DECRETO 181/2009, de 20 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan los núcleos zoológicos en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Fecha de Entrada en Vigor12 de Noviembre de 2009
SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE AGRICULTURA Y ALIMENTACIÓN
Rango de LeyDecreto

DECRETO 181/2009, de 20 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan los núcleos zoológicos en la Comunidad Autónoma de Aragón.

I

Esta disposición se aprueba haciendo uso de la competencia exclusiva que la Comunidad Autónoma de Aragón tiene en materia de agricultura y ganadería, que comprende, entre otras: la regulación del sector agroalimentario y de los servicios vinculados, la sanidad animal y vegetal; la seguridad alimentaria y en materia de sanidad y salud pública, recogidas, respectivamente, en los puntos 17ª y 55ª del artículo 71 del Estatuto de Autonomía de Aragón, según la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón. También se apoya en la competencia de desarrollo legislativo sobre protección de medio ambiente, prevista en el artículo 75.3ª del mismo y, en algunos de los aspectos de este decreto, en la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de espectáculos y actividades recreativas, prevista en el punto 54ª del artículo 71 del Estatuto de Autonomía.

II

La actividad ganadera ha sido reconocida desde antiguo por su importancia como suministradora de bienes económicos básicos, tales como los alimentos de origen animal, muy a menudo complementada de forma inseparable con la actividad agrícola. Sus características e implicaciones sobre el bienestar y la salud humana y animal, sobre la economía en general, la ordenación del territorio y el medio ambiente la han hecho objeto de una pormenorizada regulación en todos estos ámbitos.

Pero además, los animales proporcionan a la sociedad desarrollada servicios de compañía, protagonizan programas educativos o de terapia, actividades deportivas y recreativas que redundan en beneficios económicos junto al desarrollo y equilibrio personal que aporta su relación con ellos. En consecuencia, la sociedad ha ido adquiriendo un mayor grado de sensibilidad y respeto para con los animales, que se ha plasmado en un conjunto de normas sobre defensa y protección animal, cuidado de los animales y conservación de las especies.

III

Así, en nuestra Comunidad Autónoma se aprobó la Ley 11/2003, de 19 de marzo, de protección animal en la Comunidad Autónoma de Aragón, que, inspirada en los principios de respeto y defensa de los animales, pretende garantizar la protección de los animales tanto domésticos, bien sean productivos o de compañía, de experimentación y otros fines científicos, y de fauna silvestre en cautividad.

La Ley 11/2003 tiene una vocación codificadora, recogiendo las cuestiones fundamentales que afectan a la protección animal, lo que conlleva que en múltiples ocasiones se efectúe una llamada a su desarrollo reglamentario, como sucede en la regulación de los núcleos zoológicos. Dicha regulación se contempla, fundamentalmente, en el Título III de la citada ley, aunque en otras partes de la misma también se hace referencia a aquellos, como en el Título IV, en el que se prevén algunas peculiaridades para determinados núcleos zoológicos como los circos, los establecimientos ecuestres o los canódromos, o en la disposición adicional única, en la que se alude a los efectos del silencio administrativo en los procedimientos de solicitud de otorgamiento de las autorizaciones para ejercer la actividad de núcleo zoológico.

Este decreto, en uso de las habilitaciones reglamentarias especificas, efectuadas en el Título III de la Ley 11/2003, y en la general contenida en su disposición final tercera , a favor del Gobierno de Aragón para que dicte cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de la misma, desarrolla y concreta la regulación contenida en la citada ley en materia de núcleos zoológicos.

IV

En el Capítulo I «Disposiciones generales» de este decreto se recogen cuestiones como el ámbito de aplicación, los supuestos que quedan excluidos de la consideración de núcleos zoológicos y las definiciones a efectos de la aplicación de esta norma.

En el Capítulo II «Autorización y registro de los núcleos zoológicos» se regulan los requisitos, el procedimiento de autorización y la correspondiente inscripción de los núcleos zoológicos en el Registro de núcleos zoológicos.

Otros aspectos relativos a la actividad de los núcleos zoológicos se recogen en el Capítulo III «Otras disposiciones», como son las obligaciones de los titulares de los núcleos zoológicos, la identificación y el transporte de los animales, el manejo, comercio y sacrificio de éstos, la autorización específica para núcleos zoológicos itinerantes o temporales, la inspección y control de los núcleos zoológicos y la aplicación de un régimen sancionador.

Por último, el texto se cierra con las disposiciones transitorias, que establecen las reglas para la adaptación de los titulares de núcleos zoológicos a la nueva regulación, y con las finales, que recogen la habilitación a los Consejeros competentes para desarrollar el decreto, así como una habilitación específica para modificar los anexos del decreto y ampliar las actividades que puedan ser consideradas núcleo zoológico. Igualmente se hace uso en las disposiciones finales de la habilitación contenida en la disposición final segunda de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón, por la que el Gobierno de Aragón puede modificar los anexos de dicha ley por decreto, de modo que se eleva muy ligeramente el número de perros y équidos cuyas instalaciones queden excluidas del sometimiento a la licencia ambiental de actividades clasificadas, incrementando la previsión contenida en el anexo VII, letras c) y d), puntos 2 y 10, respectivamente, estableciéndose un número de animales acorde con la naturaleza y fundamento de la licencia de cuya obtención quedan eximidas.

V

En relación con el régimen de autorización y registro que se establece para que un centro o establecimiento pueda actuar como núcleo zoológico, ya está previsto en la Ley 11/2003 y se ajusta a las exigencias que el ordenamiento jurídico comunitario impone en materia de libre prestación y establecimiento de servicios en el mercado interior de la Unión Europea, pues el ordenamiento comunitario reconoce como una de las materias que se consideran como razón imperiosa de interés general a la sanidad animal, lo que conforme al artículo 9.1.b, de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, permite establecer un régimen de autorización.

En la elaboración de este decreto se ha tenido en cuenta, para así alcanzar una regulación armonizada, la normativa que se ha aprobado con posterioridad a la Ley 11/2003, y que afecta a los núcleos zoológicos sin contradecir lo dispuesto en dicha ley, como la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos, el Reglamento (CE) nº 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas, el Real Decreto 1559/2005, de 23 de diciembre, sobre condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera en el sector ganadero, el Real Decreto 751/2006, de 16 de junio, sobre autorización y registro de transportistas y medios de transporte de animales y por el que se crea el Comité español de bienestar y protección de los animales de producción, ambos modificados por el Real Decreto 363/2009, de 20 de marzo, o el Decreto 245/2007, de 2 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la tenencia y uso de aves de presa en la Comunidad Autónoma de Aragón.

En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Presidencia, de Agricultura y Alimentación y de Medio Ambiente, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión celebrada el día 20 de octubre de 2009,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
Artículo 1 Objeto.

Este decreto tiene por objeto la regulación de la actividad de los núcleos zoológicos, el procedimiento de otorgamiento de la autorización como tales, la creación del Registro de núcleos zoológicos, así como la concreción de determinados aspectos de los mismos previstos en la Ley 11/2003, de 19 de marzo, de protección animal en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.
  1. Tienen la consideración de núcleos zoológicos y, por tanto, quedan sujetos a lo dispuesto en el presente decreto, los siguientes:

    1. Los establecimientos que figuran en el anexo I, sin que tal enumeración tenga carácter exhaustivo.

    2. Los establecimientos o instalaciones que alberguen animales de cualquier especie que, por su número o naturaleza, representen un riesgo respecto a la protección y bienestar de los mismos o de tipo sanitario o medioambiental a terceros y sea considerada por el departamento competente en materia de agricultura y ganadería como una colección o agrupación zoológica.

    3. Las instalaciones para la venta de crías de animales domésticos cuando se produzca de forma periódica y frecuente por parte de particulares.

  2. Quedan fuera del ámbito de aplicación de este decreto por no tener la consideración de núcleo zoológico, de conformidad con el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 11/2003, los siguientes:

    1. Las explotaciones ganaderas, incluyendo como tales las granjas de especies de caza y centros e instalaciones de acuicultura.

    2. Los centros que utilicen, críen o suministren animales de experimentación y otros fines científicos.

    3. Los establecimientos que alojen hasta tres équidos.

    4. Las...

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