Decreto sobre regulación de las actuaciones administrativas en la sucesión legal a favor de la Comunidad Autónoma de Aragón, y en los casos de disposición voluntaria a favor de personas indeterminadas. (Decreto 185/2014, de 18 de noviembre)

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Ámbito TerritorialNormativa de Aragón
RangoDecreto

La Ley 4/1995, de 29 de marzo, modificó la Compilación del Derecho Civil de Aragón y la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de sucesión intestada, estableciendo que, en defecto de los parientes legalmente llamados a la sucesión de quien fallezca intestado bajo vecindad civil aragonesa, sucederá la Comunidad Autónoma de Aragón.

Asimismo, se establecía la previsión de que los bienes heredados o el producto de su enajenación se destinarían a establecimientos de asistencia social de la Comunidad, con preferencia a los radicados en el municipio aragonés donde el causante hubiera tenido su último domicilio, y se mantenía el llamado "Privilegio del Hospital Nuestra Señora de Gracia".

En la actualidad, estas previsiones se contienen en los artículos 535 y 536 del Código del Derecho Foral de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón.

Por su parte, el artículo 20.4 del texto refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 4/2013, de 17 de diciembre, del Gobierno de Aragón, establece que la sucesión legal de la Administración de la Comunidad Autónoma se regirá por lo dispuesto en el Código de Derecho Foral de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, antes citado.

Desde el llamamiento de la Comunidad Autónoma de Aragón a la sucesión legal se ha puesto de manifiesto la necesidad de disponer de unas normas que regularan las actuaciones administrativas a desarrollar por la Administración en estos casos, así como el procedimiento de reparto.

A partir de esta necesidad, el Gobierno de Aragón aprobó el Decreto 191/2000, de 7 de noviembre sobre regulación de las actuaciones administrativas en la sucesión legal a favor de la Comunidad Autónoma de Aragón, y en los casos de disposición voluntaria a favor de personas indeterminadas, que se encuentra vigente en este momento.

Durante los casi catorce años de vigencia de este Decreto se han tramitado más de trescientos expedientes, y de la experiencia de su aplicación, resulta la conveniencia de modificar parte de su contenido, manteniendo lo esencial, pero introduciendo novedades para agilizar el procedimiento, y concretar aspectos del reparto del caudal hereditario, que seguirá siendo competencia de la Junta Distribuidora de Herencias de la Comunidad Autónoma de Aragón.

En cuanto al ámbito de aplicación, de la misma manera que hacía el Decreto 191/2000, de 7 de noviembre, se mantienen en el ámbito de aplicación de este Decreto las decisiones que, conforme a lo dispuesto en el artículo 473 del Código de Derecho Foral, corresponden a la Administración en el ámbito de las disposiciones, por causa de muerte, de bienes a favor de los pobres en general, o para obras asistenciales

Sobre la forma de conocer los posibles casos de sucesión legal, se ha estimado oportuno ampliar a los responsables del centro o de la residencia en que hubiera vivido el causante, y al administrador o representante legal del mismo, la obligación de comunicar la posible existencia de un caso de sucesión legal a favor de la Comunidad Autónoma, actualmente limitada a autoridades y funcionarios públicos.

Una de las principales novedades del Decreto es que se introduce la posibilidad de archivar el expediente, antes de instar el procedimiento judicial de declaración de herederos, o de renunciar a la herencia, si ya hubiera auto firme, en aquellos casos en que quede acreditado que en la herencia no figuran bienes o no se localiza ninguno, o bien cuando el valor de éstos es inferior a los gastos de tramitación del expediente, o al valor de las deudas de la herencia.

Esta previsión se introduce a la vista del número, cada vez mayor de casos, en los que existen razones fundadas para anticipar que el caudal hereditario a repartir será nulo, bien por la inexistencia de bienes, bien por las deudas acumuladas, y, no obstante, al no estar recogida esa opción de archivo o renuncia, se tramita el expediente, resultando ineficaces los medios materiales y humanos que la Administración de la Comunidad Autónoma ha dedicado a esa tramitación.

Asimismo, se ha suprimido del texto la previsión de que en todo caso, el Juzgado formalizará un acta de entrega de los bienes y derechos que integren el caudal hereditario, toda vez, que en muchos de los procedimientos, el Juzgado no dispone de información suficiente a esos efectos, lo que retrasa considerablemente el procedimiento, y finalmente acaba requiriéndose la colaboración de la Administración para su elaboración.

Por ello, se ha estimado oportuno prever que, en el caso de que el Juzgado no dispusiera de información, será suficiente el inventario que elabore la Dirección General competente en materia de patrimonio, que servirá de base para la inscripción registral de bienes y derechos.

Un problema práctico que surge en la tramitación de estos expedientes es la demora que se produce en la liquidación y reparto del caudal hereditario, cuando en él existen bienes que resultan difícilmente enajenables, de tal manera que ahora se van sucediendo, de manera indefinida, las subastas para enajenar estos bienes, que quedan desiertas, y que retrasan, a veces años, el reparto de la herencia.

Para evitar estas situaciones, y, siguiendo el modelo de la normativa estatal en el Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, se prevé que, si celebradas tres subastas, no fuera posible la enajenación de bienes de la herencia, estos se incorporarán al Patrimonio de la Comunidad Autónoma, sin que tenga efectos en la cuenta de ingresos y gastos de la herencia.

En cualquier caso, y para mantener el destino de los bienes obtenidos por sucesión legal, se incluye la previsión de que esos bienes deberán ser dedicados a fines de carácter social, incluyendo políticas sociales de vivienda, de educación o medioambientales, siendo admisible su cesión gratuita, conforme a la normativa patrimonial.

En este mismo sentido, se recoge la posibilidad, contemplada también en el Reglamento estatal, de que pueda haber cuentas parciales de la herencia, cuando se demore la liquidación por incidencias surgidas en la tramitación, y, de este modo, hacer repartos parciales, si bien su número no podrá ser superior a tres.

Igualmente, en el ámbito de la liquidación del caudal hereditario, se introduce la previsión de que la Intervención Delegada del Departamento competente en materia de patrimonio informe la cuenta general, o, en su caso, parcial de liquidación, aumentando de este modo los procedimientos de control.

En la práctica se ha puesto de manifiesto la necesidad de contar con créditos suficientes para hacer frente a los gastos generales de los bienes y derechos heredados, por lo que se prevé detraer del caudal hereditario de cada uno de los causantes una cantidad equivalente al tres por ciento de su valoración para destinarse a esta finalidad.

Como novedad puede señalarse también que, en la disposición adicional segunda, se prevé el caso de que haya bienes de la herencia ubicados en el extranjero, supuesto actualmente no contemplado.

Por lo demás, se ha procurado simplificar y dar mayor claridad al texto, de tal modo que, para su mejor comprensión se ha optado por redactar un nuevo Decreto, en lugar de hacer modificaciones puntuales al citado Decreto 191/2000, de 7 de noviembre, que dificultarían su aplicación.

La competencia para elaborar y tramitar el presente Decreto y proponer al Gobierno de Aragón su aprobación corresponde al Departamento de Hacienda y Administración Pública, competente en materia de patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón de acuerdo con la legislación vigente, de conformidad con lo establecido en la letra p) del artículo 1 del Decreto 320/2011, de 27 de septiembre, por el que se aprueba su estructura orgánica.

Por último, se hace constar que, al tratarse de una disposición de carácter general, se ha seguido la tramitación prevista en los artículos 47 a 50 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, sometiéndose el proyecto de Decreto a trámite de información pública, a Informe de la Secretaría General Técnica del Departamento y de la Dirección General de Servicios Jurídicos y a Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón.

En su virtud, a iniciativa y propuesta del Consejero de Hacienda y Administración Pública, de acuerdo con el informe emitidos por la Dirección General de Servicios Jurídicos, y con el Dictamen número 160/2014 del Consejo Consultivo de Aragón, previa deliberación del Gobierno en su reunión de fecha 18 de noviembre de 2014

DISPONGO:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Objeto y ámbito de aplicación.

Este Decreto tiene por objeto regular el régimen administrativo de la sucesión intestada a favor de la Comunidad Autónoma de Aragón, tanto las actuaciones previas a la declaración judicial de sucesión legal, como las posteriores, para gestionar, liquidar y distribuir el caudal hereditario.

Igualmente, será de...

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