DECRETO 87/1987, de 17 de junio, de la Diputación General de Aragón, por el que se regulan las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas de uso público.

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE SANIDAD BIENESTAR SOCIAL Y TRABAJO
Rango de LeyDecreto

DECRETO 87/1987, de 17 de junio, de la Diputación General de Aragón, por el que se regulan las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas de uso público.

Las normas Legales que regulaban las piscinas han quedado prácticamente desfasadas en virtud a los avances tecnológicos, tanto en materiales como en sistemas de construcción.

Por otro lado, el considerable aumento del número de piscinas hace necesario dictar la normativa legal que regule, tanto las condiciones higiénico sanitarias de las instalaciones y servicios, como la calidad sanitaria y el tratamiento del agua del vaso, para evitar, en la medida de los posible, que estos establecimientos puedan constituir un riesgo para la salud de los usuarios.

Atribuidas a la Comunidad Autónoma de Aragón las competencias de Sanidad e Higiene señaladas en el Art° 35,20 del Estatuto de Autonomía de Aragón y efectuadas las transferencias de servicios mediante el Real Decreto 311/1982 de 15 de enero.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo y previa deliberación de la Diputación general en su reunión del día 17 de mayo de 1987, DISPONGO:

DEFINICIONES Y AMBITO DE APLICACION Artículo 1.

A los efectos de la aplicación del presente Decreto se entenderá por Piscina la zona constituida exclusivamente por el vaso o los vasos existentes en la misma y las superficies o playas que los circundan, destinadas al baño o a la natación, así como las instalaciones necesarias para garantizar su perfecto funcionamiento.

Artículo 2.

Se entenderán por piscinas colectivas aquellas que perteneciendo a corporaciones, entidades, sociedades de carácter público o privado o personas físicas no sean de uso exclusivamente unifamiliar.

Quedarán excluidas de esta normativa las piscinas de utilización unifamiliar, las de aguas termales, centros de tratamiento de hidroterapia y otras dedicadas a usos exclusivamente médicos.

CARACTERISTICAS DEL VASO E INSTALACIONES Artículo 3.

Las características y la construcción de los vasos no deberán presentar ángulos, recodos u obstáculos que puedan dificultar la circulación del agua. No existirán obstrucciones subacuáticas de cualquier naturaleza que pudieran retener al usuario bajo el agua.

Artículo 4.

Las paredes y el fondo del vaso serán de color claro, antideslizantes e impermeables. En su construcción se utilizarán materiales que permitan su fácil limpieza y reparación, resistentes al choque y estables frente a los productos utilizados en el tratamiento del agua.

Artículo 5.

El fondo del vaso de la piscina tendrá una pendiente comprendida entre el 6% y el 10% en profundidades menores de 11,60 metros. En profundidades superiores no podrá sobrepasar el 30%.

Artículo 6.

Para la rápida evacuación del agua y de los sedimentos y residuos existirá en el fondo del vaso, y en la zona de máxima profundidad un desagüe de gran paso que deberá estar debidamente protegido por un sistema de seguridad adecuado para evitar accidentesa los bañistas.

Artículo 7.

Las piscinas se clasifican en:

A) Cubiertas: aquellas que al no estar expuestas al aire libre, están climatizadas.

B) Descubiertas.

En ambos casos pueden existir vasos de los siguientes tipos:

Infantiles o de chapoteo: destinadas a usuarios menores de 6 años con una profundidad no superior a 30 cm, con una pendiente inferior al 10%. Este vaso estará construido de manera que los niños no puedan acceder voluntariamente a otros vasos de las instalaciones que estén destinados a otros usos. Deberán tener un sistema de depuración propio o combinado con otras piscinas.

Recreativas y Polivalentes: contarán con zonas cuya profundidad se encuentre comprendida entre 1 metro y 1,40 metros. En profundidades superiores deberán existir letreros visibles de aviso a los usuarios, así como en todos los cambios de pendiente, que indicarán la profundidad que pueda existir.

De competición: con las características determinadas para la práctica de cada deporte.

Parques acuáticos: con las características sanitarias que serán determinadas por el Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo en cada caso.

Enseñanza: con profundidad mínima de 0,70 metros, y máxima profundidad comprendida entre 0,94-1,30 metros. Los usuarios tendrán edades comprendidas entre los 6-12 años.

Artículo 8.

Se entenderán por playas aquellas superficies que circundan el vaso de la piscina, cuya anchura no será nunca inferior a 2 metros. Deberán ser construidas con materiales higiénicos y antideslizantes.

Su diseño se realizará de tal manera que no puedan producirse charcos y que el agua que pueda caer sobre ellas no pueda penetrar en el vaso; tendrán instalaciones que faciliten su limpieza y dispositivos de evacuación de las aguas que viertan directamente a la red de alcantarillado.

Artículo 9.

El acceso de los usuarios a las playas, como zonas inmediatas al vaso de la piscina, deberá efectuarse exclusivamente a través de pasos dotados con duchas de agua potable.

Deberán instalarse alrededor de las playas aquellos elementos arquitectónicos o de ornamentación para que los usuarios únicamente pueden acceder a la zona de baño a través de los pasos indicados en el párrafo anterior.

Su capacidad, disposición y número se establecerán en función del aforo calculado de los vasos. La dimensión de estos accesos será la adecuada para una rápida prestación de auxilio en caso de accidente.

Contarán además con prediluvios que dispongan de una lámina mínima de 0,10 metros de agua desinfectada, en circulación continua y con un espacio obligado de paso no inferior a los 2 metros.

Artículo 10.

Deberán instalarse escaleras de acceso al vaso de la piscina por cada 25 metros o fracción de perímetro de aquella y en los lugares de cambio de profundidad. En cualquier caso el mínimo será de 4 en las correspondientes esquinas.

Las escaleras estarán construidas con materiales inoxidables, susceptibles de fácil limpieza, siendo sus dimensiones suficientes para ser utilizadas con comodidad y alcanzando bajo el agua la profundidad necesaria a fin de que el usuario pueda salir fácilmente de la piscina.

Artículo 11.

Existirán flotadores salvavidas en las playas de las piscinas en número no inferior a las escaleras instaladas. Dispondrán de una cuerda unida a ellos de una longitud no inferior a la mitad de la máxima anchura de la piscina más tres metros, y estarán situados en lugares visibles y de fácil acceso para los bañistas.

Artículo 12.

Las piscinas cubiertas dispondrán de aquellas instalaciones que...

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