Decreto por el que se regula la Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas, de Transportes y de la Comunicación. (Decreto 19/1999, de 9 de febrero)

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Ámbito TerritorialNormativa de Aragón
RangoDecreto

El artículo 9 de la Constitución exige a los poderes públicos garantizar el máximo bienestar de vida a todos los ciudadanos, facilitando a su vez su participación en la vida política, económica, cultural y social. Asimismo, la Constitución, en su artículo 49, teniendo en cuenta la existencia en nuestra sociedad de un círculo considerable de ciudadanos que padecen algún tipo de discapacidad física, psíquica o sensorial, preconiza una política de previsión e integración de dichas personas. Por otra parte, el artículo 6.2.a) del Estatuto de Autonomía de Aragón establece que corresponde a los poderes públicos aragoneses promover las condiciones adecuadas para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, y facilitar la participación de todos los aragoneses en la vida política, económica, cultural y social. Además, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35.1 7º y 26º de dicho Estatuto, la Comunidad Autónoma de Aragón tiene asumidas competencias exclusivas en materia de ordenación del territorio, urbanismo, vivienda y en materia de asistencia, bienestar social y desarrollo comunitario. De acuerdo con dicho título competencial se promulgó el Decreto 89/1991, de 16 de abril, de la Diputación General de Aragón, para la supresión de barreras arquitectónicas, con el fin de establecer unas normas técnicas que condujesen a la supresión de las barreras arquitectónicas que dificultaban o impedían el acceso o la utilización de determinados bienes o servicios.

No obstante, debido a la necesidad de establecer una norma de rango legal en esta materia se promulgó la Ley 3/1997, de 7 de abril, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas, de Transportes y de la Comunicación. Dicha Ley recoge un conjunto de disposiciones tendentes a eliminar los obstáculos que impiden obtener una efectiva integración de las personas en situación de limitación, comprometiendo en ello a las Administraciones Públicas. En cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Final Tercera de la Ley, se ha procedido a regular en el presente Decreto, que contiene 9 Títulos y 5 anexos, las normas técnicas y las disposiciones reglamentarias, en su desarrollo. El Título I, bajo la rúbrica "Disposiciones Generales", contiene el objeto de la disposición normativa que se aprueba, el ámbito, que comprende los aspectos material, subjetivo y territorial.

También se regulan las definiciones contenidas en la Ley y los símbolos de la accesibilidad que deberán ser de obligada implantación. Con respeto a la regulación dispuesta en la Ley y además por la conveniencia de diferenciar entre la accesibilidad urbanística y de la edificación, el Título II procede a regular la accesibilidad urbanística, con un trato diferenciado entre el ámbito urbano y el natural y por otra parte, el Título III se refiere a la accesibilidad en la edificación. En este Título se tiene en cuenta las distintas categorías de accesibilidad, exigiéndose la accesibilidad y en su defecto la practicabilidad, cuando la adaptación requiera medios técnicos o económicos desproporcionados. El Título IV versa sobre la accesibilidad en el transporte que incidirá fundamentalmente en las nuevas concesiones, de competencia de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Aragón, relativas al transporte público, colectivo de viajeros. El Título V está dedicado a la accesibilidad en la comunicación sensorial y trata de garantizar el derecho de todas las personas sordas, ciegas o con cualquier limitación a acceder a cualquier servicio o equipamiento. Un objetivo fundamental es fomentar que la cultura, el ocio y la enseñanza, canalizados a través de los medios escritos, auditivos y audiovisuales puedan ser accesibles a personas con limitaciones sensoriales. Se regula la figura del Intérprete de Lengua de Signos, la voz y el oído de la persona sorda, fundamental para el desenvolvimiento de la comunidad sorda en nuestra sociedad. Asimismo se regula el derecho al libre acceso, deambulación y permanencia en lugares públicos o de uso público, de las personas afectas por disfunciones visuales, que se hagan ayudar y acompañar por perros-guía. El Título VI regula la eliminación de las barreras existentes, por lo que en el Decreto se diferencia de forma clara con la accesibilidad, objeto de otros Títulos, y que se refiere a actuaciones de cara al futuro. Dicho Título contiene 4 Capítulos relativos a las barreras arquitectónicas, urbanísticas y de la edificación, al transporte, a la comunicación sensorial y a las Ayudas Técnicas. De gran importancia son los programas de actuación dado que a través de ellos se planificarán las actuaciones tendentes a lograr la accesibilidad. El Título VII trata de los Recursos Económicos, tan necesarios para conseguir resultados en esta materia. Con respeto a las directrices marcadas por la Ley, se crea el Fondo para la supresión de barreras y promoción de la accesibilidad.

El Título VIII regula el Consejo para la promoción de la accesibilidad y eliminación de barreras, adscrito al Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo y que constituye el máximo Organo participativo, consultivo y asesor de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de accesibilidad y supresión de barreras. Por último el Título IX sobre las Medidas de Control, tiene como finalidad la utilización de los diversos instrumentos jurídicos para la verificación del cumplimiento de la normativa sobre accesibilidad y supresión de barreras, no olvidando la necesidad de fomentar la participación y la atención de las denuncias que sobre esta materia se puedan ocasionar. En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, visto el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión del día 9 de febrero de 1999, DISPONGO

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1 Objeto.

Es objeto de este Decreto, el desarrollo de la Ley 3/1997, de 7 de abril, y regular las normas técnicas y criterios básicos destinados a facilitar a las personas en situación de limitación la accesibilidad y la utilización de los bienes y servicios de la sociedad, evitando y suprimiendo las barreras y obstáculos físicos o sensoriales que impidan o dificulten su normal desenvolvimiento, así como establecer las medidas de fomento y control que permitan el cumplimiento de dichos fines.

ARTÍCULO 2 Ambito material.

Las disposiciones contenidas en el presente Decreto serán de aplicación a todas las actuaciones relativas al planeamiento, gestión y ejecución en materia de urbanismo, en la edificación, transporte y comunicación sensorial, tanto de nueva construcción como de rehabilitación, reforma o cualquier otra actuación análoga.

ARTÍCULO 3 Ambito subjetivo.

Son de obligado cumplimiento las normas contenidas en el Decreto por todas las Entidades Públicas y por cualquier persona física o jurídica de carácter privado.

ARTÍCULO 4 Ambito territorial.

El ámbito territorial de aplicación del Decreto será el propio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

ARTÍCULO 5 Definiciones

A los efectos del presente Decreto, se entenderá por:

  1. Personas en situación de limitación. Son aquéllas que de forma temporal o permanente tienen disminuida su capacidad de relacionarse con el entorno, al tener que acceder a un espacio o moverse dentro del mismo, salvar desniveles, alcanzar objetos situados en alturas normales y ver u oír con normalidad. Asimismo se entiende por personas con movilidad reducida aquéllas que temporal o permanentemente tienen limitada su capacidad de desplazarse.

  2. Accesibilidad. Es la característica del medio, del urbanismo, de las...

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