ORDEN de 7 de noviembre de 2005, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, por la que se establecen normas complementarias para la tramitación y la conexión de determinadas instalaciones generadoras de energía eléctrica en régimen especial y agrupaciones de las mismas en redes de distribución.

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE INDUSTRIA COMERCIO Y TURISMO
Rango de LeyOrden

ORDEN de 7 de noviembre de 2005, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, por la que se establecen normas complementarias para la tramitación y la conexión de determinadas instalaciones generadoras de energía eléctrica en régimen especial y agrupaciones de las mismas en redes de distribución.

El Real Decreto 1663/2000, de 29 de septiembre, regula, con carácter básico, la conexión de instalaciones fotovoltáicas generadoras de energía eléctrica en régimen especial a la red de distribución en baja tensión, limitando su ámbito de aplicación a potencias nominales de generación no superiores a 100 kVA.

Por otro lado el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Electrotécnico para baja tensión establece, en el punto 4.3 de su ITC-BT-40, que la suma de las potencias nominales de las centrales generadores interconectadas en un punto de la red de baja tensión de 400/230 V no excederá de 100 kVA, en consonancia, igualmente, con lo contemplado en la Orden de 5 de septiembre de 1985, por la que se establecen normas administrativas y técnicas para funcionamiento y conexión a las redes eléctricas de centrales hidroeléctricas de hasta 5.000 kVA y centrales de autogeneración eléctrica.

La entrada en vigor del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, como norma reguladora de la producción de energía en régimen especial, en sustitución del hasta entonces vigente Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, ha propiciado un aumento considerable de solicitudes de inscripción en este régimen de instalaciones fotovoltáicas de potencia igual o inferior a 100 kW, pertenecientes a diferentes titulares, que se encuentran situadas en parcelas urbanas o rústicas, constituyendo una agrupación funcional de generación, asÁ como la consiguiente petición a las compañías distribuidores de puntos de conexión en baja tensión para zonas que no disponen de este tipo de red o, caso de existir, presentan una capacidad de evacuación limitada.

Situación análoga se plantea en determinadas instalaciones receptoras rurales cuando, disponiendo de un suministro eléctrico en media tensión con medida en el lado de baja, de propiedad particular, su titular pretende incorporar un generador fotovoltaico de potencia no superior a los 100 kW y verter la energía a su propia red de baja tensión.

Por otra parte, se ha advertido una proliferación de proyectos de centrales fotovoltáicas de potencia nominal de hasta 1 megawatio, conectadas a las redes de distribución a tensiones superiores a 1000 voltios, para las que parece oportuno y necesario establecer un procedimiento de tramitación administrativa simplificado, que favorezca su implantación.

En general, el problema planteado no es exclusivo de la generación fotovoltaica y debe extenderse a cualquiera de los diferentes grupos o formas de generar que contempla el citado Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, en función de la naturaleza de la energía primaria que se utilice.

Las especiales dificultades que encuentran estas instalaciones para obtener punto de conexión en la red de distribución de baja tensión, junto con la ventaja que supone su condición de productor distribuido, desde el punto de vista de optimización de las pérdidas en la red, aconsejan implementar un sistema normativo complementario del Real Decreto 1663/2000, de 29 de septiembre y generalizarlo a las demás formas de generación con conexión en la red de baja.

De acuerdo con lo que dispone el artículo 35.1.18 del Estatuto de Autonomía de Aragón, la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma.

Igualmente, de acuerdo con lo que dispone el 35.1.34 del Estatuto de Autonomía, la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 35.2 del Estatuto de Autonomía, en el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Comunidad Autónoma de Aragón la potestad legislativa, la reglamentaria y la función ejecutiva, que ejercerá respetando, en todo caso, lo dispuesto en los artículos 140 y 149.1 de la Constitución.

Los artículos 3 y 28 de la...

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