LEY 7/1985, de 2 de diciembre, de participación de las Comunidades aragonesas asentadas fuera de su territorio, en la vida social y cultural de Aragón.

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorPRESIDENCIA
Rango de LeyLey

LEY 7/1985, de 2 de diciembre, de participación de las Comunidades aragonesas asentadas fuera de su territorio, en la vida social y cultural de Aragón.

El Presidente de la Diputación General de Aragón, hago saber que las Cortes de Aragón han aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS El artículo 8 del Estatuto de Autonomía de Aragón prevé que los poderes aragoneses velarán para que las Comunidades aragonesas asentadas fuera de Aragón puedan, en la forma y con el alcance que una Ley de Cortes determine, participar en la vida social y cultural de Aragón, sin que ello suponga, en ningún caso, la concesión de derechos políticos.

En cumplimiento de este mandato estatutario, la presente Ley reconoce el derecho de estas Comunidades a dicha participación, a la vez que establece la forma y el alcance en las que puede hacerse efectiva.

Con estas finalidades, la Ley establece los requisitos que deben reunir las Comunidades para tener derecho a dicha participación, así como el contenido de tal derecho, creando asimismo cauces de recíproca comunicación y colaboración entre la Comunidad Autónoma y las Comunidades aragonesas.

Por último, la Ley crea, en el seno de a Diputación General, el Consejo de Comunidades Aragonesas, órgano de carácter deliberante y funciones consultivas, mediante el cual se instrumenta la participación de las Comunidades aragonesas en la vida social y cultural de Aragón.

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º. La Comunidad Autónoma de Aragón promueve, fomenta y coordina la participación en la vida social y cultural de Aragón de las Comunidades aragonesas asentadas fuera de su territorio, respetando su autonomía, creando cauces de comunicación y colaboración en la forma y con el alcance que determina la presente Ley.

Artículo 2º.-1. A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley tendrán la consideración de Comunidades aragonesas asentadas fuera de Aragón aquellas asociaciones, válidamente constituidas, que reúnan los siguientes requisitos:

1º) Estar dotadas de personalidad jurídica con arreglo a las leyes o disposiciones aplicables en el territorio de asentamiento.

2º) Prever en sus normas constitutivas o estatutarias, como finalidad principal la defensa de la identidad aragonesa.

3º) Carecer de ánimo de lucro.

4º) Tener el número mínimo de asociados que reglamentariamente se determine.

5º) Solicitar formalmente la inscripción en el registro a que esta Ley se refiere.

2. Cumplidos los anteriores requisitos, la Diputación General de Aragón procederá al reconocimiento formal de las Comunidades y a su inscripción en el registro a que se refiere el artículo 9 de esta Ley.

3. En ningún caso estas Comunidades gozarán de derechos políticos.

CAPITULO II DEL ALCANCE Y CONTENIDO DE LA PARTICIPACION Artículo 3º. La participación en la vida social y cultural de las Comunidades aragonesas a las que se refiere el artículo 2 de esta Ley, les confiere derecho a:

a) Ser oídos por la Diputación General de Aragón en materia de emigración.

b) Ser informadas de cuantas disposiciones, resoluciones y convocatorias se adopten por los poderes públicos aragoneses y que afecten a la vida social y cultural de las Comunidades aragonesas asentadas fuera de Aragón.

c) Colaborar con los organismos públicos aragoneses en el fomento de las actividades relacionadas con la vida social y cultural de Aragón, en el territorio donde están asentadas.

d) Informar a través de los medios de comunicación social propios de la Diputación General de Aragón, de sus actividades en el ámbito de participación regulada por la presente Ley.

e) Disfrutar de las bibliotecas, recursos y archivos dependientes de la Comunidad Autónoma.

Artículo 4º. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma a los efectos de la presente Ley procurará los siguientes fines:

1. Potenciar la constitución de entidades asociativas que tengan como fin incrementar los lazos sociales y culturales de los aragoneses que viven fuera de Aragón.

2. Hacer efectiva la colaboración y participación de las Comunidades aragonesas asentadas fuera de Aragón con la Diputación General, creando al efecto los cauces de comunicación y colaboración, aprovechando para ello la estructura formada por las distintas asociaciones, centros o entidades de todo tipo, que tengan como fin la promoción y el mantenimiento de la identidad aragonesa en todas sus dimensiones.

3. La organización de cursos, campañas, conferencias, exposiciones, etcétera, tendentes a facilitar el conocimiento de la historia, el arte, la cultura, las tradiciones y la realidad social de Aragón, tanto en nuestro territorio como en los lugares de asentamiento de dichas Comunidades.

4. La creación de publicaciones para uso escolar, con especial atención a los hijos de aragoneses residentes fuera de Aragón, que se difundirán a través de las asociaciones de aragoneses reconocidas por la presente Ley.

5. Estudiar y proponer las fórmulas necesarias para que las entidades objeto de la presente Ley puedan actuar como centros de iniciativas y turismo de Aragón en las zonas de su asentamiento.

6. Solicitar del gobierno de la nación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.1 del Estatuto de Autonomía, la celebración de tratados o convenios internacionales con Estados en donde existan Comunidades aragonesas que tengan como fin hacer real y efectiva la colaboración de éstas en la vida social y cultural de Aragón.

7. Celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas que tengan como objeto la promoción y ayuda de las Comunidades aragonesas asentadas fuera de Aragón.

CAPITULO III DE LA FORMA DE PARTICIPACION Artículo 5º.-1. Sin perjuicio de las atribuciones que procedan por razón de la materia, la competencia general para la observancia y ejecución de esta Ley corresponderá al Departamento de Cultura y Educación.

2. Para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente Ley, se crea el Consejo de Comunidades aragonesas, órgano de carácter deliberante y funciones consultivas, cuyo funcionamiento y régimen de adopción de acuerdos se determinarán reglamentariamente.

Artículo 6º.

1. Son miembros natos del Consejo:

a) El Consejero de Cultura y Educación que lo presidirá.

b) Un representante de cada uno de los Departamentos de Cultura y Educación, Sanidad, Bienestar Social y Trabajo e Industria, Comercio y Turismo.

c) Un representante de cada una de las Comunidades aragonesas reconocidas con arreglo a la presente Ley.

d) Y un máximo de tres personas de libre designación por el Consejero de Cultura y Educación de la Diputación General de Aragón.

2. En el seno del Consejo se constituirá una Comisión Permanente elegida por aquél y con las funciones que se determinen reglamentariamente.

3. Asimismo, podrán constituirse dentro del Consejo cuantas Comisiones de trabajo se consideren oportunas en razón a su necesidad.

4. Los miembros del Consejo de Comunidades aragonesas no percibirán retribución alguna por sus cargos.

Artículo 7º.-1. Sin perjuicio de las funciones que puedan atribuirse al Consejo de Comunidades aragonesas asentadas fuera de Aragón por otras disposiciones, se determinan como propias de este organismo a los efectos de esta Ley, las siguientes:

a) Proponer a la Diputación General de Aragón las acciones que estime convenientes para dar efectividad al contenido del artículo 8. del Estatuto de Autonomía.

b) Velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados por la Diputación General de Aragón, tendentes a crear cauces de recíproca comunicación y colaboración con las Comunidades de aragoneses asentadas fuera de Aragón.

c) Fomentar las relaciones entre las entidades asociativas a que se refiere el artículo 2. de la presente Ley.

d) Canalizar la solicitud de actuaciones de la Diputación General de Aragón, relativas al desarrollo del contenido de los artículos 6.2.b y 8. del Estatuto de Autonomía, formuladas por las Comunidades aragonesas asentadas fuera de Aragón.

e) Remitir a la Diputación General de Aragón con carácter anual una memoria de sus actividades, de la que ésta dará cuenta a las Cortes de Aragón.

2. Se regulará por la Diputación General de Aragón el funcionamiento del Consejo de Comunidades aragonesas asentadas fuera de Aragón.

Artículo 8º.-1. La Diputación General de Aragón, para asegurar el cumplimiento del artículo 6.2.b. del Estatuto de Autonomía, facilitará la presencia de representantes de las Comunidades aragonesas inscritas al amparo de esta Ley en los Consejos, Institutos u otros entes de carácter consultivo, y dependientes de la Diputación General de Aragón, que puedan constituirse en la Comunidad Autónoma y tengan relación con actividades que directamente hagan posible el regreso de los que viven y trabajan fuera de Aragón.

2. La Diputación General de Aragón, por mediación de su Consejero de Cultura y Educación, dará cuenta al menos con carácter anual a las Cortes de Aragón, a través de la Comisión de Educación, Cultura y Deportes de las mismas, de las actividades desarrolladas por el Consejo de Comunidades aragonesas.

Artículo 9º. Dependiente del Departamento de Cultura y Educación, se crea el Registro de Comunidades Aragonesas asentadas fuera de Aragón, que será publico, en el que serán inscritas las entidades asociativas a que se refiere el artículo 2. de la presente Ley, y en el que se tomará razón de su nombre, constitución, estatutos, órganos rectores y las modificaciones que se produzcan.

DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.-Para el cumplimiento de los fines de la presente Ley, se consignarán los créditos presupuestarios necesarios en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Segunda.-Por decreto de la Diputación General de Aragón, a propuesta del Departamento de Cultura y Educación, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se regulará el sistema de ayudas económicas y técnicas, y las actividades objeto de subvención, para la puesta en marcha de lo que establece la presente Ley.

DISPOSICION FINAL Se faculta al a Diputación General de Aragón para dictar las disposiciones reglamentarias que requiera el desarrollo de la presente Ley.

DISPOSICION DEROGATORIA Queda derogado el Decreto 47/1983, de 3 de mayo, por el que se crea el Consejo General de Centros Regionales de Aragón en España, su reglamento, aprobado por Orden de 23 de mayo de 1984, del Departamento de Cultura y Educación, y cualquiera otras disposiciones de igual o inferior rango a la presente Ley, en cuanto se opongan a lo establecido en la misma.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos, a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Zaragoza, 2 de diciembre de 1985.

El Presidente de la Diputación General de Aragón, SANTIAGO MARRACO SOLANA

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