Decreto por el que se regulan las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas de uso público. (Decreto 50/1993, de 19 de mayo)

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Ámbito TerritorialNormativa de Aragón
RangoDecreto

Desde la entrada en vigor del Decreto 87/1987, de 17 de julio, por el que se regulan las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas de uso público, en la Comunidad Autónoma de Aragón, el Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo viene ocupándose de su mejor cumplimiento, para garantizar la salubridad y la seguridad de los usuarios.

La Disposición Transitoria del Decreto 87/1987, señalaba unos plazos de adaptación al mencionado Decreto para todas aquellas piscinas ya construidas, habiéndose superado en exceso el plazo concedido.

La experiencia, acumulada durante estos años, ha servido de base para estimar necesario efectuar algunas modificaciones al citado Decreto, con objeto de lograr una mejor aplicación del mismo y obtener una mejor garantía sanitaria para todos los usuarios.

Atribuidas a la Comunidad Autónoma de Aragón las competencias de Sanidad e Higiene señaladas en el artículo 35.20 del Estatuto de Autonomía de Aragón, y efectuadas las transferencias de servicios mediante el Real Decreto 311/1982, de 15 de enero.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo y previa deliberación de la Diputación General en su reunión de 19 de mayo de 1993, DISPONGO:

CAPÍTULO I Definiciones y ambito de aplicacion Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1

A los efectos de la aplicación del presente Decreto se entenderá por piscina la zona constituida exclusivamente por el vaso o vasos existentes en la misma y la superficie o playas que lo circundan, destinadas al baño o a la natación, así como las instalaciones necesarias para garantizar su perfecto funcionamiento.

ARTÍCULO 2
  1. Se entenderán por piscinas colectivas aquellas que perteneciendo a corporaciones, entidades, sociedades de carácter público o privado o personas físicas, no sean de uso exclusivamente unifamiliar.

    Quedarán excluidas de esta normativa:

    1. Las piscinas de uso exclusivamente unifamiliar.

    2. Las piscinas de aguas termales, las de centros de tratamiento de hidroterapia, las destinadas exclusivamente a usos terapéuticos y las de uso exclusivo para actividades acuáticas y subacuáticas.

    3. Las piscinas de comunidades de propietarios de hasta un máximo de 40 viviendas, debiendo disponer, no obstante, de reglamentos de régimen interno establecidos por los regímenes estatutarios de dicha comunidad.

  2. En todo caso, los titulares de estas instalaciones son responsables de tener sistemas que garanticen las condiciones higiénico-sanitarias, así como la seguridad de los usuarios.

CAPÍTULO II Caracteristicas del vaso e instalaciones Artículos 3 a 13
ARTÍCULO 3

Las características de construcción de los vasos serán tales que no presenten ángulos, recodos u obstáculos que puedan dificultar la circulación del agua. No existirán obstrucciones subacuáticas de cualquier naturaleza que pudieran retener al usuario bajo el agua.

ARTÍCULO 4

Las paredes y el fondo del vaso serán de color claro, antideslizantes e impermeables. En su construcción se utilizarán materiales que permitan su fácil limpieza y reparación, resistentes al choque y estables frente a los productos utilizados en el tratamiento del agua.

ARTÍCULO 5

El fondo del vaso de la piscina tendrá una pendiente comprendida entre el 2,5 % y el 10 % en profundidades menores de 1,60 metros. En profundidades superiores no podrá sobrepasar el 30 %.

ARTÍCULO 6

Para la rápida evacuación del agua y de los sedimentos y residuos, existirá, en el fondo del vaso y en la zona de máxima profundidad, un desagüe de gran paso, que deberá estar debidamente protegido por un sistema de seguridad adecuado para evitar accidentes en los bañistas.

Podrán existir otros sistemas de evacuación, siempre que resulten correctos.

ARTÍCULO 7

A efectos de este Decreto, las piscinas se clasifican en:

  1. Cubiertas: Aquellas que al no estar expuestas al aire libre están climatizadas. b) Descubiertas.

En ambos casos pueden existir vasos de los siguientes tipos:

Infantiles o de chapoteo: Con una profundidad no superior a 50 cm. y una pendiente inferior al 10 %. Estos vasos estarán construidos de manera que los niños no puedan acceder involuntariamente a otros vasos de las instalaciones que estén destinados a otros usos. Deberán tener un sistema de depuración propio o combinado con otras piscinas. Recreativas y Polivalentes: Contarán con zonas cuya profundidad sea inferior a 1,40 metros. De competición: Tendrán las características determinadas por los organismos competentes para la práctica de cada deporte. Parques acuáticos: Con las características que serán determinadas por los organismos competentes en cada caso. Enseñanza:

Con profundidad mínima de 0,70 metros y máxima profundidad comprendida entre 0,94 y 1,30 metros.

Se señalará siempre la profundidad máxima, mínima, 1,40 metros y en todos los cambios de pendiente.

ARTÍCULO 8

Se entenderán por playas aquellas superficies que circundan el vaso de la piscina. Su anchura no será inferior a 2 metros. Deberán ser construidas con materiales higiénicos y antideslizantes.

Su diseño se realizará de tal manera que no puedan producirse charcos y que el agua que caiga sobre ellas no pueda penetrar en el vaso; tendrán instalaciones que faciliten su limpieza y dispositivos de evacuación de las aguas que viertan directamente a la red de alcantarillado u otro sistema de evacuación adecuado.

ARTÍCULO 9

El acceso de los usuarios a las playas, como zonas inmediatas al vaso de la piscina, deberá efectuarse exclusivamente a través de pasos dotados con duchas de agua potable.

Para que los usuarios accedan a la zona de baño a través de los pasos indicados en el párrafo anterior, alrededor de las playas se instalarán elementos arquitectónicos o de ornamentación, que en ningún caso constituirán un obstáculo para actuaciones de emergencia.

La capacidad, disposición y número de estos accesos se establecerán en función del aforo calculado de los vasos y su dimensión será adecuada para una rápida prestación de auxilio en caso de accidente.

Cuando la zona que rodea las playas sea de tierra, césped o arena, contarán además con pediluvios que dispongan de una lámina de agua desinfectada, en circulación continua y con un espacio obligado de paso no inferior a los 2 metros. Esta lámina de agua podrá ser sustituida por un sistema adecuado de grifos para el lavado de los pies.

ARTÍCULO 10

Excepto en las piscinas infantiles o de chapoteo, deberán instalarse escaleras de acceso al vaso de la piscina por cada 25 metros o fracción de perímetro de aquélla y en los lugares de cambio de pendiente. En cualquier caso, el mínimo será de 4 en las correspondientes esquinas, o lugares equidistantes en otras formas geométricas.

Las escalera s estarán construidas con materiales inoxidables, susceptibles de fácil limpieza, siendo sus dimensiones suficientes para ser utilizadas con comodidad y alcanzando bajo el agua la profundidad necesaria, a fin de que el usuario pueda salir fácilmente de la piscina.

ARTÍCULO 11

Existirán flotadores salvavidas en las playas de las piscinas en número no inferior a las escaleras instaladas.

Dispondrán de una cuerda unida a ellos de una longitud no inferior a la mitad de la máxima anchura de las piscina más tres metros, y estarán situados en lugares visibles y de fácil acceso para los bañistas.

ARTÍCULO 12

Las piscinas cubiertas dispondrán de aquellas instalaciones que aseguren la renovación constante del aire en el recinto, una humedad relativa media comprendida entre el 60 y el 70 % y con un volumen de 8 metros cúbicos de aire por bañista.

La temperatura del agua en estas piscinas deberá estar comprendida, según los usos, entre los 24 y 28 grados centígrados . La temperatura del aire será entre 2-4 grados centígrados superior a la del agua.

ARTÍCULO 13

En las piscinas recreativas y polivalentes se prohíbe la existencia de palancas de saltos y trampolines por ser un factor de riesgo de accidentes, quedando su uso reducido a los fosos y piletas de saltos destinados exclusivamente a estos fines o a la competición.

CAPÍTULO III Calidad y tratamiento del agua Artículos 14 a 23
ARTÍCULO 14

El agua de abastecimiento a las piscinas, procederá preferentemente de la red de suministro público, y en cualquier caso sufrirá un tratamiento adecuado, para tener las características que se determinan en los artículos siguientes.

El agua de los vasos deberá ser filtrada y desinfectada a una dosis tal que resulte desinfectante; no será irritante para los ojos, piel y mucosas, no autorizándose la presencia de sólidos en suspensión, espumas, aceites o grasas.

Los productos utilizados para el tratamiento del agua del vaso deberán contar con la homologación sanitaria correspondiente.

ARTÍCULO 15

Las características fisicoquímicas del agua de los vasos serán...

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