Decreto de gestión de los residuos sanitarios en la Comunidad Autónoma de Aragón. (Decreto 29/1995, de 21 de febrero)

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Ámbito TerritorialNormativa de Aragón
RangoDecreto
EXPOSICION DE MOTIVOS

El artículo 43 de la Constitución Española reconoce el derecho a la protección de la salud, siendo competencia de los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

El artículo 45 de la Constitución Española establece el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo, estableciendo la obligación de los poderes públicos de velar por la protección y mejora de la calidad de vida y por la defensa y restauración del medio ambiente.

El artículo 149.1.23 de la Constitución atribuye al Estado la competencia exclusiva de la legislación básica sobre medio ambiente y la Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Aragón, modificada por la Ley Orgánica 6/1994, de 24 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón, atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón en su artículo 35.1.20 la competencia exclusiva sobre sanidad e higiene, y en sus artículos 36.1.6 y 37.1.3 el desarrollo legislativo de la legislación básica del Estado y la ejecución en materia de normas adicionales de protección del medio ambiente y la ejecución de la legislación del Estado en materia de protección del medio ambiente.

El Decreto 217/1993, de 7 de diciembre, de la Diputación General de Aragón, por el que se asignan competencias al Departamento de Medio Ambiente señala, en el artículo 1.2 c), que en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón y en el marco de la normativa vigente, corresponde al Departamento de Medio Ambiente participar en la elaboración de planes de actuación con repercusiones en el medio ambiente y la elaboración de los proyectos de disposiciones reglamentarias que deban ser aprobados por la Diputación General de Aragón.

Las actividades de gestión de los residuos generados por los centros sanitarios, si se realizan de forma inadecuada, son susceptibles de generar riesgos para la salud y para la calidad del medio ambiente. A pesar de ello, la normativa vigente solamente ordena las prácticas de gestión de una parte de los residuos sanitarios.

La Ley 42/1975, de 19 de noviembre, sobre Desechos y Residuos Sólidos Urbanos, modificada por el Real Decreto Legislativo 1163/1986, de 13 de junio, incluye en su ámbito de aplicación los residuos sanitarios, pero excluye aquellos residuos que presenten características que los hagan tóxicos, contaminantes o peligrosos, sin determinar los residuos sanitarios que puedan considerarse como tales por su potencial infeccioso u otras características.

El Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, incluye en su ámbito de aplicación los residuos infecciosos, pero, al establecerse por la Orden de 13 de octubre de 1989 los métodos de caracterización, solamente se alude a los residuos tóxicos y peligrosos de forma genérica.

La Directiva 91/689/CEE, relativa a los residuos peligrosos, incluye en su ámbito a los residuos sanitarios, instando a las autoridades competentes a la elaboración de planes para la gestión de los mismos.

Teniendo en cuenta la dispersión normativa existente en materia de gestión de residuos sanitarios y las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Aragón, se considera necesario regular las exigencias básicas que deben respetarse en cada una de las etapas de la gestión de los residuos sanitarios y que garanticen la protección de la salud pública y el medio ambiente, desde su generación hasta su eliminación final.

Se han incluido en el ámbito de este Decreto los residuos citostáticos por ser específicos de la actividad sanitaria, aunque, por producir contaminación de tipo químico fundamentalmente, pertenecen al ámbito de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos.

En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Medio Ambiente, de Sanidad y Consumo y de Agricultura, Ganadería y Montes y previa deliberación de la Diputación General, en su reunión del día 21 de febrero de 1995.

DISPONGO

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Objeto.
  1. Es objeto del presente Decreto el establecimiento de los requisitos mínimos exigibles en la gestión de los residuos sanitarios, a fin de prevenir los riesgos que dicha gestión genera tanto para las personas directamente expuestas a los mismos como para la salud pública y el medio ambiente.

  2. El presente Decreto será de aplicación a las actividades productoras de residuos sanitarios a que se refiere en su artículo 3, a las actividades de gestión de los citados residuos, así como a los recipientes y a los envases vacíos que los hubieran contenido.

ARTÍCULO 2 Caracterización.

Los residuos generados en las actividades sanitarias se clasifican en los siguientes grupos:

Grupo I. Residuos asimilables a urbanos Son aquellos que no tienen ningún tipo de contaminación específica y que no presentan riesgo de infección ni en el interior ni en el exterior de los centros sanitarios. Incluyen: cartón, papel, materiales utilizados en oficinas, cocinas, bares y comedores, talleres, jardinería, etcétera, y, en general, todos los residuos que, de acuerdo con el artículo 2, apartado 1, y el artículo 3, apartado 3, de la Ley 42/1975, de 19 de noviembre, sobre Desechos y Residuos Sólidos Urbanos, modificada por el Real Decreto Legislativo 1163/1986, de 13 de junio, se clasifican como residuos sólidos urbanos.

Grupo II. Residuos sanitarios no específicos.

Son aquellos que requieren un tratamiento adicional de gestión, en el interior del centro sanitario, por su riesgo de infección.

Incluyen: Material de curas, yesos, ropas y materiales de un solo uso contaminados con sangre, secreciones y/o excreciones y, en general, todos aquellos no clasificados como residuos sanitarios específicos.

Grupo III. Residuos sanitarios específicos o de riesgo.

Son aquellos que requieren el uso de medidas de prevención en su manipulación, recogida, almacenamiento, transporte, tratamiento y eliminación, tanto dentro como fuera del centro generador, toda vez que pueden representar un riesgo para la salud laboral y pública.

Se subclasifican en: --Infecciosos: aquellos residuos contaminados o procedentes de pacientes capaces de transmitir una de las enfermedades infecciosas que figuran en el anexo 1 de este Decreto. --Residuos punzantes y/o cortantes.

Cultivos y reservas de agentes infecciosos.

Restos de animales infectados y residuos infecciosos de animales.

Recipientes que contengan más de 100 ml. de líquidos corporales y muestras de sangre o productos derivados, en cantidades superiores a 100 ml.

Residuos anatómicos humanos.

Grupo IV. Cadáveres y restos humanos de entidad.

Incluye los restos humanos y residuos anatómicos de entidad suficientes, procedentes de abortos, mutilaciones y operaciones quirúrgicas, cuya gestión queda regulada por el Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria.

Grupo V. Residuos químicos.

Son aquellos residuos caracterizados como peligrosos por su contaminación química, de acuerdo con el Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos.

Grupo VI. Residuos citostáticos.

Son aquellos residuos compuestos por restos de medicamentos citostáticos y todo material que haya estado en contacto con ellos, que presentan riesgos carcinogénicos, mutagénicos y teratogénicos.

Grupo VII. Residuos radiactivos.

Son aquellos residuos contaminados por sustancias radiactivas, cuya eliminación es competencia exclusiva de la Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, Sociedad Anónima (ENRESA), de acuerdo con el Real Decreto 1522/1984, de 4 de julio.

ARTÍCULO 3 Ambito.
  1. El ámbito de aplicación de este Decreto comprende todas las actividades de producción y gestión de los residuos sanitarios generados en todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios, centros de investigación, análisis, experimentación y laboratorios que manipulen agentes biológicos y centros y servicios veterinarios asistenciales, tanto públicos como privados, cuya actividad se desarrolle en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.

  2. A los efectos de este Decreto, se consideran residuos sanitarios los incluidos en el grupo II, en lo concerniente a los operaciones de gestión en el interior de los centros sanitarios, y en los grupos III y VI; quedando excluidos, aunque se hayan producido en un centro sanitario, los restantes grupos, así como las escorias y cenizas procedentes de la incineración de residuos y las emisiones a la atmósfera, cuya gestión se regirá por la normativa específica que le resulte de aplicación.

CAPÍTULO II Operaciones de gestión en el interior de los centros sanitarios Artículos 4 a 8
ARTÍCULO 4 Recogida.
  1. La recogida de los residuos sanitarios dentro de los centros sanitarios responderá a criterios de segregación, asepsia, inocuidad y economía.

  2. Los residuos del Grupo VI, residuos citostáticos, deberán acumularse separadamente de todos...

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