DECRETO 79/1995, de 18 de abril, de la Diputación General de Aragón, por el que se regula la declaración de desamparo y los instrumentos de protección previstos en la Ley 10/1989, de 14 de diciembre, de Protección de Menores.

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE BIENESTAR SOCIAL Y TRABAJO
Rango de LeyDecreto

DECRETO 79/1995, de 18 de abril, de la Diputación General de Aragón, por el que se regula la declaración de desamparo y los instrumentos de protección previstos en la Ley 10/1989, de 14 de diciembre, de Protección de Menores.

La Comunidad Autónoma de Aragón, como entidad publica competente en materia de protección de menores estableció el marco jurídico de su actuación en la Ley de las Cortes de Aragón 10/1989, de 14 de diciembre, de Protección de Menores para hacer posible la aplicación de las novedades introducidas por la Ley de las Cortes Generales 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil que además de regular la adopción, incorpora al Código Civil la figura del acogimiento e introduce la tutela de la Administración sobre los menores en situación de desamparo.

Con anterioridad a la publicación de la Ley de Protección de Menores, se aprobó el Decreto 119/1988, de 21 de junio, de la Diputación General por el que se regulaban las normas de actuación en materia de protección y tutela de menores. Se hacía necesario regular las medidas de protección de menores mediante un nuevo Decreto de acuerdo con las previsiones de la Ley de Protección de Menores. Por todo ello con esta norma se trata de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Protección de Menores regulando como instrumentos de protección, entre otros, la promoción de tutor, la guarda y el acogimiento, y la propuesta de adopción. Mención especial ha de hacerse de los principios fundamentales que deben primar en la actuación de la Administración, como son el de mantener al menor en su propia familia o entorno socio-familiar siempre que no les sea perjudicial, el respetar los derechos de los menores, el principio de igualdad, el de territorialidad, el secreto de las actuaciones, la intervención necesaria, y por último la utilización de los recursos normalizados de la sociedad.

Entre los instrumentos de protección destaca la prioridad que debe de darse al apoyo familiar de forma que se mantenga al menor en su núcleo familiar, siempre que resulte adecuado, y a la promoción de la tutela ordinaria, ya que éstas deben ser medidas prioritarias de protección. Por último se da una nueva orientación al acogimiento como instrumento de protección ya que no sólo se configura con fines preadoptivos, sino también con otros fines, teniendo siempre en cuenta las características y el interés de los menores. En su virtud, y a propuesta del Consejero de Bienestar Social y Trabajo y previa deliberación de la Diputación General, en su reunión del día 18 de abril de 1995.

DISPONGO:

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.--Objeto. El presente Decreto tiene por objeto regular el procedimiento de declaración de desamparo y los instrumentos de protección, establecidos en la Ley 10/1989, de 14 de diciembre, de Protección de Menores; que son el apoyo familiar, la promoción del nombramiento de tutor, la guarda y el acogimiento, la propuesta de adopción y el internamiento.

Artículo 2.--Menores objeto de protección. 2.1. Son objeto de protección los menores que se encuentren en situación de desamparo o de riesgo. 2.2. Sólo podrán ser objeto medidas de protección los menores de edad que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón en los que concurra alguna circunstancia que dan lugar a la acción protectora, salvo los que estén sometidos a otra normativa aplicable. 2.3. Los menores objeto de protección serán inscritos de oficio en el libro de Menores del Registro de Protección de Menores.

Artículo 3.--Principios que rigen la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en la aplicación de los instrumentos de protección.

Todas las actuaciones de la Administración en la aplicación de las medidas de protección previstas en el presente Decreto deberá respetar los siguientes principios:

a) Interés de los menores: Todas las medias de protección se tomarán en interés de los menores. b) Respeto a los derechos del menor:

Todas las actuaciones que se realicen deberán respetar los derechos de los menores reconocidos por el ordenamiento jurídico. c) Integración en el medio social y familiar del menor: Deberán promoverse las medidas de protección que mantengan al menor en su entorno familiar y social. Asimismo se procurará la reinserción del menor en su familia de origen siempre que no le sea perjudicial. d) Secreto de las actuaciones: Las personas que presten sus servicios en el Departamento de Bienestar Social y especialmente las que intervengan en el procedimiento de constitución de acogimientos y propuestas de adopción están obligados a guardar secreto de la información que obtengan y de los datos de filiación de los menores así como evitar que la familia de origen, según los casos, conozca a la acogedora. e) Intervención necesaria. La intervención de la Administración Pública sólo se producirá cuando las circunstancias en las que se encuentre el menor sean perjudiciales para su bienestar. La intervención será la necesaria para asegurar los derechos del menor. f) Responsabilidad Pública de la protección de menores.

Artículo 4.--Obligaciones de los ciudadanos. Toda persona y, en especial, quien por razón de su profesión tenga noticia de una situación de riesgo, maltrato, o desamparo lo pondrá en conocimiento de la Administración de la Comunidad Autónoma sin perjuicio de las comunicaciones procedentes a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal, garantizándose la debida reserva y el anonimato.

Artículo 5.--Estudio del menor. La valoración de la declaración de desamparo y de la procedencia de las medidas de protección requerirá previamente el estudio pormenorizado del menor y su entorno que ponga de manifiesto que la mejor medida de protección es el apoyo familiar o el internamiento, o el nombramiento de tutor, o la guarda, o el acogimiento y, en su caso, la adopción.

Artículo 6.--Notificación.

Las Resoluciones que se adopten en el procedimiento de desamparo y en la aplicación de las medidas de protección deberán ser notificadas a los titulares de la patria potestad, tutores, guardadores, al Ministerio Fiscal y al Registro de Protección de Menores.

Artículo 7.--Control judicial.

Todas las actuaciones que se realicen se entenderán a salvo de lo que decida la autoridad judicial en el ejercicio de sus competencias.

CAPITULO II DECLARACION DE DESAMPARO Artículo 8.--Tutela.

8.1. La Comunidad Autónoma de Aragón asume, por ministerio de la Ley, la tutela de los menores en situación de desamparo. 8.2. Se entiende que un menor se encuentra en situación de desamparo cuando concurren, entre otras, las siguientes circunstancias: a) Abandono del menor.

b) Malos tratos.

c) Abusos sexuales.

d) Inducción al menor a la mendicidad, delincuencia, prostitución, o a cualquier otra forma de explotación. e) Drogodependencia habitual de los responsables de los menores que impida su adecuada atención. f) Cualesquiera otra situación que sea causa de incumplimiento o el inadecuado ejercicio de la patria potestad, del derecho de guarda, educación, o de las obligaciones previstas en el Código Civil. 8.3. La tutela será ejercida por el Departamento de Bienestar Social y Trabajo a través de los Servicios Provinciales de Bienestar Social y Trabajo.

Artículo 9.--Estudio del menor.

9.1. El estudio del menor se realizará en el plazo de un mes desde la denuncia o comunicación, prorrogable, de forma motivada, un mes más como máximo, por el Jefe del Servicio Provincial de Bienestar Social y Trabajo. 9.2. El estudio deberá de ser completo de forma que se analice la situación personal y socio-familiar, con la finalidad de conocer el posible desamparo y las formas más adecuadas de protección. 9.3. Se procurará que se realice en las condiciones menos traumáticas para el menor, procurando que no sea separado de su entorno familiar, siempre que esto no resulte perjudicial para el menor.

Artículo 10.--Propuesta de resolución. 10.1. La propuesta de Resolución será motivada, debiendo incluirse los hechos y causas que motivan la propuesta de declaración de desamparo, indicando el tipo de incumplimiento, abandono o maltrato. 10.2. Deberán incluirse de forma motivada, las medidas de protección y las posibles alternativas que se consideran adecuadas para el menor: --Reinserción en la propia...

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