ORDEN de 22 de mayo de 1989, del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, por la que se desarrolla el Decreto 138/1988, de 16 de agosto, sobre expedición de certificaciones.

SecciónIII. Otras Disposiciones y Acuerdos
EmisorDEPARTAMENTO DEPRESIDENCIA Y RELACIONES INSTITUCIONALES
Rango de LeyOrden

ORDEN de 22 de mayo de 1989, del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, por la que se desarrolla el Decreto 138/1988, de 16 de agosto, sobre expedición de certificaciones.

La Diputación General en uso de la competencia conferida por los artículos 23.1 del Estatuto de Autonomía, y 13, 14 y 15 de la Ley 3/1984, de 22 de junio, reguló por Decreto 138/1988, de 16 de agosto, la expedición de certificaciones, atribuyendo competencia para su libramiento, con carácter general, a los Secretarios Generales de los Departamentos y a los Secretarios de los órganos colegiados respecto a los actos de estos órganos; todo ello en una línea organizativa, cuyo objetivo principal es el de evitar la dispersión de la expedición de las mismas, sean objeto propio o no de prueba documental.

En el mismo Decreto se preveía la extensión de la competencia para la expedición de certificaciones a otros órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma, a través de su desarrollo normativo, posibilidad que se considera necesaria utilizar para conseguir una mayor celeridad en la expedición de certificaciones, especialmente cuando se reflejan a documentos obrantes en los Servicios Provinciales o a actuaciones de quienes tengan a su cargo registros o realicen análisis de materiales, sanitarios, etcétera.

Por cuanto antecede, dispongo:

Primero.- La expedición de certificaciones sobre actos que integren un procedimiento, así como de datos y documentos obrantes en los expedientes administrativos, se llevará a cabo de oficio, a requerimiento de los órganos jurisdiccionales, a petición motivada de otras Administraciones Públicas o a instancia de quienes tengan la condición de interesados en relación con el objeto de la certificación.

Segundo.- La expedición de certificaciones sólo podrá versar sobre materias que no tengan carácter de secreto o reservado. Si bien, en el caso de resolución denegatoria, deberá ser motivada y podrá ser objeto de impugnación a través de los cauces establecidos.

Tercero.-1) La expedición de certificaciones a solicitud de los órganos jurisdiccionales o de otras Administraciones Públicas, se hará siempre por los Secretarios de las Delegaciones Territoriales o por el Secretario General del Departamento donde obre el expediente sobre cuyos datos o documentos haya de certificarse.

2) A los efectos señalados en el apartado anterior, los Secretarios de las Delegaciones Territoriales y los Secretarios Generales de los...

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