ORDEN de 9 de enero de 2014, del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente por la que se aprueba el Plan General de Pesca de Aragón para el año 2014

SecciónIII. Otras Disposiciones y Acuerdos
Rango de LeyOrden

Es objeto de la presente orden compaginar el ejercicio puntual de la pesca y un ordenado aprovechamiento piscícola con la protección de la fauna silvestre, de modo y manera que se cumpla con el mandato constitucional, recogido en el artículo 45 de nuestra Carta Magna, de una utilización racional de los recursos naturales y lograr una mayor eficacia en la gestión piscícola tanto para el pescador como en la regulación de la actividad en las aguas sometidas a régimen especial y en las aguas para el libre ejercicio de la pesca, y exclusivamente dentro del ámbito temporal establecido, todo ello en desarrollo de la Ley de Pesca en Aragón.

Por su lado, el artículo 36 de la Ley de Pesca en Aragón dispone que, con el fin de regular el ejercicio de la pesca, el órgano competente en la materia aprobará el Plan General de Pesca en Aragón.

Del mismo modo, el capítulo III de la Ley estatal 42/2007, de 13 de diciembre del Patrimonio Natural y la Biodiversidad y, en concreto, sus artículos 2.c) y 15, disponen que el aprovechamiento de los recursos naturales, entre ellos la pesca, se regule de modo que queden garantizados la conservación y el fomento de las especies autorizadas para este ejercicio a la vez que aborda el problema de las especies introducidas y en especial los cambios surgidos tras la publicación del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras.

En definitiva, la presente orden tiene por objeto delimitar dentro de un ámbito temporal, en concreto la temporada de pesca del año 2014, las especies objeto de pesca, épocas, días y horarios hábiles para el ejercicio piscícola así como el conjunto de vedados, cotos sociales, cotos deportivos y cuantas masas de agua se distinguen en función de lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Pesca en Aragón.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Conservación del Medio Natural y de acuerdo con el Dictamen de la Consejo Consultivo del Gobierno de Aragón, de fecha 17 de diciembre de 2013, tengo a bien disponer,

Capítulo I Artículos 1 a 3

Normas generales

Artículo 1 Licencia de pesca.
  1. Para pescar en las aguas de rios comprendidos dentro del territorio Aragonés será preciso disponer de la licencia de pesca expedida por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón con las salvedades expresadas en los dos puntos siguientes.

  2. Para pescar en las aguas que se relacionan a continuación será preciso disponer de la licencia de pesca expedida por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o de la Generalidad de Cataluña siempre que exista reciprocidad para los pescadores que posean licencia de pesca de Aragón:

    Río Noguera Ribagorzana (excluidos afluentes) desde el límite del término municipal de Viella hasta el puente de Albesa.

    Embalse de Ribarroja, con los siguientes límites:

    Límites superiores:

    Río Ebro: Presa del embalse de Mequinenza.

    Río Segre: Minas de la Granja d´Escarp, en el limite entre la

    provincia de Zaragoza y de Lérida.

    Río Cinca: Puente de la autopista A2.

    Límites inferiores:

    Río Ebro: Presa de Ribarroja.

    Río Matarraña: Confluencia con el barranco de Taberner.

  3. Para pescar en las aguas que se relacionan a continuación será preciso disponer de la licencia de pesca expedida por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o de Castilla-La Mancha siempre que exista reciprocidad para los pescadores que posean licencia de pesca de Aragón:

    Río Tajo desde su nacimiento hasta el límite provincial de Teruel.

Artículo 2 Especies objeto de pesca.
  1. Se declaran especies de pesca en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón las siguientes:

    Trucha común (Salmo trutta).

    Barbo común (Luciobarbus graellsii).

    Barbo culirroyo (Barbus haasi).

    Carpa común (Cyprinus carpio) y sus variedades.

    Gobio (Gobio lozanoi).

    Madrilla (Parachondrostoma miegii).

    Piscardo (Phoxinus bigerri).

    Tenca (Tinca tinca).

  2. Las especies exóticas introducidas que se relacionan a continuación.

    Trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss).

    Carpines (Carassius auratus) y sus variedades.

    Alburno (Alburnus alburnus).

    Pez gato (Ameiurus melas).

    Pez Sol (Lepomis gibbosus).

    Perca europea (Perca fluviatilis).

    Rutilo (Rutilus rutilus).

    Lucioperca (Sander lucioperca).

    Siluro (Silurus glanis).

    Escardino (Scardinius erythrophthlmus).

    Lucio (Esox lucius).

    Black bass (Micropterus salmoides).

    Salvelino (Salvelinus fontinalis).

    Cangrejo rojo, americano o de las marismas (Procambarus clarkii).

    Podrán ser pescadas de acuerdo con lo establecido en el capítulo IV de la presente orden.

  3. Cangrejo de río común o autóctono (Austropotamobius pallipes).

    Se prohibe la pesca del cangrejo de río autóctono (Austropotamobius pallipes).

Artículo 3 Normas de general aplicación en todas las aguas de Aragón.
  1. Artes y medios para la pesca:

    - Pesca con red: Queda prohibida la pesca con red.

    - Queda prohibida la utilización de "rejones", "redes" u otros utensilios para mantener vivos o muertos en el interior del agua durante la acción de pesca los peces capturados en todas las aguas de Aragón. Se autoriza a la Federación Aragonesa de Pesca y Casting (FAPyC) y clubes federados a la misma, al empleo de las artes necesarias para el buen desarrollo de la actividad (sacadera o salabre, rejones, redes para mantener vivos los peces) debidamente desinfectados antes y después de la competición. La propia FAPyC o el club federado organizadores del evento deportivo garantizarán su empleo exclusivo de esas artes, en esas masas de agua, totalmente desinfectados.

    - Pesca desde embarcación: Se autoriza la pesca desde embarcación. No obstante, su práctica únicamente podrá realizarse en aquellas aguas continentales de Aragón donde esté permitida la navegación de acuerdo con las condiciones establecidas por el organismo de cuenca para el ejercicio de la navegación respetando las "Instrucciones y requisitos para el cumplimiento de la declaración responsable para el ejercicio de la navegación y flotación en la cuenca del Ebro con embarcación" consultables en http://www.chebro.es y los requisitos necesarios para el ejercicio de la navegación en embalses y cauces de la cuenca del Júcar, que requiere autorización tras la previa presentación de una declaración responsable, consultable en http://www.chj.es.

    - Queda prohibida la utilización de nasas para la pesca del cangrejo rojo.

  2. Medidas específicas contra la dispersión de especies exóticas:

    - Habiéndose detectado el mejillón cebra (Dreissena polymorpha) en los embalses de La Sotonera, Mequinenza,Ribarroja, Calanda, Estanca de Alcañíz, Caspe II o Civán y en el tramo del río Ebro que discurre por Aragón y los canales de Tauste y Canal Imperial de Aragón (fase adulta) y en los embalses de Lanuza, Búbal, Sabiñánigo, y La Tranquera (fase larvaria) entre otros, y con el fin de impedir o retrasar su propagación se deberá conocer en todo momento las aguas afectadas por la plaga y desinfectar las artes y medios utilizados en la acción de pesca de acuerdo con las prescripciones específicas que figuran en el protocolo de desinfección de aplicación y de seguimiento del mejillón cebra consultables en http://www.chebro.es, http://www.chj.es y http://www.aragon.es.

    - Embarcaciones utilizadas en el ejercicio de la pesca: Se respetarán las condiciones requeridas por el Organismo de cuenca para el ejercicio de la navegación en las cuencas del Ebro y del Júcar, especialmente en lo referido a la desinfección y el secado de las embarcaciones utilizadas para la pesca, no sólo para evitar la dispersión del mejillón cebra sino también para evitar introducciones o dispersiones de otras especies exóticas invasoras. Se deberán desinfectar las embarcaciones de acuerdo con lo establecido en el protocolo de desinfección aprobado por la Confederación Hidrográfica del Ebro antes de entrar a cualquier masa de agua (para evitar introducción de especies) y al salir de la misma (para evitar dispersar especies allí presentes). Para ello deberá pasarse por una de las estaciones de desinfección habilitadas y recoger el ticket correspondiente que acredite dicha desinfección.

    - Utensilios y artes de pesca: Todos los materiales utilizados durante la pesca que sean introducidos en el agua (patos o tube-float, cubetas, neoprenos, reteles, botas...) deberán ser desinfectados siguiendo los protocolos establecidos.

    - Igualmente deberán respetarse las recomendaciones propuestas por la Confederación Hidrográfica del Júcar, en las masas de agua de su demarcación, relativas a secado, inspección, traslado y desinfección de la embarcación, caña de pescar y material que se introduzca en el agua.

  3. Cebos

    Cebos prohibidos: Con el fin de evitar futuras propagaciones e invasiones de especies alóctonas potencialmente peligrosas para los ecosistemas acuáticos y las especies que en ellas habitan, quedará prohibido la utilización como cebo vivo, muerto, sus partes o derivados de cualquier ejemplar de cualquier especie de peces, cefalópodos, moluscos u otros organismos acuáticos salvo la sardina muerta y sin perjuicio de lo indicado en los artículos 7.1, 14 y 23.

  4. Medidas

    Todos aquellos ejemplares que se capturen de medida inferior a la establecida, deberán restituirse de inmediato al agua de la que fueron extraídos, sin perjuicio de las excepciones establecidas en el artículo 19 de la presente orden.

    Las dimensiones de los peces se miden por la longitud furcal comprendida entre el extremo anterior de la cabeza y el punto medio de la parte posterior de la aleta caudal.

  5. Horario hábil:

    El horario hábil de pesca es el comprendido entre una hora antes de la salida del sol hasta una hora después de su puesta...

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