Decreto por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de acción social. (Decreto 138/1990, de 9 de noviembre)

Publicado enBOA
Ámbito TerritorialNormativa de Aragón
RangoDecreto

El Título VIII de la Ley 4/87, de 25 de marzo, de Ordenación de la Acción Social, que lleva por rúbrica "De las Infracciones y Sanciones", constituye, junto al artículo 23. e), el presupuesto legal habilitante para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Diputación General de Aragón en materia de acción social.

En ese marco se establece una normativa que se extiende a todas aquellas personas y entidades que realizan actividades en el marco de los servicios sociales, aunque no sean propiamente Entidades de Acción Social. Además, junto a la Entidad infractora, se implica, caso de concurrir responsabilidad en ellos, a determinadas personas de especial relevancia dentro de la Entidad o en la dirección del servicio o establecimiento.

Se ha intentado, asimismo, al tipificar las infracciones, obtener un equilibrio entre la concreción de las conductas sancionables, atendiendo a su gravedad, y la definición de aquéllas con el grado necesario de generalidad que evite el posible vaciamiento futuro de la norma y su adaptación a una realidad cambiante y a una normativa en constante evolución.

Han sido también propósitos de este Decreto el afianzamiento de la seguridad jurídica y el respeto escrupuloso a los principios generales que impregnan e inspiran la normativa disciplinaria, tales como el principio de proporcionalidad y el principio "non bis in idem".

Hay que reseñar, por último, que la finalidad principal buscada por esta regulación no es otra que la de articular mecanismos eficaces para la salvaguarda de los derechos de los usuarios del sistema de acción social existente en nuestra Comunidad Autónoma.

En virtud de lo que antecede, a propuesta de la Consejera de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 9 de noviembre de 1990, DISPONGO:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos PRIMERO a TERCERO
ARTÍCULO PRIMERO Objeto y ámbito.

1.1. El objeto de la presente norma es la regulación de la potestad sancionadora de la Diputación General de Aragón en materia de acción social, de conformidad con lo dispuesto en el Título VIII y en el artículo 23. e) de la Ley 4/87, de 25 de marzo, de la Ordenación de la Acción Social.

1.2. Constituyen infracciones administrativas en materia de acción social las acciones y omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas en el presente Decreto.

1.3. Las infracciones administrativas en materia de acción social se clasifican en leves, graves y muy graves.

ARTÍCULO SEGUNDO Sujetos responsables de la infracción.

2.1. Serán sujetos responsables a los efectos previstos en el presente Decreto, las personas físicas o jurídicas que sean titulares de un establecimiento o presten un servicio social cuando en ellos se produzcan las acciones u omisiones tipificadas como infracción por el mismo, sin perjuicio de que puedan deducir las acciones que resulten procedentes contra aquéllas a quienes quepa imputar materialmente las infracciones cometidas.

2.2. El que actúe como directivo u órgano de una persona jurídica o en representación legal o voluntaria de la misma y los directores de los servicios y establecimientos de acción social podrán ser objeto de las sanciones de carácter personal previstas en la norma, sin perjuicio de posibles responsabilidades de otra índole.

2.3. Cuando concurran diferentes sujetos responsables de una misma infracción la responsabilidad administrativa de los mismos tendrá carácter independiente.

ARTÍCULO TERCERO Concurrencia con el orden jurisdiccional penal.

3.1. En los supuestos en que los hechos pudieran ser constitutivos de delito, la Administración lo comunicará al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento. Igualmente la Administración suspenderá el procedimiento sancionador cuando tenga conocimiento de la tramitación de un proceso penal por los mismos hechos o por otros cuya separación de los sancionables con arreglo a este Decreto sea racionalmente imposible.

3.2. De no haberse estimado la existencia de delito, la Administración continuará el expediente con base en los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.

Asimismo, continuará el procedimiento sancionador cuando, aún habiéndose apreciado actividad delictiva, la jurisdicción penal haya protegido un bien jurídico de naturaleza diferente al amparado por la potestad sancionadora de la Administración.

Reanudado, en su caso, el expediente, la resolución que se dicte habrá que respetar la apreciación de los hechos que contenga dicho pronunciamiento.

3.3. En todo caso, y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, se cumplirán de modo inmediato las medidas administrativas cautelares tendentes a salvaguardar la salud y seguridad de los usuarios ante un riesgo inminente.

CAPÍTULO II De las infracciones Artículos CUARTO y QUINTO
ARTÍCULO CUARTO Tipificación de las infracciones.

4.1. Infracciones por incumplimiento de la normativa reguladora de las condiciones de calidad y participación de las entidades, servicios y establecimientos de servicios sociales.

4.1. a) Son infracciones leves:

-No tener a disposición de los usuarios un sistema de recogida de sugerencias y el correspondiente libro de reclamaciones.

-No contar el establecimiento con el preceptivo libro de registro de usuarios.

-No disponer de una póliza vigente de seguro que cubra los riesgos de siniestro total del edificio e indemnizaciones por daños a los usuarios.

-Mantener los locales, instalaciones, mobiliario o enseres con deficiencias, en su estado o en su funcionamiento.

-El incumplimiento de garantizar una correcta organización higiénico-sanitaria, siempre que no suponga un riesgo o perjuicio grave para la salud de los usuarios.

-No garantizar que cada usuario pueda recibir, por medios propios o ajenos, la atención médica necesaria, siempre que no se origine un grave riesgo o se cause un perjuicio en su salud.

-La inexistencia de un reglamento de régimen interior.

-La prestación en un Centro, con carácter ocasional y aislado, de servicios sociales o actividades distintas a los autorizados.

-La alteración fraudulenta de la información que les haya sido requerida por la Diputación General de Aragón, así como el incumplimiento de dicho deber de información. A los efectos de este Decreto se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente o por la inspección de servicios sociales.

-Cualquier incumplimiento de las condiciones materiales y de funcionamiento contenidas en el Decreto 81/89, de 20 de junio, o de la normativa vigente que lo sustituya, y de las normas específicas dictadas para cada tipo de servicio o establecimiento de acción social siempre que no repercutan directamente en la salud o seguridad de los usuarios o no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves en el presente Decreto.

4.1. b) Son infracciones graves:

-La apertura de un establecimiento de acción social o la prestación de un servicio social sin la oportuna autorización.

-La modificación de la capacidad asistencial, el cambio de titularidad o de la ubicación de un Centro o Servicio sin la obtención de las autorizaciones que sean preceptivas.

-El incumplimiento de la normativa referida al cierre del Centro.

-Alterar sin autorización las condiciones generales que motivaron la...

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