Decreto por el que se regula el traslado de cadáveres en la Comunidad Autónoma de Aragón. (Decreto 15/1987, de 16 de febrero)

Publicado enBOA
Ámbito TerritorialNormativa de Aragón
RangoDecreto

El Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo treinta y cinco, uno, veinte, establece la Sanidad e Higiene como competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma. El Real Decreto 331/82, de 15 de enero, sobre transferencias de competencias, funciones y servicios a la Diputación General de Aragón, en el apartado A, 5c, señala expresamente la competencia de la Comunidad Autónoma en relación con la Policía Sanitaria Mortuoria.

Por otro lado, el Reglamento aprobado por el Decreto 2.263/74, de 20 de julio, regula las actuaciones sobre traslados de cadáveres y restos cadavéricos, las condiciones de los féretros, nichos y cementerios y, en general, todo lo relativo a Policía Sanitaria Mortuoria.

Sin embargo, los conocimientos y la situación epidemiológica actual de las enfermedades transmisibles, la mejora de las vías de comunicación y de los medios de transporte, así como la experiencia acumulada sobre estos servicios sanitarios, aconsejan modificar la citada normativa, simplificando los trámites y requisitos legales necesarios para el traslado de cadáveres dentro de la Comunidad Autónoma de Aragón.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, previa deliberación de la Diputación General, en su reunión del día 16 de febrero de 1987.

DISPONGO:

ARTÍCULO PRIMERO

El traslado de cadáveres en aquellos casos en los que el lugar de la muerte y el del enterramiento radiquen dentro de la Comunidad Autónoma de Aragón, tendrán la condición de sepelio ordinario y no requerirán ninguna autorización sanitaria.

ARTÍCULO SEGUNDO

No obstante lo establecido en el artículo anterior, el traslado de cadáveres se deberá realizar en féretros especiales, en los siguientes casos:

  1. Cuando el traslado se realice transcurridas 48 horas desde que se produjo la defunción.

  2. Cuando por circunstancias epidemiológicas o condiciones climatológicas, sea necesario y así lo determine expresamente la autoridad sanitaria correspondiente.

ARTÍCULO TERCERO

Los féretros especiales a que se refiere el artículo anterior, deberán reunir las características señaladas en el apartado b, del artículo 40, del Decreto 2.263/73, de 20 de julio, o...

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