DECRETO 118/1986, de 27 de noviembre, de la Diputación General de Aragón, sobre protección del acebo (Ilex-aquifolium) en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE AGRICULTURA,GANADERIA Y MONTES
Rango de LeyDecreto

DECRETO 118/1986, de 27 de noviembre, de la Diputación General de Aragón, sobre protección del acebo (Ilex-aquifolium) en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Ante la importancia que va adquiriendo la costumbre de cortar pies o ramas de acebo (Ilex aquifolium), con finalidades comerciales, principalmente de manera notable en fechas navideñas para su utilización ornamental, y a la vista del peligro que esta práctica supone para la permanencia de la citada especie en los ecosistemas forestales donde cumple un importante papel ecológico en la protección y alimentación de numerosas especies animales durante la estación invernal, se pone de manifiesto la necesidad de su protección.

En desarrollo del Real Decreto de 15 de octubre de 1982, número 3.091/82 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sobre plantas y protección de especies amenazadas de la flora silvestre; Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Aragón (artículo 35.1.10) y Real Decreto 1.410/1984, de 8 de febrero, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de conservación de la Naturaleza, a propuesta del Consejero de Agricultura y previa deliberación de la Diputación General en su reunión del día 27 de noviembre de 1986, dispongo:

Artículo 1º-Se declara protegido el acebo (Ilex aquifolium) en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 2º-Esta protección supone:

1. La prohibición de llevar a cabo el arranque, corta, desenraizamiento y recogida de dicha planta o parte de ella, como ramas, hojas y frutos, incluidas sus semillas, así como su comercialización. Se prohíbe igualmente llevar a cabo cualquier actuación que pueda producir deterioro a la especie.

2. Todas las operaciones indicadas en el párrafo anterior únicamente podrán realizarse en aquellos terrenos establecidos como viveros debidamente autorizados. Los establecimientos que comercialicen estos productos deberán justificar su prodecencia.

Artículo 3º-Con carácter excepcional el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes podrá autorizar:

1. Las labores selvícolas, encaminadas a la conservación de la especie.

2. La recogida y uso de algunas plantas o de parte de ellas con fines científicos, educativos o de fomento y propagación de la especie.

3. Esta autorización se concederá o denegará por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, previa...

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