DECRETO 53/1991, de 4 de abril, de la Diputación General de Aragón, por el que se crea el Registro de Arrendamientos Rústicos de la Comunidad Autónoma de Aragón y se regula su funcionamiento.

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE AGRICULTURA,GANADERIA Y MONTES
Rango de LeyDecreto

DECRETO 53/1991, de 4 de abril, de la Diputación General de Aragón, por el que se crea el Registro de Arrendamientos Rústicos de la Comunidad Autónoma de Aragón y se regula su funcionamiento.

El Artículo 24 de la Ley 83/1980 de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos previó la existencia de un Registro Especial de éstos. En desarrollo de dicha previsión legal se dictó el Real Decreto 2.235/85 de 9 de octubre, en cuyo Artículo primero se establecía que cada Comunidad Autónoma en su ámbito territorial respectivo procedería a la llevanza del citado Registro de naturaleza pública y carácter voluntario de la inscripción. Por su parte el Estatuto de Autonomía de Aragón en sus Artículos 35.1.8 y 36.1 a) constituye Título competencial para regular dicha materia. La necesidad de acreditar la existencia de contratos de arrendamiento que prevén diversas normas, especialmente en materia de subvenciones, aconseja disponer del Registro Especial de Arrendamientos Rústicos como instrumento idóneo a tal fin, junto con los inicialmente previstos de carácter informativo y estadístico. En virtud de lo expuesto, y a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón en su reunión del día 4 de abril de 1991, DISPONGO: Artículo 1.º Se crea el Registro Especial de Arrendamientos Rústicos de la Comunidad Autónoma de Aragón de carácter administrativo y público, dependiente del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes. Artículo 2. 1.-Podrán inscribirse en el Registro los contratos de arrendamiento rústico cuando la superficie de las fincas objeto de los mismos radique en el territorio de la Comunidad Autónoma.

2.-Si un contrato de arrendamiento rústico comprendiera una o varias fincas que radiquen en el territorio correspondiente a dos o más Registros, podrán inscribirse en el que elija el solicitante, sin perjuicio de que, de conformidad con el Artículo 2.9 del Real Decreto 2.235/85, el encargado del Registro proceda dentro del mes siguiente del asiento respectivo, a dar traslado del mismo a los restantes Registros afectados en la forma prevista en el Artículo 11 del citado Real Decreto. Artículo 3. El Registro tiene naturaleza pública pudiendo examinar su contenido cualquier persona, así como solicitar la expedición de nota simple o certificación positiva o negativa de los documentos registrados y de su contenido literal...

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