ORDEN de 17 de mayo de 2013, del Consejero de Presidencia y Justicia, por la que se dispone la publicación del contrato programa entre el Gobierno de Aragón y la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión y sus sociedades, para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Aragón.

SecciónIII. Otras Disposiciones y Acuerdos
Rango de LeyOrden

Inscrito en el Registro General de Convenios con el núm. 2013/5/0018 el contrato programa suscrito, con fecha 3 de abril de 2013, por el Consejero de Presidencia y Justicia, el Consejero de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de Aragón y el Director General de la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 de la Ley 1/2011, de 10 de febrero, de Convenios de la Comunidad Autónoma de Aragón y 13 del Decreto 57/2012, de 7 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se regula el Registro General de Convenios de la Comunidad Autónoma de Aragón, he resuelto:

Ordenar la publicación del citado contrato programa que figura como anexo de esta orden, en el "Boletín Oficial de Aragón".

Zaragoza, 17 de mayo de 2013.

El Consejero de Presidencia y Justicia,

ROBERTO BERMÚDEZ DE CASTRO MUR

Anexo:

CONTRATO PROGRAMA ENTRE EL GOBIERNO DE ARAGÓN Y LA CORPORACIÓN ARAGONESA DE RADIO Y TELEVISIÓN Y SUS SOCIEDADES, PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN

En Zaragoza, a 3 de abril de 2013, reunidos:

En representación del Gobierno de Aragón, el Excmo. Sr. D. Roberto Bermúdez de Castro Mur, Consejero de Presidencia y Justicia del Gobierno de Aragón, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 315/2011, de 27 de septiembre, del Gobierno de Aragón, de estructura orgánica del Departamento de Presidencia y Justicia

Y el Excmo. Sr. D. José Luis Saz Casado, Consejero de Hacienda y Administración Pública, en el ejercicio de las competencias atribuidas por Decreto 320/2011, de 27 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Hacienda y Administración Pública

Ambos actúan facultados expresamente para la firma de este documento por Acuerdo del Gobierno de Aragón de 2 de abril de 2013.

Y, en representación de la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión y sus sociedades, D. Jesús López Cabeza, en su condición de Director General de las mismas y en el ejercicio de las facultades que le atribuye el art. 10 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, de creación, organización y control parlamentario de la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión, manifiestan:

Que la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión (CARTV) es una Entidad de Derecho Público adscrita al Departamento de Presidencia y Justicia del Gobierno de Aragón, dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. La CARTV fue creada por Ley 8/1987, de 15 de abril, de creación, organización y control parlamentario de la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión. Esta norma legal también regula la prestación de los servicios de radiodifusión y televisión en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Que, de conformidad con lo previsto en el art. 16 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, de creación, organización y control parlamentario de la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión, la gestión del servicios públicos de radiodifusión y televisión en la Comunidad Autónoma de Aragón se llevará a cabo en régimen de gestión directa a través de sendas sociedades mercantiles cuyo capital social sea íntegramente suscrito y desembolsado por el Gobierno de Aragón a través de CARTV.

Que estas sociedades fueron creadas respectivamente por los Decretos 13/2005 (Televisión Autonómica de Aragón, S.A.U.) y 14/2005 (Radio Autonómica de Aragón, S.A.U.) del Gobierno de Aragón, ambos de 11 de enero. En el objeto social de ambas sociedades se contiene de manera expresa la gestión de los servicios públicos de televisión y radiodifusión en la Comunidad Autónoma de Aragón, respectivamente.

Que el Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea contempla expresamente, en su art. 167, que la acción de la Unión favorecerá la cooperación entre Estados miembros y, si fuere necesario, apoyará y completará la acción de éstos entre otros ámbitos, en el propio del sector audiovisual, con objeto de contribuir al florecimiento de las culturas de los Estados miembros, dentro del respeto de su diversidad nacional y regional, poniendo de relieve al mismo tiempo el patrimonio cultural común.

Que la Constitución española, en su art. 20.1, reconoce y protege el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. Y en el art. 20.3 contempla a los medios de comunicación públicos al establecer que la Ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España. Por su parte, en el art. 128.2 reconoce la iniciativa pública en la actividad económica.

Que el Estatuto de Autonomía de Aragón (aprobado por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril), dentro de los principios rectores de las políticas públicas, impone a los poderes públicos la obligación de promover las condiciones para garantizar en el territorio de Aragón el acceso sin discriminaciones a los servicios audiovisuales y a las tecnologías de la información y la comunicación (art. 28.2) y para garantizar el derecho a una información veraz, cuyos contenidos respeten la dignidad de las personas y el pluralismo político, social y cultural (art. 28.3). Y, en su art. 74, identifica como competencia compartida de la Comunidad Autónoma de Aragón la relativa a los medios de comunicación social y servicios de contenido audiovisual, para reconocer, en su apartado segundo que, la Comunidad Autónoma podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio y prensa y, en general, cualquier medio de comunicación social para el cumplimiento de sus fines, respetando la autonomía local.

Que el marco europeo de regulación del servicio de comunicación audiovisual se encuentra en la Directiva 2010/13/UE, de 10 de marzo, de coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual). Esta Directiva parte de la consideración de que las actividades, los bienes y los servicios culturales, entre los que incluye a los de comunicación audiovisual, son de índole a la vez económica y cultural, porque son portadores de identidades, valores y significados y, por consiguiente, no deben tratarse como si sólo tuviesen un valor comercial.

Que la Directiva de servicios de comunicación audiovisual define esta actividad (art. 1) como un servicio cuya responsabilidad editorial corresponde a un prestador del servicio de comunicación y cuya principal finalidad es proporcionar programas, con objeto de informar, entretener o educar al público en general, a través de redes de comunicaciones electrónicas. E incluye, dentro de este servicio, la radiodifusión televisiva, el servicio de comunicación audiovisual a petición y la comunicación comercial audiovisual.

Que, en este mismo sentido, el art. 2.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual (LGCA), establece que son servicios de comunicación audiovisual aquellos cuya responsabilidad editorial corresponde a un prestador del servicio y cuya principal finalidad es proporcionar, a través de redes de comunicaciones electrónicas, programas y contenidos con objeto de informar, entretener o educar al público en general, así como emitir comunicaciones comerciales. Y considera modalidades de este servicio de comunicación audiovisual las siguientes: el servicio de comunicación audiovisual televisiva (incluidos los servicios a petición y en movilidad) y el servicio de comunicación audiovisual radiofónica (incluidos también los servicios a petición y en movilidad).

Que la LGCA regula la actividad de los prestadores públicos de este servicio de comunicación audiovisual y califica su actividad como la de prestación de un servicio esencial de interés económico general para la comunidad, que tiene como misión difundir contenidos que fomenten los principios y valores constitucionales, contribuir a la formación de una opinión pública plural, dar a conocer la diversidad cultural y lingüística de España, y difundir el conocimiento y las artes, con especial incidencia en el fomento de una cultura audiovisual. Asimismo los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual atenderán a aquellos ciudadanos y grupos sociales que no son destinatarios de la programación mayoritaria.

Que el propio art. 40.1 de la LGCA detalla el contenido de este servicio público de comunicación audiovisual. Así, en su párrafo segundo, este artículo dice lo siguiente. "En cumplimiento de las misiones establecidas en el párrafo anterior, el servicio público de comunicación audiovisual tiene por objeto la producción, edición y difusión de un conjunto de canales de radio, televisión y servicios de información en línea con programaciones diversas y equilibradas para todo tipo de público, cubriendo todos los géneros, destinadas a satisfacer las necesidades de información, cultura, educación y entretenimiento de la sociedad y a...

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