LEY 6/1991, de 25 de abril, del Patrimonio Agrario de la Comunidad.
BOA, 3 de Mayo de 1991 › I. Disposiciones Generales › PRESIDENCIA
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LEY 6/1991, de 25 de abril, del Patrimonio Agrario de la Comunidad.
LEY 6/1991, de 25 de abril, del Patrimonio Agrario de la Comunidad.
En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón y ordeno que se publique en el "Boletín Oficial de Aragón" y en el "Boletín Oficial del Estado"; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Estatuto de Autonomía. EXPOSICION DE MOTIVOS La presente Ley tiene por objeto regular, en un solo texto normativo, todo cuanto concierne al régimen de utilización del "patrimonio agrario" de la Comunidad Autónoma de Aragón. Hasta el presente, la aprobación en l 987, por las Cortes de Aragón, de la Ley reguladora del Banco de Tierras y, al mismo tiempo, la subsistencia normativa de la Ley estatal sobre Reforma y Desarrollo Agrario, contemplando cada una de ellas regímenes diferentes, y aún contrapuestos, en el uso de la tierra comunitaria, determinaba la coexistencia en Aragón de dos textos legales para un mismo objeto, con lo que esto conlleva siempre de dispersión normativa y de consiguiente inseguridad jurídica para el ciudadano. Ello unido al hecho de que la primera de las citadas Leyes, la relativa al Banco de Tierras, cuatro años después de su promulgación se ha demostrado prácticamente inaplicable como consecuencia del fuerte rechazo social que la misma ha tenido en los medios agrícolas aragoneses a los que iba dirigida. Con la nueva Ley tratan de solventarse todos esos problemas apuntados, ofreciendo un régimen de utilización del "patrimonio agrario" de la Comunidad plural y, sobre todo, acomodado al principio esencial de libre elección del agricultor, principal destinatario de la nueva normativa que se propone. La nueva Ley parte de un concepto amplio de "patrimonio agrario". En primer lugar, el uso del vocablo "agrario" persigue la comprensión en el concepto de los bienes no solamente agrícolas, sino también todos aquellos que, por sí mismos o en unión de otros, pueden ser susceptibles de una explotación agrícola, ganadera o mixta. En segundo lugar, se define ese patrimonio especial entendiendo comprendido en él no solamente los bienes sobre los que la Comunidad Autónoma goce de la plena propiedad, sino también aquellos otros sobre los que haya llegado a adquirir determinados derechos reales limitados, conservando o perteneciendo el dominio a otra person...Ver el contenido completo de este documento
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