DECRETO 227/1998, de 23 de diciembre, por el que se regula el procedimiento para la inscripción en el Registro de Centros Colaboradores y la Homologación de Especialidades del Plan de Formación e Inserción Profesional de Aragón.

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE ECONOMIA, HACIENDA Y FOMENTO
Rango de LeyDecreto

DECRETO 227/1998, de 23 de diciembre, por el que se regula el procedimiento para la inscripción en el Registro de Centros Colaboradores y la Homologación de Especialidades del Plan de Formación e Inserción Profesional de Aragón.

El Real Decreto 300/1998, de 27 de febrero sobre traspaso de Funciones y Servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón, en materia de Gestión de la Formación Profesional Ocupacional determina las Funciones y Servicios de la Administración del Estado que asume la Comunidad Autónoma de Aragón. Por otro lado el Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, que regula el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, en su artículo 9 establece que las Comunidades Autónomas que hayan asumido el traspaso de la gestión del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional autorizarán a los centros que reúnan los requisitos exigidos en dicho Real Decreto para el funcionamiento como centro colaborador y su inscripción en el correspondiente censo, con indicación expresa de las especialidades formativas homologadas. En los últimos años se ha desarrollado en la Comunidad Autónoma de Aragón un conjunto de programas de actuación en materia formativa que configuran el Plan de Formación e Inserción Profesional de Aragón. La experiencia obtenida y la necesidad de mejorar la calidad de los diferentes procesos formativos, aconsejan elaborar unas normas que permitan disponer de la colaboración de aquellos Centros de Formación que cumplan unos requisitos mínimos, que aseguren la adecuada ejecución de las acciones formativas subvencionadas. El presente Decreto del Gobierno de Aragón se enmarca dentro de la potestad de autoorganización de la Administración de la Comunidad Autónoma reconocida en los arts. 42 y 43 del Estatuto de Autonomía, en la Ley 1/1995, de 16 de febrero y en la Ley 11/1996, de 30 de octubre y crea el Registro de Centros Colaboradores y de Especialidades Homologadas, para la adecuada gestión de las subvenciones, mayor rigor en los distintos procedimientos y garantía de la eficaz utilización de los recursos empleados. Así mismo, aborda los aspectos de procedimiento, las condiciones y requisitos que deben cumplir los Centros de Formación que desarrollen acciones de formación dentro del Plan de Formación e Inserción Profesional de Aragón . Por cuanto antecede, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Fomento, y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión celebrada el día 23 de diciembre de 1998, de 1998, DISPONGO CAPITULO 1. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente Decreto tiene como objeto establecer el procedimiento a seguir para la Homologación de Centros de formación y Especialidades Formativas y la inscripción en el Registro de Centros Colaboradores que desarrollen acciones de Formación a través del Plan de Formación e Inserción Profesional de Aragón, coordinado con el Registro General del Instituto Nacional de Empleo, al que se remitirán los certificados de inscripción para la confección de un Censo Nacional de Centros Colaboradores de Formación Profesional Ocupacional.

Artículo 2.--Centros Colaboradores. Especialidades Homo- logadas. 1.--Centros Colaboradores: Se entiende como Centro de Formación, el conjunto de medios técnicos, materiales y humanos a través de los cuales se imparten acciones formativas, cualquiera que sea su modalidad de impartición . 2.--Especialidades formativas: a) Las especialidades formativas a homologar deberán ser algunas de las integrantes de los nuevos cursos del repertorio de Certificados de Profesionalidad y, en su defecto, de la nueva ordenación efectuada por el Instituto Nacional de Empleo o de las restantes especialidades vigentes en el Fichero de Especialidades del mencionado Instituto que no tengan correspondencia con los programas establecidos en la nueva ordenación. Sólo podrán homologarse nuevas especialidades, al margen de lo indicado en el párrafo anterior, cuando correspondan a ocupaciones emergentes referidas a nuevas actividades económicas con potencialidad de empleo o nuevos yacimientos de empleo. A tal efecto, se entenderán encuadradas dentro de dichas nuevas actividades y nuevos empleos las ocupaciones relacionadas con: --Servicios de utilidad colectiva, tales como mejora de la vivienda, vigilancia y seguridad, revalorización de espacios públicos urbanos, transportes colectivos, comercios de proximidad, así como actividades que afecten a la gestión de residuos, gestión de aguas, protección y mantenimiento de zonas naturales, así como aquellas que incidan directa o indirectamente en el control de la energía. --Servicios de ocio y culturales, tales como promoción del turismo, desarrollo cultural local, promoción del deporte, sector audiovisual y la valorización del Patrimonio Cultural. --Servicios personalizados de carácter cotidiano, tales como cuidado de niños, prestación de servicios a domicilio a personas discapacitadas o mayores, ayuda a jóvenes en dificultad y con desarraigo social y las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación. b) Toda especialidad formativa comprenderá las especificaciones técnico docentes y el contenido formativo adecuado y además será objeto de clasificación acorde a su nivel formativo y el grado de dificultad, al objeto de determinar las subvenciones a los Centros Colaboradores, originadas por su impartición. c) El nivel formativo se dividirá en niveles: "Básico", "medio", "superior" y "alto". En el nivel "básico" se clasificarán las especialidades que tienen como finalidad formativa dar una cualificación inicial o básica para una ocupación a alumnos que carecen de conocimientos de la misma. Este nivel debe permitir la ejecución de un trabajo simple y que puede ser fácilmente aprendida. En el nivel "medio" se incluirán las especialidades que tienen como finalidad dar una mayor cualificación dentro de la ocupación, a alumnos que parten de una formación previa equivalente a la obtenida en el nivel básico. Este nivel debe referirse al ejercicio de una actividad delimitada, con capacidad de utilizar los instrumentos y técnicas adecuados, que puede ser autónoma en el límite de las técnicas que le son inherentes. En el nivel "superior" se incluirán las especialidades que tienen como finalidad formativa mejorar y actualizar el nivel de cualificación, en una o varias técnicas, a alumnos que parten de una preparación similar a la obtenida en el nivel...

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