administración Autonómica conforme a criterios de paralelismo respecto al órgano estatal mencionado en la Legislación de Régimen Urbanístico. Sin embargo, no se ha llevado a cabo una conversión automática. En todos los casos se han valorado las necesidades y conveniencias organizativas de la Administración Autonómica, adoptando criterios propios de atribución de las competencias urbanísticas cuando ha parecido oportuno, en aplicación de la potestad de autoorganización de la Comunidad Autónoma. En su virtud, y a propuesta del Excmo. Sr. Consejero de Ordenación Territorial, Obras Públicas, y previa deliberación de la Diputación General de Aragón, en su reunión de fecha 28 de abril de 1992, DISPONGO:

CAPITULO PRELIMINAR Artículo 1. Objeto. El objeto del presente Decreto es regular las competencias de la Administración Autonómica en materia de urbanismo, distribuyendo el ejercicio de las mismas entre los diversos órganos urbanísticos. Artículo 2. Organos urbanísticos. Son órganos urbanísticos de la Administración Autonómica, para el ejercicio de las competencias reguladas en los artículos siguientes: a) La Diputación General de Aragón. b) El Consejero de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes. c) El Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón, constituido de conformidad con el Decreto 135/1991, de 1 de agosto. d) Las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio de Zaragoza, Huesca y Teruel, constituidas de conformidad con el Decreto 135/1991, de 1 de agosto. e) El Director General de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Artículo 3. Competencia residual. Cualesquiera otras competencias urbanísticas, diferentes de las reguladas en este Decreto, que pudieran corresponder a la Administración Autonómica se ejercerán por el Consejero de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes, sin perjuicio de las facultades de delegación de su ejercicio. Artículo 4. Competencia de tramitación. 1. La realización de los informes solicitados a la Administración Autonómica en relación con sus competencias urbanísticas, así como los requerimientos de información a otras Administraciones Públicas corresponderán al Director General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, salvo que expresamente se atribuya la competencia a otra autoridad. 2. Las competencias para el impulso y tramitación de los expedientes, la recepción de actos e informaciones, las advertencias de ilegalidad, las solicitudes de suspensión voluntaria de actos y acuerdos, los requerimientos de informes no preceptivos, la suspensión de la tramitación de expedientes por defectos formales, de procedimiento y documentales, podrán ejercerse en el ámbito urbanístico por los Jefes de Servicio de la Dirección General de Urbanismo y por los Jefes de las Divisiones Provinciales del Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes, siempre bajo la dependencia del Director General de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Artículo 5. Delegación. 1. La Diputación General podrá delegar el ejercicio de sus competencias en el Consejo de Ordenación del Territorio o en el Consejero de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes. 2. El Consejero de Ordenación del Territorio, Obras Públicas y Transportes podrá delegar el ejercicio de sus competencias en las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio o en el Director General de Ordenación del Territorio y Urbanismo. 3. El Director General de Ordenación del Territorio y Urbanismo podrá delegar el ejercicio de sus competencias en los Jefes de Servicio de la Dirección General y en los Jefes de las Divisiones Provinciales del Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes. Artículo 6. Avocación. 1. La Diputación General podrá avocar el conocimiento y resolución de asuntos concretos atribuidos a la competencia del Consejero de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes. 2. El Consejero de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes podrá avocar el conocimiento y resolución de asuntos concretos atribuidos a la competencia resolutoria, no meramente consultiva, de las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio. Podrá también avocar el conocimiento y resolución de asuntos, concretos atribuidos a la competencia del Director General de Ordenación del Territorio y Urbanismo. 3. El Consejo de Ordenación del Territorio podrá avocar el conocimiento y resolución en su caso de asuntos concretos atribuidos a la competencia consultiva o resolutoria de las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio, siempre que no haya realizado tal avocación, en los casos en que puede hacerlo, el Consejero de Ordenación Territorial , Obras Públicas y Transportes. Artículo 7. Competencias urbanísticas en Bienes de Interés Cultural y Espacios Naturales Protegidos. La Diputación General podrá atribuir el ejercicio de las competencias de orden urbanístico en relación con Bienes de Interés Cultural o Espacios Naturales Protegidos, declarados conforme a la Legislación del Patrimonio Histórico Español o de Conservación de la Naturaleza, a los Departamentos de Cultura y Educación o de Agricultura, Ganadería y Montes, según sus respectivos ámbitos materiales de actuación. Artículo 8. Requisitos para la tramitación de expedientes. 1. Los órganos urbanísticos podrán paralizar la tramitación del expediente administrativo por defectos formales, de procedimiento y documentales, hasta tanto sean subsanados. 2. En los casos del Consejo y de las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio, la potestad establecida en el párrafo anterior se ejercerá indistintamente por los respectivos Presidentes, Secretarios, Ponencias Técnicas, Plenos, así como por los Jefes de Servicio o de División Provincial de...

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