Decreto sobre protección de los Derechos de los Consumidores en los Servicios de Suministro de Combustibles y Carburantes de Automoción en instalaciones de venta al público. (Decreto 105/1995, de 9 de mayo)

Publicado enBOA
Ámbito TerritorialNormativa de Aragón
RangoDecreto
ARTÍCULO 1 Ámbito de aplicación
  1. Sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros órganos, mediante el presente Decreto se regula, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, la prestación de servicios en instalaciones de venta al público al por menor de combustibles y carburantes de automoción en cuanto afecta a los derechos de los consumidores y usuarios.

  2. A los efectos previstos en este Decreto, tendrán la consideración de instalaciones de venta al público al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción tanto las estaciones de servicio como las unidades de suministro o cualquier otro punto de venta al consumidor final debidamente autorizado para tal fin.

  3. Los servicios y establecimientos anexos a las instalaciones a que se refiere este Decreto, tales como tiendas, restaurantes, cafeterías, servicios, aseos, autolavado, talleres de reparación, cambio de aceite, venta de repuestos, se regirán por las normas que específicamente les resulten de aplicación, así como por las disposiciones vigentes en materia de publicidad y marcado de precios.

ARTÍCULO 2 Régimen de prestación del servicio
  1. Dentro del horario de funcionamiento de las instalaciones, deberán ser atendidas las peticiones de suministro que se formulen por los usuarios. Con esa finalidad, los responsables de aquélla adoptarán las medidas precisas para garantizar el permanente abastecimiento y suministro, viniendo obligados a efectuar los pedidos con la antelación necesaria en orden a mantener el nivel adecuado de existencias.

  2. Los responsables de las instalaciones vienen obligados, igualmente, a mantener en correcto estado de conservación y funcionamiento los aparatos y surtidores de gasolina y gasóleo, que deberán estar dotados de los precintos reglamentarios, vigilando el estricto cumplimiento de la normativa vigente en materia de metrología. A tales efectos, deberán efectuar las oportunas comprobaciones en relación con la correcta medición de la cantidad de combustible suministrada a los consumidores, evitando que los aparatos surtidores presenten defectos de suministro que excedan de los límites máximos de tolerancia establecidos en las citadas normas.

  3. Cuando se constate que algún surtidor presenta averías o efectúa mediciones fuera de la tolerancia autorizada, deberá procederse con carácter inmediato a suspender el suministro a través del mismo, debiendo colocarse sobre el aparato afectado o sobre el boquerel correspondiente en el supuesto de que el aparato disponga de varias bocas o mangas de salida, un cartel con la leyenda «Fuera de servicio».

  4. Las características y calidad de las gasolinas y gasóleos suministrados en las instalaciones de venta se ajustarán a lo establecido en su normativa específica, correspondiendo a los responsables de las instalaciones y, en su caso, a las empresas suministradoras adoptar las medidas necesarias para garantizar que los productos suministrados a los consumidores y usuarios se ajustan a las especificaciones de calidad reglamentarias. En todo caso, las instalaciones deberán disponer de varillas de medición calibradas, sistema de extracción de líquidos dotado de bombín de achique o similar y pasta busca aguas o similar.

  5. Los responsables de las instalaciones deberán velar por el correcto estado de funcionamiento de los sistemas de suministro de aire y de agua de acuerdo con las normas sobre metrología. En el supuesto de que tales aparatos o dispositivos no funcionasen o realizasen mediciones fuera de la tolerancia permitida, deberá informarse a los usuarios de tales extremos mediante la colocación en los aparatos afectados de carteles fijos con la leyenda, «Aire (o Agua), fuera de servicio»...

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