LEY 3/1983, de 28 de septiembre, de designación de Senadores representantes de la Comunidad Autónoma.

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorPRESIDENCIA
Rango de LeyLey

LEY 3/1983, de 28 de septiembre, de designación de Senadores representantes de la Comunidad Autónoma.

El presidente de la Diputación General de Aragón, hago saber que las Cortes de Aragón han aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

La Constitución de 1978, cuando regula la composición del Senado de las Cortes Generales, establece en su artículo 69.5 que las Comunidades Autónomas designarán un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio, correspondiéndole efectuar la designación a la Asamblea Legislativa de cada Comunidad Autónoma de acuerdo con lo que establezca su Estatuto respectivo, debiendo quedar asegurada, en todo caso, la adecuada representación proporcional.

El Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo 16. b), regula esta competencia de las Cortes aragonesas y dispone que la designación de Senadores deberá hacerse en proporción al número de Diputados de cada Grupo Parlamentario, en los términos que establezca una Ley de Cortes de Aragón.

El objeto de la presente Ley es establecer el procedimiento de designación de los Senadores representantes de la Comunidad Autónoma de Aragón para el Senado de las Cortes Generales.

La Ley exige la condición de Diputado de las Cortes de Aragón para poder ser designado Senador en representación de la Comunidad Autónoma. Esta precisión, no contemplada específicamente en el Estatuto de Autonomía, viene justificada por un doble orden de razones. Por una parte, pretende establecer una correlación directa e inmediata entre la Cámara Legislativa aragonesa y el Senado, que favorezca la realización de sus respectivos cometidos y, por otro lado, refuerza la intervención de los electores en el proceso de designación de los Senadores, al resultar indispensable haber sido elegido Diputado de las Cortes aragonesas mediante sufragio universal, libre y directo.

Artículo primero.-La designación de los Senadores en representación de la Comunidad Autónoma de Aragón a los que se refiere el artículo 16.b) de la Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Aragón, se efectuará por las Cortes de Aragón mediante el procedimiento establecido en la presente Ley.

Artículo segundo.-1. Podrán ser elegidos como Senadores representantes de la Comunidad Autónoma aragonesa los Diputados de las Cortes de Aragón que sean propuestos como candidatos.

2. Serán causas de incompatibilidad para el desempeño del cargo las señaladas en la legislación estatal general y las que determinen las Leyes emanadas de las Cortes de Aragón.

Artículo tercero.-1. Celebradas las elecciones para las Cortes de Aragón y constituida la Mesa definitiva, ésta, de acuerdo con la Junta de Portavoces, fijará el número de Senadores que corresponde proponer proporcionalmente a cada Grupo Parlamentario.

2. Para esta última determinación se aplicará la regla DHont al número de Diputados en Cortes de Aragón de cada Grupo Parlamentario.

3. Cuando coincida el número de Diputados de varios Grupos Parlamentarios con derecho a proponer candidatos, corresponderá efectuar la propuesta a aquel Grupo que mayor número total de votos hubiese obtenido en la elección a Cortes de Aragón.

4. La propuesta de candidatos deberá efectuarse en el plazo que reglamentariamente se determine, y nunca más tarde de los treinta días siguientes a la constitución definitiva de la Mesa de las Cortes.

Artículo cuarto.-1. Transcurrido el plazo fijado reglamentariamente, la Mesa de las Cortes dará traslado a la Comisión correspondiente de los candidatos propuestos y documentación recibida de los Grupos Parlamentarios proponentes.

2. Esta Comisión Parlamentaria examinará, en sesión expresamente convocada, la concurrencia o no de causas de incompatibilidad en los candidatos propuestos. A tal efecto, la Comisión podrá recabar de los Grupos proponentes la aportación de los documentos complementarios que estime oportunos y, en su caso, la formalización de las declaraciones pertinentes.

3. La Comisión de Incompatibilidades emitirá, en el plazo reglamentario establecido, el oportuno dictamen, en el que se consignará si concurren o no en los candidatos las causas de incompatibilidad a que se refiere el artículo segundo, apartado 2, de esta Ley.

4. En el supuesto de que en alguno o algunos de los candidatos concurriese alguna causa de incompatibilidad, la Comisión determinará el plazo dentro del cual el candidato elegido deberá optar entre el cargo de Senador y el que diere origen a la incompatibilidad denunciada.

Artículo quinto.-1. Emitido dictamen por la Comisión correspondiente, el Presidente de las Cortes hará públicos los nombres de los candidatos.

2. Transcurrido el plazo fijado reglamentariamente, se procederá a la elección de los Senadores por el Pleno de las Cortes de Aragón, en sesión convocada al efecto.

3. La votación será secreta y se efectuará mediante papeleta, en la que cada Diputado podrá consignar el nombre de aquellos candidatos que desea elegir de entre los propuestos.

4. Los candidatos se entenderán elegidos cualquiera que sea el número de votos que obtengan.

Artículo sexto.-1. Efectuada la votación, el Presidente de las Cortes dará cuenta a la Cámara del resultado y lo comunicará a los Senadores designados.

2. Requeridos por la Presidencia para que acepten la designación y obtenido su asentimiento, serán proclamados Senadores en representación de la Comunidad Autónoma de Aragón.

3. La Mesa de la Cámara les hará entrega de las pertinentes credenciales.

Artículo séptimo.-1. Los Senadores electos cesarán en los supuestos previstos en el ordenamiento jurídico y, en todo caso, al cesar como Diputados de las Cortes de Aragón.

2. En el supuesto de que la legislatura del Senado concluyese, por cualquiera de las causas establecidas por la Ley, antes que la de las Cortes de Aragón, los nuevos Senadores a designar por éstas serán los mismos ya elegidos conforme al artículo quinto de esta Ley. A estos efectos, la Mesa de la Cámara aragonesa les hará entrega de nuevas credenciales, sin que sea preciso proceder a nueva votación.

Artículo octavo.-1. Las vacantes de Senadores que se produzcan durante una misma legislatura serán cubiertas con arreglo al procedimiento establecido en esta Ley.

2. Producida la vacante y en el plazo de quince días, la Mesa iniciará el trámite al que se refiere el artículo tercero de esta Ley para la designación del nuevo Senador.

DISPOSICION TRANSITORIA La designación de los primeros Senadores representantes de la Comunidad Autónoma de Aragón se ajustará a las siguientes normas:

a) Dentro del plazo de los veinte días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, la Mesa de las Cortes fijará el número de Senadores, conforme a lo dispuesto en el artículo tercero.

b) El Presidente de la Cámara concederá un plazo improrrogable de cinco días, dentro del cual los Grupos Parlamentarios con derecho a proponer candidatos efectuarán sus propuestas.

c) Transcurrido dicho plazo, la Mesa de las Cortes, y en los tres días siguientes, dará traslado a la Comisión de Reglamento e Incompatibilidades de los candidatos propuestos y de la documentación recibida de los Grupos Parlamentarios proponentes.

d) A los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo cuarto, la Comisión se reunirá en el plazo de los diez días siguientes, emitiendo el dictamen a que se refiere el apartado 3 del mismo precepto en los tres días siguientes a su reunión.

e) El Presidente de las Cortes hará públicos, en el plazo de otros tres días, los nombres de los candidatos, debiendo convocar el Pleno de las Cortes, a los efectos de la elección prevista en el Artículo quinto, para reunirse en un plazo no superior a los diez días siguientes a dicha publicación.

f) Los trámites previstos en los apartados 1 y 2 del artículo sexto se efectuarán en la misma sesión de las Cortes, y si ello no fuere posible, en los cinco días siguientes a la celebración de la misma.

g) La entrega de credenciales a que se refiere el apartado 3 del artículo sexto la efectuará la Mesa en los cinco días siguientes a la aceptación formal de los candidatos electos.

DISPOSICION FINAL La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Zaragoza, 29 de septiembre de 1983.

El Presidente de la Diputación General de Aragón, SANTIAGO MARRACO SOLANA

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