Decreto por el que se regulan las condiciones mínimas que han de reunir los servicios y establecimientos sociales especializados. (Decreto 111/1992, de 26 de mayo)

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Ámbito TerritorialNormativa de Aragón
RangoDecreto

Estatuto de Autonomía de Aragón reconoce la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de Asistencia, Bienestar Social y Desarrollo Comunitario, en su art. 35.1.19.

El art. 15 de la Ley 4/1987, de 25 marzo, de Ordenación de la Acción Social prevé que la Diputación General de Aragón regule los mínimos de calidad y participación a los que habrá de ajustarse cada sector de servicios especializados, así como los mecanismos de evaluación y control que permitan la garantía de cumplimiento de tales niveles. Este Decreto intenta dar respuesta en parte a ese mandato contenido en la Ley.

El presente Reglamento incide en cuantos servicios sociales especializados tengan su ámbito de actuación en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Por otro lado, este Decreto habrá de ser completado e interpretado por el resto de la normativa que integra el desarrollo reglamentario de la Ley de Ordenación de la Acción Social y, especialmente, por la que regula el Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos de Acción Social.

La experiencia acumulada desde que se dictó el Decreto 81/1989, de 20 junio, requiere el establecimiento de un nuevo Reglamento que recoja una mayor adecuación de la norma a la realidad existente, poniendo especial empeño en contemplar el marco legal que se ha venido configurando posteriormente (LOGSE), en lo que afecta a los servicios sociales, así como recopilando la dispersa normativa ( Decreto 40/1983 de Guardería y Orden de 3-8-1990 [LARG 1990, 106] , del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo sobre autorizaciones administrativas para la oportuna ampliación, modificación, traslado o cierre, así como la acreditación de Centros, Residencias para Rehabilitación y Reinserción Social de Toxicómanos) y, agilizando el procedimiento de autorización y la inscripción en el Registro.

En virtud de lo que antecede, previo informe del Consejo Aragonés de Bienestar Social, a propuesta del Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, y previa deliberación de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 26-5-1992, dispongo:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1

El presente Decreto, así como las disposiciones que se dicten en su desarrollo, será de aplicación a todos los centros y servicios especializados de acción social, ya sean públicos o privados, de cualquier clase o naturaleza, que se encuentren ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

ARTÍCULO 2
  1. Los Servicios Sociales especializados, son aquellos dirigidos a un sector específico de la Comunidad que encuentra limitaciones para lograr el acceso a los diferentes sistemas públicos de protección social, por motivos de edad, sexo, disminución u otras circunstancias de carácter social, cultural, o económico.

  2. Los servicios sociales especializados podrán ser gestionados por las Administraciones Públicas, por las instituciones o asociaciones promovidas por la iniciativa privada o por los propios afectados por la necesidad específica.

ARTÍCULO 3

Se entiende por centro o establecimiento de servicios sociales el inmueble o conjunto de ellos donde se dispensa uno o varios servicios sociales con unidad organizativa y funcional. Se clasifican de acuerdo a la tipología contenida en el anexo I de este Decreto.

ARTÍCULO 4

Los centros y servicios de acción social enumerados en los artículos precedentes quedan sujetos a:

  1. Autorización previa para su creación, construcción, ampliación, adaptación, apertura al público, modificación, traslado, cambio de titularidad y cierre.

  2. El cumplimiento de las condiciones mínimas que han de reunir, de acuerdo a lo establecido en este Decreto, y que se especifican en los correspondientes anexos.

  3. El sometimiento a la potestad de inspección, control y evaluación de las Administraciones Públicas competentes.

  4. El registro y catalogación.

ARTÍCULO 5

En los casos de apertura, cierre o modificación de capacidad asistencial, de la titularidad o de la ubicación de un servicio o establecimiento social, sin las autorizaciones administrativas preceptivas, así como en cualquier otro incumplimiento de la presente normativa y de la relativa al Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos de Servicios Sociales, se estará a lo dispuesto en el art. 45.2 de la Ley de Ordenación de la Acción Social y por el Decreto 138/1990, de 9 noviembre, de la Diputación General de Aragón, por el que se regulan la infracciones y sanciones en materia de Acción Social, y demás normas de aplicación.

Cuando la Dirección General de Bienestar Social y Trabajo tenga conocimiento de la apertura, modificación o cierre de cualquier servicio o establecimiento de servicios sociales sin autorización previa, procederá a la regularización, en su caso, de la situación a través del procedimiento previsto para la respectiva autorización, pudiendo decretar cautelarmente el cierre total o parcial del centro hasta que se resuelva el correspondiente procedimiento, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior.

CAPÍTULO II Régimen de autorizaciones Artículos 6 a 16
ARTÍCULO 6

Todos los servicios y establecimientos están sujetos a autorización administrativa para abrirlos al público. Igualmente, necesitarán autorización para modificar su estructura funcional o su capacidad asistencial en más de un 25 por 100 de la registrada, siempre que afecte a un mínimo de 10 plazas, para el traslado de su ubicación, para el cambio de titularidad y para el cierre o cese temporal o definitivo, total o parcial.

ARTÍCULO 7

La autorización provisional para la creación o apertura de un servicio o establecimiento de acción social requerirá la concesión de la correspondiente licencia municipal de apertura y la inscripción en el Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos de Acción Social dependientes de la Dirección General de Bienestar Social y Trabajo, que la otorgará previa comprobación del cumplimiento de las normas del presente Decreto.

No obstante, si se detectan deficiencias subsanables, se procederá igualmente a su inscripción en el Registro anotándose en los correspondientes libros las actuaciones destinadas a subsanarlas, así como el plazo en el que han de proceder a las mismas.

ARTÍCULO 8

La autorización definitiva de funcionamiento será otorgada tras someterse el centro o servicio al control, inspección y evaluación de las normas mínimas de funcionamiento, que se producirá transcurrido el primer año de la concesión de la autorización provisional de apertura, y por ello de la inscripción en el Registro, que deberá resolverse en un plazo máximo de tres meses, desde la iniciación del procedimiento tendente al otorgamiento de la autorización definitiva.

ARTÍCULO 9

Cualquier ampliación, modificación de la estructura funcional o aumento de la capacidad asistencial, deberá ser notificado a la Dirección General de Bienestar Social y Trabajo.

La ampliación, modificación de la estructura funcional o aumento de la capacidad asistencial en la proporción fijada en el art. 6 requerirá autorización de la Dirección General de Bienestar Social y Trabajo.

ARTÍCULO 10

El cierre del centro o cese del servicio temporal o definitivo, total o parcial o la disminución de la capacidad asistencial registrada en la proporción fijada en el art. 6, requerirá la presentación de un plan operativo que contemple la liquidación en su caso, del servicio o establecimiento y la justificación del informe a los usuarios. Todo ello con un plazo previo de tres meses.

Sólo requerirá autorización el cierre de un servicio o establecimiento, que haya recibido financiación pública para inversión en los últimos treinta años o para el mantenimiento en el último ejercicio económico o bien cuando esté concertado con cualquier Administración Pública.

No se podrá autorizar el cierre o la disminución de la capacidad asistencial de un servicio o establecimiento de una entidad que haya estado financiada con cargo a los Presupuestos Públicos por transferencias de capital sin que simultáneamente se acuerde la reversión, previa liquidación, de la parte de la financiación no amortizada. A estos efectos, se entenderá que las subvenciones para inversiones inmobiliarias se amortizan a los treinta años, y las mobiliarias en diez años.

ARTÍCULO 11

Para el cambio de ubicación del centro, también será preceptiva la autorización de la Dirección General de Bienestar Social y Trabajo, que deberá velar para que del traslado no se irroguen graves perjuicios para los usuarios y proceder a la inspección y control del nuevo centro.

ARTÍCULO 12

Se exigirá autorización, asimismo, para el cambio de titularidad del servicio o establecimiento. Por la Dirección General de Bienestar Social y Trabajo se analizará la naturaleza y características de la nueva entidad titular.

Procederá la denegación de la autorización si la anterior entidad había recibido financiación pública según lo establecido en los términos del art. 10 y cede la titularidad del centro o servicio a una entidad con ánimo de lucro.

ARTÍCULO 13

Las autorizaciones concedidas se entienden referidas a los servicios existentes en la fecha de su otorgamiento. La prestación de un nuevo servicio por la entidad requerirá la autorización administrativa correspondiente.

ARTÍCULO 14

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