DECRETO 5/2009, de 13 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento del contenido mínimo de la normativa específica de determinadas denominaciones geográficas de calidad de los alimentos y del procedimiento para su reconocimiento.

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE AGRICULTURA YALIMENTACION
Rango de LeyDecreto

DECRETO 5/2009, de 13 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento del contenido mínimo de la normativa específica de determinadas denominaciones geográficas de calidad de los alimentos y del procedimiento para su reconocimiento.

Este decreto se aprueba en uso de las competencias que ostenta la Comunidad Autónoma sobre procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia, en materia de agricultura y ganadería, que comprende en todo caso la regulación del sector agroalimentario, sobre denominaciones de origen y otras menciones de calidad, y en materia de fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma, conforme y en los términos establecidos, respectivamente, en los números 7ª, 17ª, 18ª y 32ª del artículo 71 del Estatuto de Autonomía de Aragón, en su redacción dada por la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril.

La voluntad de establecer unas bases sólidas para el desarrollo de la industria agroalimentaria aragonesa, desde un planteamiento rigurosamente respetuoso con la seguridad alimentaria, la protección de la salud y los intereses de los consumidores, es una de las principales motivaciones que ha llevado al legislador aragonés a aprobar la Ley 9/2006, de 30 de noviembre, de Calidad Alimentaria en Aragón. En ella se establece un régimen jurídico que pretende, en primer término, asegurar que todos los alimentos producidos o comercializados en Aragón satisfagan un nivel de calidad estándar a través del cumplimiento de la normativa alimentaria obligatoria, pero también fomentar que los operadores alimentarios que desarrollan su actividad en nuestra Comunidad, superen ese nivel estándar observando voluntariamente exigencias de calidad más estrictas. Los productos que, por cumplir requisitos adicionales a los exigidos relativos a sus materias primas, procedimientos de producción, transformación o comercialización, presentan una calidad diferenciada, se pueden distinguir con alguna de las figuras previstas en la citada Ley. Con ellas se pretende, a la vez que ofrecer al consumidor información sobre las características del producto, reconocer el nivel de exigencia de quienes los elaboran u ofrecen, proporcionándoles un instrumento útil y eficaz para incrementar su competitividad en el actual mercado global lo que, a su vez, puede favorecer el desarrollo económico y social de las zonas rurales y la diversificación de la economía de la Comunidad Autónoma.

Las figuras de calidad diferenciada se enumeran en el Título III de la Ley 9/2006, cuyo articulado establece también aspectos básicos de su regulación. Estas normas necesitan, para su aplicación, de la aprobación del desarrollo reglamentario específico, como se pone de relieve en los artículos 30, apartado 3, y 32, apartado 1, con relación al procedimiento de reconocimiento y de modificación de las normas técnicas y de los reglamentos de funcionamiento de las denominaciones geográficas de calidad. Por otro lado, el artículo 31 apartado 3 contiene una habilitación de desarrollo reglamentario específico, en este caso a favor del Departamento de Agricultura y Alimentación, para fijar el contenido mínimo que han de tener los reglamentos de funcionamiento. Pero además de las citadas habilitaciones específicas, que en algunos casos resultan notablemente amplias, la disposición final primera de la Ley 9/2006 habilita al Gobierno de Aragón a dictar «las disposiciones necesarias para el desarrollo y correcta aplicación de esta Ley».

Este decreto tiene por objeto cumplir con el mandato del legislador expresado en los citados artículos al establecer el contenido mínimo de los pliegos de condiciones, normas técnicas y reglamentos de funcionamiento de determinadas denominaciones geográficas de calidad, así como el procedimiento para su reconocimiento.

De este modo, el ámbito material de este decreto alcanza a las denominaciones de origen protegidas (en adelante DOP) y a las indicaciones geográficas protegidas (en adelante IGP) reguladas en el Reglamento (CE) nº 510/2006, del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimentarios, y a los de vinos de calidad producidos en una región determinada contemplados en la Ley 9/2006, a excepción de los vinos de pago. Tampoco son objeto de este decreto los vinos de la tierra, que también tienen la consideración de denominaciones geográficas de calidad en la Ley 9/2006, pero que, en atención a su singularidad y en especial a que son denominaciones en algunos casos en proceso de constitución y en otros de consolidación, resulta más adecuado y beneficioso para los propios vinos de la tierra y para el resto de denominaciones geográficas de calidad, que su regulación se produzca en una norma específica que tenga por único ámbito material los vinos de la tierra, razones estas que son también las que justifican que no sean objeto de este decreto los vinos de pago.

El Reglamento que aprueba este decreto consta de tres títulos, dedicándose el II y el III, respectivamente, al contenido mínimo de las normas específicas reguladoras de las citadas figuras de calidad diferenciada y al procedimiento para su reconocimiento, habiéndose dividido cada título en capítulos en atención a las peculiaridades propias de las diversas figuras. En su desarrollo se ha tenido en cuenta e incorporado, en su caso, cuando una adecuada comprensión de la disposición así lo ha exigido la normativa comunitaria y nacional aplicable, en particular el Reglamento (CE) nº 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, el Reglamento (CE) nº 1898/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n º 510/2006 del Consejo, el Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, y la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, aprobada por las Cortes Generales. Como se ha indicado en ocasiones, y con el único propósito de dar una mayor coherencia a la regulación que se aprueba, se reproducen algunos preceptos de la legislación básica estatal o de la normativa comunitaria.

Respecto a la aplicación transitoria del Reglamento que este decreto aprueba, cabe destacar que su contenido no se aplicará a las solicitudes de reconocimiento de denominaciones geográficas de calidad que, presentadas antes de la entrada en vigor de esta disposición estén pendientes de resolver, siempre que en el momento de la entrada en vigor del decreto la solicitud estuviera suficientemente documentada como para que fuera objeto de una normal tramitación. Por otro lado, el Reglamento se aplicará a las bebidas espirituosas y a otros productos vitivinícolas, con las adaptaciones que sean precisas para adecuarlas a sus peculiaridades, tal como determina la disposición adicional cuarta.

Por otro lado, la Orden de 25 de julio de 2007, del Departamento de Agricultura y Alimentación, por la que se establece el sistema de uso, gestión y control de la marca «C«alial» en alimentos de calidad diferenciada, instaura el nuevo sistema de identificación de calidad diferenciada en los alimentos, en lo que se refiere a las marcas comerciales, lo que unido al hecho de que la mencionada marca consta actualmente inscrita en la Oficina Española de Patentes y Marcas como marca de garantía hacen aconsejable, sustancialmente por motivos de seguridad jurídica, la derogación de la regulación de la marca titularidad de la Comunidad Autónoma que hasta el momento venía empleándose en este ámbito. Por ello, se procede a la derogación del Decreto 151/1998, de 28 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la marca «Calidad Alimentaria».

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Alimentación, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión de 13 de enero de 2009,

DISPONGO:

Artículo único Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento del contenido mínimo de la normativa específica de determinadas denominaciones geográficas de calidad de los alimentos y del procedimiento para su reconocimiento, que consta como Anexo a este decreto.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera DOP e IGP de carácter transfronterizo.

En tanto venga posibilitado por las disposiciones nacional y comunitaria, las solicitudes presentadas en la Comunidad Autónoma de Aragón para el reconocimiento de una DOP o de una IGP de ámbito geográfico transfronterizo serán tramitadas conforme a lo previsto en el Reglamento que aprueba este decreto.

Disposición adicional segunda Coexistencia de denominaciones.

En la Comunidad Autónoma de Aragón pueden convivir diferentes figuras de calidad diferenciada referentes a un mismo producto y sobreponerse geográficamente, siempre que se cumplan todos los requisitos exigidos por sus respectivas normativas específicas.

Disposición adicional tercera Productos agrarios no alimentarios.
  1. La normativa específica de las DOP y las IGP que se reconozcan para productos agrarios no alimentarios comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 510/2006, del Consejo, se ajustará a lo dispuesto en el Título II Capítulo I del Reglamento que aprueba este decreto.

  2. El procedimiento para el reconocimiento de las DOP y las IGP para productos agrarios no alimentarios comprendidos en el...

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