REAL DECRETO-LEY 8/1978, de 17 de marzo, por el que se aprueba el régimen preautonómico para Aragón.

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorPRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Rango de LeyReal Decreto-ley

El pueblo aragonés ha manifestado reiteradamente en diferentes momentos del pasado y en el presente su aspiración a contar con instituciones propias dentro de la unidad de España.

La totalidad de las fuerzas parlamentarias aragonesas han recogido esta voluntad popular y han reconocido la urgencia de que se promulgasen las normas legales correspondientes.

El presente Real Decreto-ley quiere dar satisfacción a dicho deseo, aunque sea de forma provisional, aun antes de que se promulgue la Constitución, y por ello instituye la Diputación General de Aragón.

Al instituir dicha Diputación, el presente Real Decreto-ley no condiciona la Constitución, ni prejuzga la existencia, contenido y alcance del Estatuto de Autonomía que en su día pueda tener Aragón.

El Gobierno, en su declaración programática, anunció la institucionalización de las regiones en régimen de autonomía y la posibilidad de acudir a fórmulas transitorias desde la legalidad vigente, antes de que se promulgara la Constitución.

En su virtud, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día once de marzo de mil novecientos setenta y ocho, en uso de la autorización que me concede el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, y oída la Comisión de lasCortes a que se refiere el número uno de la disposición transitoria segunda de la Ley uno/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero para la Reforma Política, DISPONGO Artículo primero. El régimen de preautonomía se regulará por lo dispuesto en el presente Real Decreto ley, por las normas que dicte el Gobierno para su desarrollo y por las reglamentarias de régimen interior previstas en el apartado al del artículo octavo.

Artículo segundo. El territorio de Aragón es el de los municipios comprendidos dentro de los actuales límites administrativos de las tres provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza.

Artículo tercero. Se instituye la Diputación General de Aragón, como Órgano de Gobierno de Aragón que tendrá personalidad jurídica en relación con los fines que se le encomienden.

Artículo cuarto. Los Órganos de Gobierno y Administración de la Diputación General de Aragón serán: el Pleno y los Consejeros.

Artículo quinto. La Diputación General estará compuesta, durante este periodo provisional, por los siguientes Consejeros:

a) Doce parlamentarios correspondiendo cuatro a cada una de las tres provincias aragonesas, que serán elegidos, por mayoría y de entre ellos, por los proclamados en las pasadas Elecciones Generales a Cortes por la respectiva provincia.

b) Los Presidentes de las Diputaciones Provinciales de Huesca, Teruel y Zaragoza.

c) Un representante de los municipios de cada una de las tres provincias aragonesas, elegidos por los representantes de los mismos en cada una de las Diputaciones Provinciales.

Artículo sexto.- Uno. El Pleno de la Diputación General elegirá, de entre sus Consejeros parlamentarios, y por mayoría simple un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario general, que necesariamente serán de distintas provincias.

Dos. El Presidente ostentará la representación legal de la Diputación General de Aragón.

Artículo séptimo. Los Consejeros parlamentarios de la Diputación General designados por ésta podrán asumir las titularidades y atribuciones que les correspondan en relación con las competencias que vayan a ser objeto de transferencias a la Diputación General por parte de la Administración del Estado y las Diputaciones Provinciales, cuando estas transferidas se produzcan.

Artículo octavo.-Corresponden a la Diputación General de Aragón, dentro del vigente régimen jurídico, general y local, las siguientes competencias:

a)Elaborar y aprobar las normas reglamentarias de su Régimen interior de conformidad con lo que se establezca en el desarrollo de este Real Décreto-ley.

b) Integrar y coordinar las actuaciones y funciones de las Diputaciones Provinciales de Huesca, Teruel y Zaragoza en cuanto afecte al interés general de Aragón, sin perjuicio de las facultades privativas de aquéllas.

c) Gestionar v administrar las funciones y servicios que le transfieran la Administración del Estado y en su caso, las expresadas Diputaciones Provinciales. El Gobierno establecerá el procedimiento para realizar tales transferencias.

d) Asimismo, podrá proponer al Gobierno cuantas medidas afecten a los intereses generales de Aragón.

Artículo noveno. Para la ejecución de sus acuerdos, la Diputación General de Aragón podrá utilizar los medios personales y materiales de las Diputaciones Provinciales aragonesas las cuales vendrán obligadas al efectivo cumplimiento de aquellos acuerdos.

Artículo diez. Los acuerdos y actos de la Diputación General de Aragón serán recurribles ante la Jurisdicción Contencinso-Administrativa, y en su caso, suspendidos por el Gobierno de conformidad con la legislación vigente.

Artículo once. Los Órganos de Gobierno de la Diputación General de Aragón establecidos por este Real Decreto ley podría ser disueltos por el Gobierno por razones de seguridad del Estado.

Artículo doce. Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.

Disposiciones finales Primera. El presente Real Decreto-ley del que dará inmediata cuenta a las Cortes entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Segunda. La Diputación General de Aragón se constituirá en el plazo de un mes, desde la entrada en vigor del presente Real Decreto ley.

Tercera. El régimen establecido en el presente Real Decreto-ley, asi como las Entidades y Órganos a que se refiere, tiene carácter provisional y transitorio hasta la entrada en vigor de las instituciones autonómicas de Aragón que se creen al amparo de lo previsto en la Constitución.

Disposición transitoria Hasta tanto no se celebren Elecciones Generales Municipales, la Diputación General de Aragón se integrará exclusivamente por los miembros previstos en las letras a) y b) del artículo quinto de este Real Decreto-ley, completándose, tras la celebración de aquéllas con los tres miembros previstos en la letra c), del mismo artículo.

Dado en Madrid a diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS. El Presidente del Gobierno. ADOLFO SUAREZ GONZALEZ

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