REAL DECRETO 488/1983, de 9 de marzo, por el que se dictan normas complementarias para el desarrollo de las elecciones locales y a los Parlamentos de las Comunidades Autónomas de Aragón, Principado de Asturias, Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla - León, Castilla - La Mancha, Extremadura, La Rioja, Madrid, Murcia, ...

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorPRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Rango de LeyReal Decreto

REAL DECRETO 488/1983, de 9 de marzo, por el que se dictan normas complementarias para el desarrollo de las elecciones locales y a los Parlamentos de las Comunidades Autónomas de Aragón, Principado de Asturias, Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla - León, Castilla - La Mancha, Extremadura, La Rioja, Madrid, Murcia, Comunidad Foral de Navarra y Comunidad Valenciana.

Convocadas elecciones para la renovación de la totalidad de los miembros integrantes de todas las Corporaciones Locales y también en 13 Comunidades Autónomas para la constitución de las Asambleas, o Parlamentos respectivos, quedan abiertos los procesos electorales correspondientes, aplicándose a las primeras la Ley 39/1978, de 17 de julio, reformada por Ley Orgánica 6/1983, de 2 de marzo, y a las segundas las propias normas de los Estatutos de Autonomía respectivos y, en todo lo no dispuesto en las mismas, las normas electorales generales contenidas en el vigente Real Decreto-ley 20/1977 de 18 de marzo, según lo previsto para cada caso en las disposiciones transitorias de aquéllos.

En lo que respecta a las elecciones locales, la aplicación de su normativa específica y, supletoriamente, la del Real Decreto-ley solventa cuantas cuestiones pueden suscitarse en torno a las mismas. No obstante, la simultaneidad del proceso electoral local y del autonómico en las 13 Comunidades afectadas por estas convocatorias hace preciso dictar normas de desarrollo que, dentro de las facultades otorgadas legalmente al Gobierno, y respetando en todo caso lo que al efecto puedan disponer los Estatutos, contemplen de una forma sistematizada el cuadro de disposiciones comunes y específicas aplicables a ambos procesos, tratando muy especialmente la composición y funciones del Comité de Prensa, Radio y Televisión y de sus Secciones, así como el régimen general de subvenciones por escaño en los Parlamentos de las Comunidades Autónomas.

No se hace especial referencia al tema de inelegibilidades o incompatibilidades para concurrir a las elecciones autonómicas, por cuanto en esta materia nada cabe modificar, dado que la Administración carece de facultades normativas en este aspecto, mientras, por otro lado, se halla regulada con todo detalle en el Real Decreto-ley 20/1977, cuya enumeración ha de interpretar en todo caso con carácter restrictivo, sin que quepan extensiones conceptuales basadas en aplicaciones analógicas, es decir, que los casos no previstos en aquélla de forma expresa no pueden ser causa de inelegibilidad, salvando los casos en que la citada enumeración resulte parcialmente modificada por lo dispuesto en los Estatutos de Autonomía En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior, de Administración Territorial y de la Presidencia, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de marzo de 1983, DISPONGO:

Disposiciones comunes a ambos procesos electorales Artículo 1.º.- Serán de aplicación a las elecciones locales y a los Parlamentos de las Comunidades Autónomas de Aragón, Principado de Asturias, Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla - León, Castilla - La Mancha, Extremadura, La Rioja, Madrid, Murcia, Comunidad Foral de Navarra y Comunidad Valenciana, a las que este Real Decreto se refiere, las siguientes normas comunes:

1. El Real Decreto 80/1970, de 5 de enero, y Orden de 17 de enero de 1979, que regulan el ejercicio del derecho de voto de los residentes ausentes en el extranjero inscritos en el censo electoral especial creado por el Real Decreto 3341/1977, de 31 de Diciembre, entendiéndose hechas referencias, fechas y plazos a lo que dispongan los Reales Decretos de convocatoria de estas elecciones.

2. La Orden de 20 de mayo de 1977, por la que se regula el voto por correo del personal embarcado.

3. El Real Decreto 33/1979, de 5 de enero, sobre carácter público del escrutinio e información de la autoridad gubernativa de los resultados electorales.

4. El Real Decreto 1954/1982, de 30 de julio, por el que se aprueba el anexo IV del Reglamento Notarial, relativo al ejercicio de la fe pública en materia electoral.

5. El Real Decreto 1047/1977, de 13 de mayo, y sus normas de desarrollo, por el que se crea y regula el Registro de notificaciones a que se refiere el número 2 del artículo 44 del Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre normas electorales.

6. La Orden de 9 de mayo de 1977, por la que se fija el número de actos públicos de propaganda electoral en locales oficiales y lugares abiertos de uso público, que podrán celebrarse con motivo de las elecciones locales.

7. La Orden de 6 de mayo de 1977, por la que se establecen normas para facilitar la obtención de documentación a los efectos de presentación de candidaturas en las elecciones locales (modificando las referencias y fechas de acuerdo con el Real Decreto de convocatoria).

8. La Orden de 9 de mayo de 1977, por la que se determinan las características o disposiciones internas que deben adoptar los locales donde se verifique la votación, entendiéndose hechas todas las referencias a las elecciones locales y autonómicas.

9. La Orden de 8 de marzo de 1979, sobre colaboración del Servicio de Correos en los procesos electorales; la Orden de 3 de mayo de 1977, por la que se fijan las tarifas postales especiales para los envíos de impresos de propaganda electoral; la Orden de 5 de enero de 1979, sobre franqueo de propaganda electoral, y la Orden de 12 de enero de 1979, por la que se dictan normas en relación con el franqueo y depósito en el Servicio de Correos de los envíos de propaganda.

Artículo 2.º.- Durante la campaña de propaganda electoral el derecho al uso de espacios gratuitos en la Prensa, Radio y Televisión de titularidad pública, previsto en el artículo 40.1 del Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, se ajustará a las siguientes disposiciones:

1. a) El Organismo a que se refiere el artículo 40.2 del Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, será común para ambos procesos electorales y se denominará Comité de Prensa, Radio y Televisión.

b) El Comité de Prensa, Radio y Televisión, bajo la dirección de la Junta Electoral Central, tendrá a su cargo, durante la campaña electoral, el control de la programación de televisión y emisoras de titularidad pública relacionada con las elecciones, así como de la inserción de anuncios electorales gratuitos en publicaciones periódicas de titularidad pública.

c) El Comité estará integrado por 10 Vocales representantes de la Administración del Estado, nombrados por el Ministro de la Presidencia, y otros 10 a propuesta de los grupos y Entidades a que se refiere el número uno del artículo 3. del Real Decreto 81/1979, de 5 de enero, que serán designados por la Junta Electoral Central. Se garantizará en todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo 2.º, de la Ley 39/1978, de 17 de julio, la presencia en el Comité de los representantes de los Partidos, Federaciones y Coaliciones que presenten candidatos en las elecciones a que se refiere el presente Real Decreto y hubieran obtenido en las elecciones generales celebradas el 28 de octubre de 1982 un número de Diputados no inferior a cinco.

La Junta Electoral Central designará, asimismo, al Presidente del Comité de Prensa, Radio y Televisión.

d) En cada uno de los distritos electorales donde exista un centro emisor de la Red de Radio Nacional de España, de Televisión Española o perteneciente al Organismo autónomo "Medios de Comunicación Social del Estado", se constituirá una Sección del Comité de Prensa, Radio y Televisión, que tendrá una composición numérica similar a la de éste.

La designación y propuesta de Vocales se ajustará a las siguientes reglas:

En las circunscripciones donde se celebren únicamente elecciones locales será de aplicación lo dispuesto en el número 4 del artículo 6.º del Real Decreto 81/1979, de 5 de enero.

En las circunscripciones donde se celebren simultáneamente elecciones locales y autonómicas, el Ministro de la Presidencia y el Organo ejecutivo de la Comunidad Autónoma, allí donde exista, designará por mitad los 10 Vocales representantes de la Administración; los otros 10 Vocales serán designados por la Junta Electoral Provincial donde radique el Centro emisor, la mitad de ellos a propuesta de los Grupos y Entidades que concurran a las elecciones locales de acuerdo con lo establecido en el número 4 del artículo 6.º del Real Decreto 81/1979, de 5 de enero y la otra mitad a propuesta de los Grupos y Entidades que concurran a las elecciones autonómicas y presenten candidatura en al menos dos de las circunscripciones correspondientes. Este último requisito no será exigible en los supuestos de circunscripción única.

En el supuesto de Centros emisores de televisión cuya cobertura informativa se extienda a un ámbito que abarque el territorio de más de una Comunidad Autónoma existirá una Sección del Comité de Prensa, Radio y Televisión por cada una de dichas Comunidades, cuya composición será la prevista en la regla anterior.

Cada Sección procederá a la distribución de espacios gratuitos en la programación regional de televisión de acuerdo con los criterios establecidos en el párrafo 2.º del aparado a) del artículo 2 de este Real Decreto. La determinación de los días y horas en que habrán de emitirse los espacios gratuitos a que tenga derecho cada Grupo o Entidad se efectuará por un Comité de Coordinación, compuesto por cuatro representantes de cada una de las Secciones que hayan de coordinarse. Estos representantes serán designados de entre sus miembros por las respectivas Secciones, debiendo proceder uno de la Administración del Estado, uno de la Comunidad Autónoma, uno de los Grupos y Entidades que concurran a las elecciones locales y uno de los Grupos y Entidades que concurran a las elecciones autonómicas.

e) Las propuestas de designación de Vocales del Comité de Prensa, Radio y Televisión y de sus Secciones, correspondientes a los Grupos y partidos políticos referidos, se formalizarán ante la Junta Electoral Central y las Provinciales dentro de los tres días siguientes a la proclamación de las candidaturas. Si no se presentase ninguna propuesta o las formuladas fueren insuficientes, la Junta Electoral Central y las Provinciales harán libremente los nombramientos.

2. a) Sólo tendrán acceso a la programación nacional de radio y televisión aquellos partidos que presenten candidaturas en un mínimo de 25 provincias y al menos en el 20 por 100 de los distritos electorales de cada una de ellas, y también en todas las circunscripciones de más de tres Comunidades Autónomas afectadas por estas elecciones.

El Comité de Prensa, Radio y Televisión distribuirá los espacios gratuitos en la programación nacional de Radio y Televisión atendiendo a criterios de proporcionalidad basados en la representación de cada partido en el Congreso, número de candidaturas proclamadas en ambos procesos y censo electoral de las cuircumpscripciones donde se presenten estas candidaturas.

b) Serán de aplicación específica a la campaña electoral correspondiente a las Entidades locales las normas contenidas en el Real Decreto 81/1979, de 5 de enero, con las adaptaciones necesarias en las referencias a fechas y plazos y en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en el apartado a) de este mismo artículo.

c) Será de aplicación para ambas campañas electorales lo dispuesto en los artículos 4.º, 8.º y 10.º del Real Decreto 81/1979, de 5 de enero.

d) El Comité de Prensa, Radio y Televisión distribuirá, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el apartado a) de este mismo artículo, los espacios gratuitos en la programación nacional de radio y televisión; determinará los días, horas, programas y canales en que habrán de emitirse; ejercerá el control de dichas emisiones y entenderá en todas aquellas cuestiones que le sean sometidas a consulta por el Ente Público Radiotelevisión Española.

e) Las Secciones del Comité de Prensa, Radio y Televisión ejercerán las funciones a que se refiere el apartado anterior en lo que concierne a la programación regional de radio y televisión. Asimismo, determinarán las fechas y modalidades de inserción, dentro de las exigencias técnicas de cada publicación, de la propaganda electoral gratuita en los periódicos de titularidad pública, la cual figurará siempre en la misma página, con los mismos caracteres tipográficos y de imprenta y claramente identificada como tal propaganda gratuita para las elecciones.

3. Las Juntas Electorales resolverán cuantas dudas puedan surgir en la interpretación de estas normas. La Junta Electoral Central entenderá en los recursos que se interpongan contra los acuerdos del Comité de Prensa, Radio y Televisión y de sus Secciones. En el caso de que las Juntas Electorales Provinciales asuman las competencias de la Junta Electoral Central, serán aquéllas las encargadas de resolver los correspondientes recursos.

Artículo 3.º.- Se entenderán referidas a los Jueces de Distrito las menciones sobre Jueces municipales y comarcales contenidas en el texto del Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre normas electorales.

Artículo 4.º.- 1. Las Juntas Electorales constituidas para las elecciones locales se entenderán también constituidas, en su caso, a los efectos de las elecciones autonómicas, con la integración de los Vocales correspondientes.

2. Las Secciones y Mesas Electorales y los locales en que se instalen estas últimas serán determinadas por las Juntas Electorales para las elecciones locales, siendo también, en su caso, para las elecciones autonómicas.

3. Los componentes de las Mesas serán también los mismos para el caso de que coincidan ambos procesos electorales.

4. Cuando coincidan ambos procesos electorales, las operaciones de escrutinio comenzarán con las votaciones correspondientes a las elecciones locales y concluirán con las correspondientes a las elecciones autonómicas.

En Canarias se procederá en primer lugar al escrutinio de los votos emitidos para la elección de Concejales; luego al de los votos para la elección del Parlamento autónomo y en último término se escrutarán los votos destinados a la elección de Consejeros de los Cabildos Insulares.

5. En todo caso, las Juntas Electorales en cada caso competentes resolverán las dudas que puedan surgir en la interpretación de estas normas.

Artículo 5.º.- 1. Las urnas y cabinas a utilizar en las elecciones locales y autonómicas serán las determinadas por el Real Decreto 3075/1978, de 29 de diciembre.

2. En aquellos Colegios Electorales donde haya que realizar simultáneamente más de una votación habrá dos o tres urnas en cada Mesa, según los casos, claramente diferenciadas e identificadas para evitar cualquier tipo de confusión en la emisión del voto. En estos casos, la urna destinada a recibir los votos para Concejales será de tapa transparente, y la destinada a recibir los votos para Diputados de los Parlamentos o Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas será de tapa sepia. La tercera urna, en su caso, para recoger los votos a Alcalde pedáneo podrá ser de cualquier color, pero claramente diferenciado de las anteriores.

Disposiciones específicas para las elecciones locales Artículo 6.º - Las papeletas, sobres y demás documentación para las elecciones locales se ajustarán a los modelos previstos en el Real Decreto 79/1979, de 5 de enero, y anexos correspondientes, sin más modificaciones que las necesarias en cuanto a fechas y referencias, anulándose y dejándose sin efecto el anexo 2.3 previsto para las elecciones de Cabildos Insulares de Canarias, que se sustituirá por los modelos de los anexos 1.1 y 2.1, con las adaptaciones oportunas. Las Papeletas y sobres serán de color blanco, en cualquier tonalidad y, en caso de celebrarse más de una votación, las restantes serán de color amarillo o de cualquier otro que las diferencie de las anteriores, excepto el color sepia que se reserva para las elecciones autonómicas.

Disposiciones específicas para las elecciones a los Parlamentos de las Comunidades Autónomas Artículo 7.º.- Las papeletas, sobres y demás documentación necesaria para las elecciones autonómicas se ajustarán a lo previsto en el Real Decreto 3075/1978, de 29 de diciembre, con las adaptaciones a que hubiere lugar por la peculiaridad de cada proceso y que figurarán en el anexo de dicho Real Decreto. Las papeletas y sobres serán de color sepia, en cualquier tonalidad.

Artículo 8.º.- 1. En los procesos electorales autonómicos en los que las Juntas Electorales Provinciales asuman las competencias de la Junta Electoral Central, la constitución de coaliciones electorales se hará constar ante cualquiera de las Juntas Electorales Provinciales existentes en el ámbito de la respectiva Comunidad Autónoma, con los requisitos y dentro de los plazos establecidos en el Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo.

2. Las Juntas Electorales Provinciales competentes en cada proceso electoral autonómico se remitirán mutuamente la relación de las coaliciones de las que tengan constancia, de acuerdo con los requisitos y plazos exigidos en el artículo 31 del mencionado Real Decreto-ley.

Artículo 9.º.- Las Juntas Electorales Provinciales de Asturias y Murcia determinarán las Juntas Electorales de Zona competentes en las circunscripciones de cada una de estas Comunidades Autónomas.

Artículo 10.- El Estado subvencionará los gastos que originen las actividades para la elección de los Parlamentos de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Una cantidad por escaño igual al cociente de dividir la subvención del apartado a) del artículo 44.1 del Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, percibida por todos los Diputados elegidos el 28 de octubre de 1982 en cada Comunidad Autónoma afectada por esta convocatoria, por el número de miembros del Parlamento o Asamblea legislativa de que se trate.

b) La misma cantidad y en iguales condiciones que las dadas en el apartado b) del artículo 44.1 del Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, para cada uno de los votos obtenidos por cada candidatura al Parlamento o Asamblea de que se trate, que hubiera obtenido escaño.

Artículo 11.- Las publicaciones prevenidas en los artículos 32.5 y 33.3 del Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, se harán también en el "Boletín Oficial" de cada una de las Comunidades Autónomas afectadas por esta convocatoria.

DISPOSICIONES FINALES Primera.- Por el Ministerio del Interior y por los demás Departamentos competentes se dictarán cuantas normas sean precisas para la ejecución del presente Real Decreto.

Segunda. - El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". Dado en Madrid, a 9 de mazo de 1983.

JUAN CARLOS R El Ministro de la Presidencia JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ

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