DECRETO 79/1990, de 8 de mayo, de la Diputación General de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento sobre campamentos de turismo y otras modalidades de acampada.

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE INDUSTRIA COMERCIO Y TURISMO
Rango de LeyDecreto

DECRETO 79/1990, de 8 de mayo, de la Diputación General de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento sobre campamentos de turismo y otras modalidades de acampada.

La práctica de las distintas modalidades de alojamiento al aire libre, ya sea por motivos turísticos, deportivos o de otra índole, ha estado regulada en la Comunidad Autónoma de Aragón por los Decretos 52/84, de 28 de junio, por el que se regulan las acampadas en el territorio aragonés y 54/84, de 12 de julio, sobre campamentos de turismo y establecimientos dedicados a este fin.

La problemática derivada de la aplicación de esa normativa que atribuía competencias a varios Departamentos de la Diputación General de Aragón, así como la evolución positiva del número de visitantes que utilizan esta modalidad de alojamiento, principalmente por motivos turísticos o vacacionales, hace necesaria una modificación y unificación de sus normas reguladoras, actualizándolas y adecuándolas a las exigencias de la demanda turística actual.

Por ello, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 35.1.17 del Estatuto de Autonomía de Aragón, que atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del Turismo en su ámbito territorial, a propuesta del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, vistos los informes de los Departamentos de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes, de Agricultura, Ganadería y Montes, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 8 de mayo de 1990.

DISPONGO:

Artículo único: Se aprueba el Reglamento sobre ordenación de campamentos de turismo y otras modalidades de acampada, que figura como Anexo al presente Decreto.

Dado en Zaragoza, a ocho de mayo de mil novecientos noventa.

El Presidente de la Diputación General, HIPOLITO GOMEZ DE LAS ROCES El Consejero de Industria, Comercio y Turismo, LUIS ACIN BONED ANEXO REGLAMENTO SOBRE ORDENACION DE CAMPAMENTOS DE TURISMO Y OTRAS MODALIDADES DE ACAMPADA Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 1º. Ambito de aplicación.

Quedan sujetas al presente Reglamento las diferentes modalidades de alojamiento al aire libre que se realicen mediante albergues móviles en sus diversas variantes en territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, ya sea con carácter turístico, vacacional o por cualquier otra motivación.

Artículo 2º.-Se prohibe la acampada libre en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón. Se podrán ejercer las modalidades de acampada o alojamiento al aire libre reguladas en el presente Reglamento.

Artículo 3º.-Clasificación.

Las modalidades de alojamiento al aire libre se clasifican en: a) Campamentos públicos de turismo. b) Campamentos privados de turismo. c) Areas de acampada. d) Acampada en casas rurales aisladas. e) Acampadas itinerantes. f) Acampadas de alta montaña. g) Acampadas por actividades profesionales. h) Acampadas especiales. Cada modalidad requerirá para su práctica de la oportuna autorización que, en cada caso, se especifica, ya sea a nivel de establecimiento o del usuario particular según los casos.

Artículo 4.-Exclusiones y limitaciones.

1. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta norma los campamentos juveniles, albergues, centros y colonias de vacaciones escolares, que se regulan por sus normas específicas, así como todas las acampadas relacionadas con actividades militares.

2. En los campamentos de turismo queda prohibida la venta o arrendamiento de parcelas. Estos hechos darían lugar a su conceptuación como urbanización residencial y parcelación urbanística, quedando excluidos del presente reglamento y siéndoles de aplicación lo dispuesto en la legislación sobre régimen del suelo y ordenación urbana.

3. Las acampadas en espacios naturales protegidos deberán ajustarse, en todo caso, a las limitaciones o prohibiciones establecidas específicamente por sus normas reguladoras.

Artículo 5º.-Competencias.

Dentro del ámbito territorial de Aragón y, sin perjuicio de las atribuciones de otros Departamentos u Organismos, es competencia del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, a través de sus correspondientes órganos:

1. Regular las condiciones para la instalación y apertura de los campings y demás modalidades de alojamiento al aire libre, así como establecer los servicios mínimos que deben poseer.

2. Autorizar la apertura y cierre de los campamentos de turismo, de las zonas de acampada y demás figuras de acampada reguladas en este Decreto.

3. Asignar, y en su caso, modificar las categorías de los campings.

4. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de precios.

5. Regular e inspeccionar las condiciones de funcionamiento de los campings y de las áreas de acampada para asegurar en todo momento el perfecto estado de sus instalaciones, la correcta prestación de los servicios y el buen trato dispensado a los clientes.

6. Arbitrar las medidas adecuadas para el fomento y protección de estos establecimientos.

7. Sustanciar y resolver las reclamaciones que puedan formularse en relación con las normas de la presente ordenación.

8. Imponer las sanciones que procedan por el incumplimiento de las disposiciones legales, de acuerdo con la normativa turística vigente.

9. Adoptar las medidas de ordenación que se estimen convenientes referentes a la acampada fuera de los campamentos de turismo, y sobre las actividades relacionadas con el fomento y desarrollo de esta actividad.

10. Informar la calificación de interés social por motivos turísticos, a efectos de la autorización de ubicación de un establecimiento de camping o área de acampada que, si procede, puedan conceder las Comisiones Provinciales de Urbanismo correspondientes.

Artículo 6º.-Inspecciones. Para procurar la observancia de las previsiones contenidas en este Decreto, además del propio personal competente en la materia, la Administración Autónoma podrá recabar el auxilio de los Cuerpos y Fuerzas de la Seguridad del Estado.

Artículo 7º.-Prohibiciones. En ningún caso podrán situarse campings, áreas de acampada o acampadas en los terrenos siguientes:

1. En terrenos en los que los Planes Generales de Ordenación o las Normas Subsidiarias de Planeamiento establezcan la prohibición.

2. En terrenos situados en lechos o cauces secos o torrentes de ríos, y en los susceptibles de poder ser inundados, así como en aquellos terrenos que por cualquier causa resulten peligrosos.

La apreciación de tales extremos se basará en informes técnicos del órgano administrativo competente.

3. En un radio inferior a 150 metros de tomas de captación de aguas para el consumo de poblaciones. Dicha distancia será como mínimo de 300 metros a los puntos de evacuación de aguas residuales del camping. Si el vertido tiene lugar en cauce aguas arribaesta distancia será de 1 km. como mínimo.

4. En las proximidades de industrias molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, de acuerdo con el Decreto 2414/61, de 30 de noviembre.

5. En terrenos situados a menos de 500 metros de monumentos o conjuntos histórico-artísticos, legalmente declarados o que se les haya incoado expediente de declaración en la fecha de solicitud y de los yacimientos arqueológicos.

6. En terrenos circundantes al perímetro del nivel máximo de los embalses y al de la línea definidora de la ribera de los lagos y lagunas en una distancia de 50 metros.

7. En terrenos por los que discurran líneas aéreas de alta tensión, excepto si se cumplen simultáneamente las siguientes condiciones: a) Que la línea sea de tensión inferior a 30 KV. b) Que la altura de la línea sea superior a 7 metros, en las condiciones más desfavorables. c) Que las características de la línea respondan a las prescripciones de cruzamientos reforzados, según el artículo 35 del Reglamento de líneas áreas de Alta Tensión. d) Que se establezca una zona de prohibición de uso bajo la proyección de la línea, de 5 metros a cada lado de los conductores extremos, estableciendo un balizamiento mediante valla, mojones o cualquier procedimiento que impida efectivamente el acceso devehículos a la zona de prohibición de uso, en la que tampoco se permitirá el montaje de tiendas, caravanas u otras formas de alojamiento. Unicamente se permitirá que la crucen viales interiores de circulación de personas y vehículos. Si la línea aérea fuera de conductores trenzados aislados la zona de prohibición podrá reducirse a 2 metros a cada lado. e) Que los apoyos ubicados en el interior del recinto dispongan de anillo de tierra con resistencia ohmica correspondiente a zonas transitadas y que estén cercados con valla de 2 metros de altura situada a 2 metros como mínimo del exterior del apoyo. f) En el caso de líneas de mayor tensión el campamento deberá dividirse en dos zonas comunicadas exclusivamente por uno o varios viales bajo la línea. Las alturas y características de los cruzamientos responderán a lo establecido en el Reglamento de Líneas Aéreas de Alta Tensión. Se establecerá un vallado de cierre a ambos lados de la línea, de 2 metros de altura, situado a un mínimo de 10 metros de los conductores extremos medidos en proyección horizontal, así como de los laterales de los viales de cruce de forma que se asegure la inaccesibilidad de personas y vehículos a la zona situada bajo la línea.

8. Los situados a una distancia inferior a 500 metros de radio de aquellos terrenos dedicados a almacenamiento de desechos y residuos sólidos y a instalaciones depuradoras de aguas residuales o industriales ajenas.

9. Los situados a una distancia inferior a 50 metros a cada lado de la red ferroviaria contados desde las aristas exteriores de la explanación. Respecto a carreteras se estará a lo dispuesto en cada caso por el órgano competente, prohibiéndose en todo caso la instalación a menos de 10 metros de la arista exterior de explanación.

10. En aquellos terrenos o lugares que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR