DECRETO 62/2017, de 11 de abril, del Gobierno de Aragón, sobre Acuerdos de Acción Concertada de Servicios Sanitarios y Convenios de Vinculación con Entidades Públicas y Entidades sin Ánimo de Lucro.

SecciónI. Disposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 90, contempla la posibilidad de que las Administraciones Públicas Sanitarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, establezcan conciertos para la prestación de servicios sanitarios con medios ajenos a ellas, otorgando prioridad, cuando existan análogas condiciones de eficacia, calidad y costes, a los establecimientos, centros y servicios sanitarios de los que sean titulares entidades que tengan carácter no lucrativo.

La Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, en su artículo 25, al enunciar el conjunto de recursos que integran el Sistema de Salud de Aragón, incluye también en dicho Sistema a "todos aquellos centros, servicios o establecimientos sanitarios que se adscriben al mismo en virtud de un concierto o convenio de vinculación"; y, en su artículo 57, señala que el Sistema de Salud de Aragón podrá establecer conciertos o convenios de vinculación para la prestación de servicios sanitarios a través de medios ajenos al mismo. A su vez, el texto refundido de la Ley del Servicio Aragonés de Salud, aprobado por Decreto Legislativo 2/2004, de 30 de diciembre, contempla en sus artículos 30 a 32 la posibilidad de prestación de servicios sanitarios con medios ajenos al Servicio Aragonés de Salud, conforme a lo señalado en el artículo 90 de la Ley General de Sanidad, y establece los criterios básicos por los que se han de regir los convenios de vinculación, a través de los cuales los hospitales privados pueden vincularse a la red pública de hospitales, y los conciertos para la prestación de servicios sanitarios, una vez que se acredite la utilización óptima de los recursos propios. Conforme a la citada ley, la Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma fijará los requisitos y condiciones mínimas, básicas y comunes, aplicables a estos conciertos, así como sus condiciones económicas, atendiendo a módulos de costes efectivos, revisables periódicamente.

En el marco de la citada regulación legal, fue aprobada la Orden de 27 de abril de 2007, del Departamento de Salud y Consumo, por la que se regula la acción concertada en materia de prestación de servicios sanitarios.

En un primer momento, dicha modalidad de concierto se recondujo a la regulación propia de la contratación del sector público, entendiendo el concierto como una modalidad del contrato de gestión de servicios públicos. No obstante, tras la aprobación de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y de acuerdo con la evolución normativa y jurisprudencial en la materia, el concierto ha venido a recobrar su naturaleza jurídica diferenciada de la modalidad contractual tanto en el ámbito de la sanidad como en el de los servicios sociales.

Una vez transcurrido el plazo de dos años fijado para la transposición al derecho interno de la citada Directiva 2014/24/UE, cuya conclusión tuvo lugar el 18 de abril de 2016, la indicada Directiva cobra eficacia directa y permite proceder a la aplicación de algunas de sus previsiones. Entre ellas se incluye la confirmación de que las Administraciones Públicas competentes para prestar los servicios a las personas, como son ciertos servicios sociales, sanitarios y educativos, pueden organizar su prestación de manera que no resulte preciso celebrar contratos públicos, siempre que el sistema previsto garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación.

La nueva configuración de dicha técnica de gestión de servicios sanitarios, ya contemplada expresamente en la Ley General de Sanidad y en la Ley del Servicio Aragonés de Salud, se ha llevado a cabo a través del reciente Decreto-Ley 1/2016, de 17 de mayo, del Gobierno de Aragón, sobre acción concertada para la prestación a las personas de servicios de carácter social y sanitario, que posteriormente ha dado lugar a la aprobación de la Ley 11/2016, de 15 de diciembre, con igual denominación. Esta Ley viene a establecer las condiciones básicas de aplicación en el ordenamiento autonómico, sin perjuicio de la regulación básica estatal que pueda establecerse en un futuro. Asimismo, la citada ley, además de modificar la redacción del artículo 32 de la Ley del Servicio Aragonés de Salud, para mejor perfilar la aplicación de los citados acuerdos de acción concertada en el ámbito del Sistema de Salud de Aragón, remite a una disposición normativa de desarrollo. La habilitación normativa contenida en la misma a favor del Consejero de Sanidad no obsta, sin embargo, al desarrollo mediante decreto del Gobierno de Aragón de los correspondientes preceptos de la Ley del Servicio Aragonés de Salud, al corresponder al Ejecutivo autonómico su oportuno desarrollo reglamentario.

Consecuentemente, se considera oportuno revisar el contenido de la vigente Orden de 27 de abril de 2007, del Departamento de Salud y Consumo, por la que se regula la acción concertada en materia de prestación de servicios sanitarios, mediante una nueva norma en la que queden perfilados y regulados los convenios de vinculación y los conciertos para la prestación de servicios sanitarios que se contemplan en los artículos 31 y 32 de la Ley del Servicio Aragonés de Salud, como fórmulas diferenciadas de las modalidades de contratación pública utilizables para la gestión de un servicio público con medios ajenos a la propia Administración, restringiendo su aplicación al conjunto de entidades sin ánimo de lucro.

Las modificaciones a introducir en la vigente Orden de 27 de abril de 2007, del Departamento de Salud y Consumo, al afectar a la propia naturaleza de la acción concertada, justifican la elaboración de una nueva norma que venga a sustituir a la actualmente vigente, conservando exclusivamente y con carácter transitorio el anexo de procedimientos y servicios y precios máximos aplicables a cada supuesto, cuyo ámbito de aplicación ha de abarcar las diferentes formas de gestión indirecta y de acción concertada.

En el procedimiento de aprobación de la presente norma se han emitido los informes preceptivos de la Secretaría General Técnica del Departamento de Sanidad y de la Dirección General de Servicios Jurídicos, así como el dictamen preceptivo del Consejo Consultivo de Aragón.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad, previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del día 11 de abril de 2017, y de acuerdo con el Consejo Consultivo,

DISPONGO:

Artículo 1 Objeto.
  1. Es objeto del presente decreto la regulación del régimen jurídico aplicable a los acuerdos de acción concertada con entidades públicas o entidades privadas sin ánimo de lucro para la prestación a las personas de servicios de carácter sanitario con medios ajenos a la red propia del Servicio Aragonés de Salud.

  2. Entre las posibles formas de concertación se incluyen los convenios de vinculación que puedan suscribirse con entidades privadas sin ánimo de lucro titulares de centros hospitalarios para la integración de éstos en la red pública del Servicio Aragonés de Salud, conforme a lo previsto en el artículo 31 del texto refundido de la Ley del Servicio Aragonés de Salud, aprobado por Decreto Legislativo 2/2004, de 30 de diciembre, del Gobierno de Aragón.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.
  1. El presente decreto será de aplicación a los acuerdos de acción concertada y convenios de vinculación que se...

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