DECRETO 81/1989, de 20 de junio, de la Diputación General de Aragón, por el que se regulan los mínimos materiales y de funcionamiento y los mecanismos de control y evaluación de los servicios y establecimientos sociales.

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE SANIDAD BIENESTAR SOCIAL Y TRABAJO
Rango de LeyDecreto

DECRETO 81/1989, de 20 de junio, de la Diputación General de Aragón, por el que se regulan los mínimos materiales y de funcionamiento y los mecanismos de control y evaluación de los servicios y establecimientos sociales.

El artículo 15 de la Ley 4/87, de 25 de marzo, de Ordenación de la Acción Social prevé que la Diputación General de Aragón regule los mínimos de calidad y participación a los que habrá de ajustarse cada sector de servicios especializados, así como los mecanismos de evaluación y control que permitan la garantía de cumplimiento de tales niveles. Este Decreto intenta dar respuesta en parte a ese mandato contenido en la Ley.

El presente reglamento incide en cuantos servicios sociales especializados se presente en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Por otro lado, este Decreto habrá de ser completado e interpretado por el resto de la normativa que integra el desarrollo reglamentario de la Ley de Ordenación de la Acción Social y, especialmente, por la que regula el Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos de Acción Social.

La técnica administrativa autorizatoria, como expresión moderna y adaptada de la vieja noción de policía administrativa, tiene su razón de ser en el Estado Social de Derecho tanto en la necesidad que tiene éste, como toda organización estatal, de salvaguardar el interés y el orden público, aunque ello suponga una limitación al ejercicio de determinados derechos de los administrados, como en la necesidad de proteger otros derechos, en este caso el de los usuarios del sistema de acción social.

Por ello lo que esta normativa pretende no es otra cosa que marcar unos mínimos materiales y de funcionamiento a los servicios y establecimientos sociales con el fin de garantizar un normal ejercicio de los derechos de los usuarios del sistema de acción social. Sólo de esa manera se preserva el interés público y se profundiza en la idea finalista de servicio público que impregna la nueva regulación de los sistemas de protección social en marco del nuevo Estado Social de Derecho. Pero además esta normativa propicia que las entidades privadas y los centros que de ellas dependen puedan ahondar en el ejercicio de su libertad asociativa o empresarial a través de una adecuación de sus estructuras a los objetivos que propugnan y de fundamental relevancia en la consecución del bienestar social.

En virtud de lo que antecede, previo informe del Consejo Aragonés de Bienestar Social, a propuesta de la Consejera de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Diputación General, en su reunión del día 20 de junio de 1989, DISPONGO:

Capitulo 1: Disposiciones generales El presente Decreto, así como las disposiciones que se dicten en su desarrollo, será de aplicación a todos los centros y servicios especializados de acción social, ya sean públicos o privados, de cualquier clase o naturaleza, que se encuentren ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 2 a) Se entiende por servicio social el conjunto de recursos susceptibles de uso colectivo que comportan una acción organizada técnica y reglamentariamente cuyo objeto es procurar el acceso de todos los ciudadanos a los diferentes sistemas normalizados de protección social.

b) Los servicios sociales especializados podrán ser gestionados por las Administraciones Públicas, por las instituciones o asociaciones promovidas por la iniciativa privada o por los propios afectados por la necesidad específica.

Artículo 3 Se entiende por centro o establecimiento de servicios sociales el inmueble o conjunto de estos donde se dispensa uno o varios servicios sociales con unidad organizativa y funcional. Se clasifican de acuerdo a la tipología contenida en el Anexo II de este Decreto.

Artículo 4 Los centros y servicios de acción social enumerados en los artículos precedentes quedan sujetos a:

a) Autorización previa para su creación construcción, ampliación, modificación, traslado, cambio de titularidad y cierre.

b) El cumplimiento de las condiciones mínimas que han de reunir, de acuerdo a lo establecido en este Decreto, y que se especifican en los correspondientes anexos.

c) El sometimiento a la potestad de inspección, control y evaluación de las Administraciones Públicas competentes.

d) El registro y catalogación.

Artículo 5 En los casos de apertura, cierre o modificación de la capacidad asistencial, de la titularidad o de la ubicación de un servicio o establecimiento social, sin las autorizaciones administrativas preceptivas, así como en cualquier otro incumplimiento de la presente normativa y de la relativa al Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos de Servicios Sociales se estará a lo dispuesto en el artículo 45.2 de la Ley de Ordenación de la Acción Social y demás normas de aplicación.

Cuando la Dirección General de Bienestar Social y Trabajo tenga conocimiento de la apertura, modificación o cierre de cualquier servicio o establecimiento de servicios sociales sin autorización previa, procederá a la regularización, en su caso, de la situación a través del procedimiento previsto para la respectiva autorización, pudiendo decretar cautelarmente el cierre total o parcial del centro hasta que se resuelva el correspondiente procedimiento, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior.

Capitulo II: Régimen de autorizaciones Artículo 6 Todos los servicios y establecimientos están sujetos a autorización administrativa para abrirlos al público. Igualmente, necesitarán autorización para modificar su estructura funcional o su capacidad asistencial en mas de un 25 % de la registrada, siempre que afecte a un mínimo de 10 plazas, para el traslado de su ubicación, para el cambio de titularidad y para el cierre o cese temporal o definitivo, total o parcial.

Artículo 7 La autorización provisional para la creación o apertura de un servicio o establecimiento de acción social requerirá...

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