DECRETO 179/2014, de 4 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la recolección y el aprovechamiento de setas silvestres en terrenos forestales.

Fecha de Entrada en Vigor17 de Diciembre de 2014
SecciónI. Disposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

El presente decreto se aprueba en ejercicio de las competencias exclusivas que el artículo 71.20.ª de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón, atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de montes y vías pecuarias que, al menos, incluyen la regulación y el régimen de protección e intervención administrativa de sus usos, así como de los pastos y los servicios y aprovechamientos forestales; la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de normas adicionales de protección del medio ambiente y del paisaje conforme dispone el artículo 71.22.ª del vigente Estatuto de Autonomía de Aragón; así como las competencias de desarrollo y ejecución de la legislación básica del Estado en materia de Protección del medio ambiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.3.ª del vigente Estatuto de Autonomía de Aragón.

El artículo 8 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, establece que las comunidades autónomas ejercerán las competencias que en materia de montes y aprovechamientos forestales, y las que en virtud de otros títulos competenciales que inciden en esta ley, tienen atribuidas en sus estatutos de autonomía.

El artículo 18 del Estatuto de Autonomía de Aragón dispone que todas las personas tienen derecho a gozar de los recursos naturales en condiciones de igualdad y el deber de hacer un uso responsable de los mismos y evitar su despilfarro.

En este sentido, la necesidad de establecer un conjunto de medidas que contribuyan a la conservación de los recursos naturales, y en concreto a la preservación y mantenimiento de la diversidad de especies micológicas que se reproducen en los montes existentes en la Comunidad Autónoma de Aragón, ha venido constituyendo una preocupación para los poderes públicos, obligados a adoptar un sistema que permita simultanear las exigencias de protección y conservación con las de aprovechamiento racional de los recursos naturales.

La importancia adquirida por la práctica de una actividad que cuenta con numerosos aficionados en la actualidad, como es la recolección de setas silvestres, con el potencial turístico que lleva aparejado, se contrapone, en cierta medida, a los requerimientos de aprovechamiento comercial de las setas y hongos, que requiere un tratamiento diferencial al objeto de articular la conservación de la naturaleza con los métodos de localización, recolección e inspección de dicho aprovechamiento, evitando en lo posible un deterioro de los valores naturales presentes en los montes aragoneses.

La Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón, en su artículo 76.2 establece que el titular del monte será en todos los casos el propietario de los recursos forestales producidos en él, incluidos los frutos espontáneos, y tendrá derecho a su aprovechamiento, conforme a lo dispuesto en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en su artículo 36 y en el Código Civil. En los últimos años algunas entidades locales propietarias de montes públicos, han venido regulando, en virtud de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, mediante ordenanzas municipales, pliegos de condiciones u otras fórmulas, el aprovechamiento de las setas, por lo que en la actualidad se hace necesaria una armonización de estas disposiciones en todo el territorio de la Comunidad Autónoma.

No obstante la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, reconoce también en su artículo 86 la sujeción de los montes integrantes del dominio público forestal al uso común, general, público y gratuito cuando las actividades a desarrollar tengan finalidad recreativa, cultural o educativa no lucrativa, actividades excluidas del ámbito del aprovechamiento por el artículo 68, estableciendo la obligación de regulación de estas actividades por parte del Gobierno de Aragón.

Por otra parte las disposiciones del Decreto 166/1996, de 29 de agosto, del Gobierno de Aragón, por el que se regula el método de recolección de setas en los montes propios de la Diputación General de Aragón y en los declarados de utilidad pública, han quedado superadas en buena medida por la acumulación de conocimiento científico, siendo necesaria su actualización. Además, su ámbito de aplicación resulta muy limitado, siendo necesario extender la regulación a montes de cualquier titularidad y naturaleza jurídica.

De esta manera en la presente disposición se hace distinción entre los aprovechamientos episódicos o consuetudinarios y los aprovechamientos ordinarios o comerciales, de forma que sin menoscabo al derecho de propiedad se dé cobertura a la práctica habitual de recolectar setas de forma esporádica; se refrenda la posibilidad de reserva de la recolección por parte del propietario; se articulan las zonas de aprovechamiento micológico regulado; se establece la coordinación entre estas, los aprovechamientos en montes de utilidad pública, y su regulación mediante ordenanzas municipales; se establecen las condiciones ambientales que debe cumplir la recolección de las setas; y se especifica la competencia y el derecho sancionador a aplicar ante las infracciones.

Este decreto se estructura en una parte expositiva, una parte dispositiva con veintiséis artículos, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, dos disposiciones finales, y un anexo.

En la Disposición Final Tercera de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, se habilita a las Comunidades Autónomas para que en el ámbito de sus respectivas competencias dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta ley.

Por último hay que señalar que en la disposición final séptima de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón, se faculta al Gobierno de Aragón para que pueda dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esa ley y el artículo 67.2 de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, indica que el Gobierno de Aragón podrá establecer mediante decreto condiciones y limitaciones de usos y aprovechamientos cuando las exigencias derivadas de la conservación de los valores naturales así lo precise, sin perjuicio de lo dispuesto, en su caso, en los planes de ordenación de los recursos naturales o forestales. En uso de tales habilitaciones reglamentarias se aprueba este decreto.

La presente disposición ha sido sometida al trámite de audiencia e información pública de acuerdo con lo señalado en el artículo 49 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón. Finalizado este trámite, las alegaciones presentadas en tiempo y forma han sido consideradas y contestadas, incorporándose las modificaciones correspondientes al texto definitivo de este Decreto.

Igualmente se ha emitido informe preceptivo por parte de la Dirección General de Servicios Jurídicos del Departamento de Presidencia y Justicia, así como también por el Consejo Consultivo de Aragón.

En su virtud, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Aragón de 23 de julio de 2014, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión del día 4 de noviembre de 2014,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. El presente decreto tiene por objeto regular la recolección y aprovechamiento de setas silvestres en los terrenos forestales existentes en la Comunidad Autónoma de Aragón conforme al concepto de monte establecido en el artículo 6 de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón.

  2. A los efectos de este decreto se entiende por seta el cuerpo de fructificación de un hongo, que se desarrolla sobre el suelo o sobre madera viva o muerta.

  3. El presente decreto no será de aplicación ni a la recolección y aprovechamiento de las setas cultivadas ni a los hongos con cuerpos de fructificación subterráneos.

  4. La recolección y aprovechamiento de setas en espacios protegidos se regirá por lo dispuesto en este decreto, a salvo de lo dispuesto en la normativa de espacios naturales protegidos que suponga una mayor protección.

Artículo 2 Especies recolectables.
  1. Se consideran recolectables con finalidad de aprovechamiento únicamente las especies de setas silvestres comestibles o con uso medicinal.

  2. La recolección de otras setas distintas a las previstas en el apartado 1 podrá autorizarse para usos divulgativos o educativos a miembros de asociaciones micológicas y en los términos previstos en este decreto.

  3. Únicamente se podrán recolectar especies incluidas en el Catálogo de Especies Protegidas de Aragón, el Listado de Especies...

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