LEY 5/2007, de 17 de diciembre, de creación del Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Aragón.

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorPRESIDENCIA
Rango de LeyLey

LEY 5/2007, de 17 de diciembre, de creación del Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Aragón.

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía.

PREAMBULO

El Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo 71.30.ª, atribuye a la comunidad autónoma la competencia exclusiva sobre «Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, respetando las normas generales sobre titulaciones académicas y profesionales y lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución».

Esta competencia exclusiva ya fue reconocida en la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.

En ejercicio de dicha competencia, las Cortes de Aragón aprobaron la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de colegios profesionales de Aragón, por la que se regulan los colegios profesionales cuyo ámbito territorial esté comprendido exclusivamente dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

El artículo 8 del citado texto legal regula el procedimiento para la creación de colegios profesionales con ámbito de actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, que se realizará mediante ley de las Cortes de Aragón.

El Decreto 158/2002, de 30 de abril, regula los procedimientos para la creación de colegios profesionales y de consejos de colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del registro de colegios profesionales y de consejos de colegios de Aragón, habiéndose observado el trámite establecido en el mismo conducente a la creación del colegio profesional de Aragón a que se refiere la presente norma.

La Asociación de Dietistas-Nutricionistas Diplomados de Aragón ha

solicitado la creación del Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Aragón, concurriendo en tal sentido la petición de la mayoría acreditada de los profesionales interesados y apreciándose interés público para la creación del colegio aragonés, por cuanto la comunidad autónoma debe garantizar, en la medida de sus competencias, el ejercicio de las profesiones y actividades profesionales colegiadas en el territorio aragonés, de conformidad con lo dispuesto en las leyes.

Los diplomados universitarios en Nutrición Humana y Dietética desarrollan actividades orientadas a la alimentación de la persona o de grupos de personas, adecuadas a las necesidades fisiológicas y patológicas de las mismas, y de acuerdo con los principios de prevención y salud pública.

La Ley de colegios profesionales de Aragón dispone, en su artículo 11, que únicamente podrá crearse un nuevo colegio profesional respecto a aquellos profesionales para cuyo ejercicio se exija estar en posesión de un título académico oficial y a aquellas actividades profesionales cuyo ejercicio esté

condicionado a la posesión de un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio.

La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, incluye como profesión sanitaria, titulada y regulada, entre otras, la de dietistas-nutricionistas, que están organizados en colegios profesionales reconocidos por los poderes públicos.

El Real Decreto 433/1998, de 20 de marzo, establece el título universitario oficial de Diplomado en Nutrición Humana y Dietética, cuya posesión, a partir de la creación del colegio, será obligatoria para el ejercicio en Aragón de la profesión de dietista-nutricionista, así como estar incorporado al colegio profesional que se crea, salvo los funcionarios y el personal laboral de las Administraciones públicas en Aragón.

En virtud de lo expuesto, y considerando que concurren razones de interés público en la existencia del Colegio Profesional de Dietistas y Nutricionistas de Aragón, se procede, mediante la presente ley, a la creación del referido colegio.

Artículo 1 Constitución y naturaleza jurídica.

Se crea el Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Aragón, como corporación de Derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 2 Ambito territorial.

El Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Aragón tiene su ámbito de actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 3 Ambito personal.

Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Aragón quienes posean el título académico oficial de Diplomado en Nutrición Humana y Dietética establecido en el Real Decreto 433/1998, de 20 de marzo.

Artículo 4 Obligatoriedad de la colegiación.

La previa incorporación al Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Aragón será requisito necesario para el ejercicio de esta profesión en la Comunidad Autónoma de Aragón, sin perjuicio de lo establecido en la legislación de colegios profesionales de Aragón y en la legislación básica estatal.

Artículo 5 Normativa reguladora.

El Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Aragón se regirá por la normativa de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Colegios Profesionales, por la legislación básica estatal, por sus estatutos y, en su caso, por el reglamento de régimen interior.

Artículo 6 Relaciones con la Administración.

En sus aspectos institucionales y corporativos, el Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Aragón se relacionará con la Administración de la comunidad autónoma a través del Departamento de Política Territorial, Justicia e Interior. En los aspectos relativos a los contenidos propios de su profesión, se relacionará con el Departamento correspondiente por razón de la materia.

DISPOSICION ADICIONAL

Unica.-Funciones del Consejo de Colegios de Dietistas-Nutricionistas de Aragón.

El Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Aragón, que tiene el carácter de general por extenderse al territorio de toda la Comunidad Autónoma de Aragón, asume las funciones reconocidas a los consejos de colegios de Aragón en la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de colegios profesionales de Aragón.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-Personalidad jurídica y capacidad de obrar.

El Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Aragón tendrá personalidad jurídica propia desde la entrada en vigor de la presente ley y capacidad de obrar una vez constituidos sus órganos de gobierno.

La Asociación de Dietistas-Nutricionistas Diplomados de Aragón designará una comisión gestora, integrada por cinco miembros que reúnan el requisito de título establecido en el artículo 3, que actuará como órgano de gobierno provisional del colegio, con arreglo a los términos establecidos en la normativa transitoria de esta ley.

Segunda.-Procedimiento de aprobación de los estatutos y asamblea

constituyente.

  1. En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la comisión gestora deberá aprobar unos estatutos provisionales del Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Aragón, en los que se regularán la forma de convocatoria y el funcionamiento de la asamblea constituyente del colegio. A ella deberán ser convocados quienes posean la titulación de Diplomado en Nutrición Humana y Dietética. Dicha convocatoria deberá publicarse con una antelación mínima de quince días en el Boletín Oficial de Aragón y en un periódico de cada una de las provincias aragonesas.

  2. La asamblea constituyente deberá aprobar los estatutos definitivos y elegir a los miembros de los órganos de gobierno

    del colegio.

  3. Los estatutos del colegio aprobados por la asamblea constituyente serán remitidos al Departamento de Política Territorial, Justicia e Interior, cuyo titular, previa calificación de legalidad por el órgano competente del Departamento, ordenará su inscripción en el registro de colegios profesionales y de consejos de colegios de Aragón y su publicación en el Boletín Oficial de Aragón. Junto con dichos estatutos deberá enviarse una certificación del acta de la asamblea constituyente.

DISPOSICION FINAL

Unica.-Habilitación de desarrollo y entrada en vigor.

Se faculta al Gobierno de Aragón para aprobar las normas reglamentarias de desarrollo de esta ley, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Así lo dispongo a efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 17 diciembre de 2007.

El Presidente del Gobierno de Aragón, MARCELINO IGLESIAS RICOU

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