DECRETO 108/1995, de 9 de mayo, de la Diputación General de Aragón, por el que se desarrollan los Títulos I, II y VII de la Ley 12/1992, de 10 de diciembre, de Caza, de la Comunidad Autónoma.

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE AGRICULTURA,GANADERIA Y MONTES
Rango de LeyDecreto

DECRETO 108/1995, de 9 de mayo, de la Diputación General de Aragón, por el que se desarrollan los Títulos I, II y VII de la Ley 12/1992, de 10 de diciembre, de Caza, de la Comunidad Autónoma.

Dentro del obligado desarrollo reglamentario de la Ley de Caza de Aragón (Ley 12/1992 de 10 de diciembre), sin duda resulta de especial trascendencia, la pormenorizada regulación del territorio de la Comunidad Autónoma, en relación con su aprovechamiento cinegético. Se ha considerado procedente acometer de forma aislada este concreto desarrollo para priorizar la solución de los tradicionales problemas que la clasificación de los terrenos a los efectos de la caza y la adecuada regulación de los mismos conlleva, entendiéndose por ello conveniente una normativa específica. Para abordar los aspectos atinentes a la clasificación y registro de los terrenos, a los efectos de la caza, resulta necesario recordar que, al objeto de llevar un control eficaz de las especies cinegéticas y el fomento de las mismas, la Ley establece una división del territorio de la Comunidad en terrenos cinegéticos y no cinegéticos, subdividiendo aquellos en los que son de aprovechamiento común y los sometidos a régimen especial.

El Reglamento que por virtud del presente Decreto se aprueba crea el Registro de Terrenos Cinegéticos mediante el que podrá garantizarse el adecuado control y conocimiento público de los terrenos cinegéticos, sus características y las limitaciones de la actividad cinegética. Se regula también la constitución y gestión de los cotos sociales y de los cotos deportivos de caza, y se establecen los marcos reglamentarios de los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común y los de aprovechamiento comercial así como su señalización, sin olvidar las obligadas menciones a los espacios naturales protegidos, con independencia de la legislación propia que le sea aplicable. Se procede asimismo a dar cobertura reglamentaria a las prescripciones legales íntimamente relacionadas con los terrenos cinegéticos como son el Plan Técnico, el transporte, comercialización y suelta de animales, la responsabilidad de daños y el seguro obligatorio. En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en sesión celebrada el día 9 de mayo de 1995, DISPONGO TITULO I PRINCIPIOS GENERALES Artículo 1º.--Finalidad. En desarrollo de la Ley 12/1992, el presente Reglamento pretende la regulación de la actividad cinegética, la conservación y fomento de los hábitats de las especies cinegéticas y el respeto al medio ambiente, como elemento fundamental en la gestión de la fauna silvestre, de manera que el ejercicio de dicha actividad se realice con los mayores beneficios posibles para las generaciones actuales, pero sin merma de garantías para su ordenado disfrute por las generaciones futuras.

Artículo 2º.--De la acción de cazar. 1.--Se considera acción de cazar la realizada por el hombre directamente o mediante el uso de armas, animales domésticos y otras artes o medios apropiados para buscar, atraer, perseguir o acosar animales silvestres, con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o facilitar su captura por terceros, así como la ejecución de los actos preparatorios o que favorezcan o aseguren dicho fin. 2.--Se considera acción lícita de cazar la efectuada mediante medios autorizados y cumpliendo los requisitos y prescripciones de la normativa vigente. 3.--Al objeto de salvaguardar los usos y costumbres cinegéticas, así como los distintos procedimientos de caza que, respetando lo establecido por la legislación nacional y comunitaria vigente, formen parte de la costumbre y del acerbo cultural de la Comunidad Autónoma, las Sociedades de Cazadores, los Ayuntamientos, los titulares de cotos y, en general, cualquier persona interesada en el uso y preservación de alguno de estos procedimientos, podrán dirigir al Organo Competente la oportuna solicitud para el reconocimiento del derecho individual, colectivo o general de los citados usos o costumbres cinegéticas.

El Organo competente, previa la tramitación de expediente, en el que será oído el Consejo de Caza, establecerá las características y condiciones específicas de la práctica solicitada.

Artículo 3º.--Del cazador.

1.--Podrá cazar toda persona mayor de catorce años que, cumpliendo con los requisitos legales y reglamentariamente establecidos para el ejercicio de la acción de cazar, no se encuentre inhabilitada al efecto por sentencia judicial o resolución administrativa firme.

2.--Para cazar con armas de fuego será necesario haber alcanzado la mayoría de edad penal. 3.--El menor de dieciocho años no emancipado, con vecindad civil aragonesa, podrá obtener la licencia y los restantes documentos y permisos precisos para el ejercicio de la caza con la asistencia prevista en el artículo 5º de la Compilación del Derecho Civil de Aragón. El menor de edad que no ostente la vecindad aragonesa precisará de la autorización que prescriba su ley personal para la obtención de la licencia, documentos y permisos. El menor de edad de dieciocho años deberá ir acompañado en su acción de cazar por persona mayor de edad civil, guardando una distancia entre ambos que permita a este último vigilar eficazmente las actividades cinegéticas del menor. 4.--No tendrán la condición de cazadores quienes, aun participando en la acción de cazar, asistan a las cacerías en calidad de auxiliares o resacadores, sin portar armas o útiles para la caza.

Artículo 4º.--De las piezas de caza. 1.--El ejercicio de la caza sólo podrá practicarse sobre animales silvestres vertebrados que se definan como piezas de caza en las correspondientes Ordenes de Veda que anualmente dicta la Diputación General de Aragón. El periodo anual regulado por la Orden de Vedas se denominará temporada. Tendrán la consideración de animales silvestres los que procedan de granjas de especies de caza, autorizadas, una vez realizada su suelta. 2.--Las Ordenes de Veda clasificarán las piezas de caza en tres grupos: a) Piezas de caza mayor, distinguiendo entre los omnívoros y los herbívoros. b) Piezas de caza menor, distinguiendo las especies sedentarias de las migradoras, y dentro de éstas las migradoras estivales de las invernales. c) Predadores susceptibles de ser cazados. 3.--Las Ordenes de Veda podrán establecer como piezas de caza otros animales silvestres o asilvestrados que, por razones extraordinarias, pudieran ser susceptibles de caza en cada temporada cinegética regulada y en terrenos determinados. Artículo 5º.--Especies no cinegéticas. En la Orden de Vedas no podrán incluirse, como piezas de caza, las especies o taxones inferiores de los vertebrados silvestres incluidos en los Catálogos Nacionales y Regionales de Especies Amenazadas.

Artículo 6º.--De las armas de caza. 1.--La tenencia y uso de armas de caza se regularán por lo dispuesto en la legislación general del Estado y en la Ley de Caza de la Comunidad Autónoma de Aragón. 2.--El empleo de armas u otros medios de caza establecidos en normativa especial requerirá de los permisos y requisitos establecidos en la norma que los autorice.

Artículo 7º.--De la titularidad de los derechos cinegéticos.

Los derechos y obligaciones establecidos en la Ley de Caza en Aragón y en el presente Reglamento, en relación con los terrenos cinegéticos, corresponderán: a) A la Administración de la Comunidad Autónoma, respecto de los espacios naturales protegidos, refugios de fauna silvestre, reservas de caza, cotos sociales y terrenos cinegéticos de aprovechamiento común en todo el territorio de la Comunidad Autónoma. b) A cuantos obtuviesen la concesión correspondiente, respecto de los cotos deportivos. c) A los propietarios o titulares de otros derechos reales o personales que lleven consigo el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza, respecto de los cotos comerciales.

Artículo 8º.--Competencia. Son órganos competentes en materia de caza el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes y el Departamento de Medio Ambiente, de conformidad con las normas de distribución de competencias y sin perjuicio de las atribuciones que en materias específicas pudieran tener legalmente conferidas otros Departamentos.

TITULO II DE LA CLASIFICACION DE LOS TERRENOS A LOS EFECTOS DE LA CAZA Artículo 9º.--Clasificación de los terrenos. 1.--A los efectos de este Reglamento el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón se divide en terrenos cinegéticos y no cinegéticos. En los terrenos no cinegéticos queda prohibido el ejercicio de la caza con carácter permanente. 2.--El Organo competente podrá autorizar excepcionalmente el ejercicio de la caza en terrenos no cinegéticos cuando por razones de carácter biológico, técnico, científico, sanitario o económico, debidamente justificadas, considere oportuno la captura de determinados ejemplares. Los terrenos cinegéticos podrán ser de aprovechamiento común o sometidos a régimen especial.

Artículo 10º.--De los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común. 1.--Se consideran terrenos cinegéticos de aprovechamiento común aquellos que, siendo susceptibles de aprovechamiento cinegético, no hayan sido declarados o sancionados como terrenos cinegéticos de aprovechamiento especial. 2.--El ejercicio de la caza en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común se realizará conforme a las condiciones establecidas en la Orden de Vedas y en los Planes Técnicos que elabore la Diputación General de Aragón, en los que se contemplarán, al menos por comarcas, las prescripciones contenidas en el artículo 24 del presente Reglamento.

Artículo 11º.--De los terrenos cinegéticos sometidos a régimen cinegético especial. Los terrenos cinegéticos sometidos a régimen especial se clasifican en: a) Espacios naturales protegidos.

b) Refugios de fauna silvestre.

c) Reservas de caza.

d) Cotos de caza.

Artículo 12º.--De los espacios naturales protegidos.

1.--Son espacios naturales protegidos aquellas áreas que, en razón de sus...

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